Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° Y 148°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana D.D.S.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.094.074, domiciliada en la ciudad de Seboruco, Municipio Jauregui Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogados NILVIC HOWARRD F.S. y YODYS E.D.R., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 59.612 y 64.320.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A. domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, representada en la persona de su Director Principal N.I.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.620, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.R.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 25.529

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXPEDIENTE: 15.581-2002

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción mediante libelo de Demanda de fecha 14 de febrero de 2002, presentado por la ciudadana D.D.S.A.D.G., asistida por el Abg. Nilvic Howarrd F.S., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, incoada contra la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES provenientes de Accidente de Tránsito, y en el cual se destacan los siguientes aspectos (F. 1/9):

• Que en fecha 25 de junio de 2001, un vehículo de su propiedad cuyas características allí indica, y que era conducido por su hijo ciudadano CLEDY A.G.A., fue colisionado sorpresivamente en la autopista San Cristóbal- Lobatera-San P.d.R., por un vehículo propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, que era conducido por el ciudadano N.E.M..

• Que la autopista en cuestión presenta tramos intransitables, razón por la cual, constituyen los mismos un “paso a riesgo”.

• Que a pesar de que el conductor del vehículo propiedad de la Gobernación, conocía de esta situación, violó categóricamente las más elementales normas de circulación, entre ellas: Artículo 272 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 232 del mismo Reglamento. Obvio obligaciones básicas previstas en la Ley de T.T., por lo que tal supuesto de hecho se encuentra encuadrado dentro del previsto en el artículo 129 de la misma Ley.

• Que dada las condiciones de la vía, en donde ocurrió el accidente, es de obligatoria observancia lo previsto en el literal C, numeral 3 del artículo 253 del citado reglamento.

• Que el conductor del vehículo propiedad de la Gobernación presentó una conducta culpable dada su negligencia e inobservancia de la citada Ley y su Reglamento.

• Fundamento su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual cita textualmente.

• Que en atención a lo previsto en el artículo 127 de la Ley de T.T., y dado que el vehículo propiedad de la Gobernación no tiene privilegio alguno ni beneficio de exclusión, y que además posee una Póliza de Casco y Responsabilidad Civil con la empresa aseguradora SEGUROS SOFITASA, es por lo que procede a demandar por ACCIÓN DIRECTA a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., en la persona de su Director Principal, N.I.B.S., para que repare el daño material causado al vehículo de su propiedad allí descrito.

• Que los daños causados ascienden a la cantidad de, NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.726.500,00), tal como se desprende de la experticia que le fuere practica al vehículo.

• Solicitó corrección monetaria de los conceptos reclamados, para la cual se requiere la practica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

• Estima la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.726.500,00).

El escrito de Libelo de Demanda fue acompañada de los siguientes recaudos: (F. 10/59)

 Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 1312677/AJU3VP18558-1-1 de fecha 17 de febrero de 1997.

 Original de Documento debidamente autenticado mediante el cual, la demandante autoriza al ciudadano CLEDY A.G.A.. para que guíe y circule con el vehículo de su propiedad que allí se describe; el cual fue parte en el accidente de tránsito que dio origen a la presente causa.

 Copia certificada de Expediente Administrativo sustanciado por T.T..

 Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., de fecha 26 de abril de 2001.

 Copia Simple de Documento-Poder debidamente autenticado otorgado a los ciudadanos R.R., N.Y.B.S. y J.L.C..

En fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la demanda interpuesta por la ciudadana D.D.S.A.D.G., ordenándose se trámite mediante procedimiento oral. Se acuerda la citación de la sociedad mercantil SEGUROS SOFITASA C.A. en la persona de su representante legal, para que comparezca dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación para la contestación a la demanda. (F. 60/61)

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2002, la demandante otorgó Poder Apud Acta a la Abg. NILVICK HOWARRD F.S.. (F. 62)

En fecha 14 de junio de 2002, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito se expidiera copia mecanografiada certificada de las actuaciones que allí indica, a fin de proceder a su registro para así interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1969 de Código Civil. (F. 63)

En fecha 17 de junio de 2002, la Apoderada Judicial presentó escrito mediante el cual reforma el libelo de demanda, circunscribiéndose la misma a lo siguiente: (F. 64/75)

 Se identifica plenamente al conductor del vehículo propiedad de la demandante.

 Indicación de los Medios Probatorios, siendo estos: a.- El Mérito de los Autos, b.- Ratificaciones; c.- Prueba Testimonial y d.- Pruebas de Informes.

El escrito de reforma fue acompañado de los siguientes recaudos: (F. 76/101)

 Original de Inspección Ocular practicada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

 Original de diez (10) facturas emitidas a nombre de la demandante, de casas de repuestos y talleres mecánicos y tapicería para vehículos.

Por auto de fecha 18 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió el escrito de reforma de demanda presentada por la demandante. (F. 102/103)

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, ratifica su solicitud de que le sea expedida copia certificada mecanografiada de las actuaciones que allí indica. (F. 104).

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2002, la apoderada Judicial de la Parte Demandante, consigna libelo de demanda debidamente registrada a objeto de suspender la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil. (F. 106/116)

A través de diligencia de fecha 25 de junio de 2002, la apoderada Judicial de la parte Demandante solicita sea librada la correspondiente compulsa a fin de que sea practicada la citación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (F. 117)

En fecha 27 de junio de 2002, la parte demandante ratifica el poder Apud Acta que le confiriese a la Abogado NILVIC H. F.S.. (F. 118)

Por auto de fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal de la causa acuerda practicar la citación de demandado conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena le sea entregado al demandante la compulsa con la orden de comparecencia. (F. 119)

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2002, la apoderada Judicial de la Parte Demandante solicita el desglose del instrumento que allí indica. (F. 120)

En fecha 04 de julio de 2002, la apoderada Judicial de la Parte Demandante ratifica lo solicitado mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2002. (F. 121)

Por auto de fecha 04 de julio de 2002, el Tribunal de la causa acuerda el desglose del instrumento solicitado por la apoderada Judicial de la Parte Demandante. (F. 122)

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2002, el Tribunal deja constancia de haber realizado el desglose solicitado por la apoderada Judicial de la parte demandante, y de la entrega de dicho instrumento a la solicitante. (F. 123)

En fecha 01 de agosto de 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna diligencia realizada por el alguacil del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas y en la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, por lo que solicita se acuerde librar los correspondientes carteles de citación. (f. 124/154)

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante ratifica el contenido de la diligencia por ella presentada en fecha 01 de agosto de 2002. (F. 155)

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa procede a subsanar error en lo que corresponden al lapso de comparecencia del demandando, quedando establecido el de veinte (20) días de despacho y no el cinco (05) días de despacho. (F. 156)

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, la apoderada Judicial de la Parte Demandante solicita se emita el correspondiente cartel de citación. (F. 157)

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual dispone la citación mediante carteles de la parte demandada, que serán publicados por los medios y en la forma allí indicados. (F. 158)

En fecha 25 de noviembre de 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante diligencia consigno originales de ejemplares de diarios Los Andes y La Nación. (F. 160/162)

Mediante diligencias de fechas 14 de enero de 2003 y 03 de febrero de 2003, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita se designe Defensor Ad-litem. (F. 163)

En fecha 27 de marzo de 2003, la secretaria del Juzgado mediante diligencia deja constancia de haber fijado cartel en la sede de la empresa demandada conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 165)

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2003, la apoderada Judicial de la parte demandante solicita se designe Defensor Ad-litem, por cuanto han transcurrido los lapsos de Ley. (F. 166)

Por auto de fecha 07de mayo de 2003, el Tribunal designa al abogado N.J.T.R. como Defensor Ad-litem, librando en la misma fecha la correspondiente Boleta de Notificación. (F167)

En fecha 13 de mayo de 2003, la Abg. NILVIC FRANCO, Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituye poder reservándose su ejercicio en la Abg. YODYS E.D.R.. (F. 169)

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2003, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante solicita se designe nuevo Defensor Ad-litem, puesto que a la fecha quien que en su oportunidad fue designado para ese cargo, ni lo ha aceptado ni presentado excusa. (F. 170)

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Tribunal designa a la Abg. E.C.M.P. como Defensor Ad-litem, librando en la misma fecha la correspondiente Boleta de Notificación. (F171)

En fecha 16 de julio de 2003, el Alguacil del Juzgado mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogado E.C.M.P.. (F. 173 vto.)

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003, la abogado E.C.M.P., acepta el cargo de Defensor Ad-litem. (F. 174)

En fecha 01 de agosto de 2003, mediante diligencia se juramentó a la abogado E.C.M.P., como Defensor Ad-litem de la parte demandada en la presente causa. (F. 175)

Por auto de fecha 15 de agosto de 2003, el Tribunal ordena la citación de la Defensora Ad-litem. (F. 176)

Mediante diligencia de fecha 25 de agosto de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa consigna recibo debidamente firmado por la Defensora Ad-

litem, en el queda constancia de que la misma recibió copia del libelo de demanda con la correspondiente orden de comparecencia. (F. 177 vto.)

En fecha 01 de septiembre de 2003, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal abocarse al conocimiento de la causa. (F. 178)

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, El Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma. (F. 179)

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado F.R.V., quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS, INVERSIONES Y RENTAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGUROS SOFITASA C.A.), presenta escrito mediante el cual consigna documento-poder debidamente autenticado a fin de que se le tenga como representante legal de la menciona empresa. (F. 180/182)

En fecha 25 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, del cual se destaca lo siguiente: (183/186)

• Rechazó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho, los alegatos y fundamentos en todas y cada una de sus partes presentados por la demandante en el libelo de demanda.

• Que en el siniestro ocurrido en la autopista Lobatera- San P.d.R., se encuentra involucrado un vehículo identificado con el Nº 2, el cual se encuentra amparado por una póliza de seguro emitida por su representada.

• Que en el lugar donde ocurrió el accidente considerado como paso a riesgo, de acuerdo a la declaraciones rendidas por el conductor del vehículo Nº 2, contenidas en el expediente administrativo, el conductor del vehículo Nº 1 fue quien obstaculizo completamente el canal de circulación, obligando al conductor del vehículo Nº 2 hacer una maniobra por lo que no pudo evitar la colisión.

• Que no se desprende de autos, que el vehículo Nº 2 haya circulado con exceso de velocidad, y que no existe en la vía ninguna señalización que prevea el estado de la vía.

• Que en este caso, es responsabilidad de ambos conductores tomar las previsiones del caso, citando lo previsto en el artículo 127 último aparte de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Niega el hecho de que para el momento en que ocurrió el accidente se encontrara persona alguna que presenciara los hechos.

• Impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante marcadas “D”.

• Solicitó sean evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, por ante el Tribunal de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

• Fundamento su escrito en los artículos 333, 334, 335 y 339 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Finalmente, solicitó se decidiera el asunto sin pruebas, tal como lo establece el artículo 389 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, La Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito el computo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda contados a partir del 25 de agosto del año en curso, fecha ésta en la quedó citada la Defensor Ad-litem, y de encontrarse vencido el lapso de contestación se le tenga por confeso. (F. 187)

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, La Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, ratifica contenido de prueba de informes presentada en el escrito de reforma de libelo de demanda, por lo que solicita se oficie al órgano correspondiente a fin de que realice el informe técnico requerido. (F. 188)

Por auto de fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal acuerda practicar el cómputo solicitado por la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante. (F. 189)

En fecha 16 de octubre de 2003, la secretaria del Tribunal de la causa deja constancia del computo realizado, certificando que el Defensor Ad-litem quedó legalmente citado el 25 de agosto de 2003, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha exclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que venció el 24 de septiembre de 2003. (F. 189)

En fecha 02 de octubre de 2003, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, diligenció solicitando se tenga por confeso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. (F. 190)

En fecha 12 de enero de 2004, la titular del despacho en su condición de Juez Provisorio, SE INHIBE de seguir conociendo de la causa, por cuanto el Apoderado Judicial de la Parte demandada manifestó su enemistad y descontento para con su persona, por lo que se considera incursa en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (F. 191)

Por auto de fecha 14 de enero de 2005, el Tribunal ordena corregir la foliatura. (F. 192)

Por auto de fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal ordena remitir el original del Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y al Juzgado Superior Distribuidor, dado que ha vencido el lapso previsto en los artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, y ninguna de las partes ha manifestado su allanamiento. En la misma fecha se libraron los oficios de remisión (F. 193)

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe por distribución la presente causa avocándose al conocimiento de la misma. (F. 197)

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante solicita al tribunal se avoque al conocimiento de la causa. (F. 198)

Por auto de fecha veinte de febrero de 2006, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa. (F. 199)

En fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libra auto mediante el cual remite el expediente al Tribunal de origen, por cuanto la abogado quien fungía como Juez Provisorio de ese despacho, y quien en su oportunidad se inhibiera, ya no es funcionario del Poder Judicial, desapareciendo en consecuencia la causal que dio origen a la inhibición. En la misma fecha se libro oficio de remisión (F. 200)

En fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto deja constancia de recepción del expediente, asimismo, en atención al contenido del auto en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fundamenta la remisión del expediente al Juzgado de origen, hace referencia a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2001, en el que se deja sentado criterio de esa Sala en lo que corresponde al alcance y consecuencias de LA INHIBICIÓN, permaneciendo esta condición incluso, si el titular del despacho que se inhibiera fuere sustituido. Razón por la cual devuelve el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se libró oficio de remisión. (F. 202/203)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la recepción del expediente. (F. 206)

En fecha 13 de noviembre de 2006, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna escrito contentivo de una relación sucinta de las actuaciones más relevantes contenidas en el expediente. (F.207/211)

Mediante diligencia de fecha 26 de abril d 2007, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna decisión emitida por Juzgado Superior Tercero

en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declara con lugar la inhibición formulada por la abogado G.C.S., quien se desempeñara para esa fecha como juez provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 212/218)

MOTIVACION PARA DECIDIR:

El título XI en su Primera Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contempla el Procedimiento Oral, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 859 ejusdem, será aplicable, cumplida la condición que allí se establece, a las causas que a continuación se indican:

  1. Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales…

  2. Los asuntos contenciosos de trabajo que no correspondan a …

  3. Las demandas de tránsito.

  4. Las demás causas que por disposición de la Ley… (Subrayado propio)

El título en cuestión, además de contemplar el alcance del procedimiento y ciertas formalidades, prevé las diferentes etapas que deberán observarse en su desarrollo, como lo son la introducción de la causa (Art. 864 y 865), la instrucción preliminar (Art. 866 al 869) y la audiencia o debate oral (Art. 870 al 880)

Dadas las particulares circunstancias observadas en la presente causa, este Tribunal considera necesario entrar a analizar el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 868. “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362…” ( Subrayado del Juez)

Como puede observarse, el artículo antes trascrito nos remite al artículo 362 del mismo Código, el cual es meritorio reseñar:

Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que el favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Tanto el artículo 868 como el 362 del Código de Procedimiento Civil, contemplan la consecuente –confesión ficta- que se deriva de la situación, cuando el demandado no presenta oportunamente la contestación a la demanda, además de que se encuentren llenos los demás extremos de procedencia para la declaratoria de tal consecuencia.

Ahora bien, a los efectos de determinar los requisitos a que se hace referencia en el párrafo anterior, es preciso indicar que la norma rectora de esta figura jurídica, es la contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ella en principio se derivaran dichos requisitos, claro está, previa necesaria adecuación a lo contemplado en el citado artículo 868.

La institución jurídica de la CONFESIÓN FICTA presupone la existencia de los siguientes supuestos:

 La no asistencia al acto de contestación de la demanda o la falta de contestación oportuna a la demanda. En el caso del procedimiento oral se tratara, de la falta de presentación del escrito de contestación a la demanda dentro del plazo indicado para ello, siendo para el caso de marras dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado.

 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no contradiga efectivamente un dispositivo legal específico, que la acción no esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico.

 Que vencido el lapso probatorio –cinco (05) días de despacho (Art. 868)- el demandado no haya probado nada que le favoreciera.

Con relación a dicha institución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, expreso lo siguiente:

…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta confesión admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, a confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera necesario examinar otro hecho como lo es el de la citación del demandado, ya que como se indicó la figura jurídica de la CONFESIÓN FICTA, se deriva de la no oportuna contestación a la demanda, por lo que la certeza del momento en el que se inicia el lapso para realizar este acto, dependerá indefectiblemente de la ejecución conforme a la Ley, de la citación del demandado. A tal efecto, es preciso citar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 223. “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación del la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad.”

De la norma se desprende, que la citación del demandado puede realizarse de varios modos, pero se hará en cumplimiento estricto de un orden de prelación, es decir, que si la citación personal del demandado no pudiere realizarse, se procederá a realizarse por correo con aviso, y si ésta no pudiere realizarse o no fuere solicitada, se procederá a realizarse por carteles. En este último caso, para que la citación surta los efectos deseados, deberá cumplir con todas las exigencias establecidas por la norma.

Asimismo, la norma prevé otra figura, que posee un doble función, por una parte constituye un auxiliar de justicia, puesto que de su intervención depende el avance del procedimiento, así como el de que la acción en justicia no sea burlada, y por la otra, representa un defensor de los intereses del no presente, equiparable a un apoderado judicial, éste es el DEFENSOR AD LITEM.

De las actuaciones contenidas en las actas se desprende lo siguiente:

  1. Que tal como se desprende de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio 125, la citación personal del demandado fue imposible, por lo que a solicitud de la parte de demandante (F.157), se acordó su citación por cartel (F. 158) la cual fue realizada, tal como

    consta en publicaciones de periódicos insertas en los folios 161 y 162 y fijada en la sede la empresa demandada, todo de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Que vencido el lapso de quince (15) días continuos, que establece el artículo referido, concedido a la parte demandada para que se diere por citado, se procedió de conformidad a las exigencias establecidas en la norma, por lo que fue designado el DEFENSOR AD-LITEM, cuyo cargo fue debidamente aceptado por la profesional del derecho, identificada en autos, y juramentada conforme a la Ley. Asimismo, se evidencia del auto que corre inserto al folio 176, que el Tribunal ordenó la citación de la Defensora ad-litem, quedando formalmente citada el día 25 de agosto de 2003, comenzando en consecuencia a correr al día de despacho siguiente, el lapso para dar contestación a la demanda. Del análisis de las actas aquí referidas, se desprende que efectivamente se dio cumplimiento a la citación del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, puesto que además de haberse realizado en acatamiento al orden de prelación establecido, se observaron todas las solemnidades prevista, por lo que ciertamente el lapso para dar contestación a la demanda se inició el día de despacho siguiente a aquel en que quedó citada la Defensora Ad-litem, y así se decide.

  2. Que en fecha 10 de septiembre de 2003 la parte demandada, a través del profesional del derecho F.R.V., se hizo presente en el juicio, incorporándose al mismo mediante la consignación de instrumento-poder que lo acredita como APODERADO de la parte demandada. Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2003, el prenombrado abogado actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito de Contestación al fondo de la Demanda. Ahora bien, el día 29 de septiembre del mismo año, la Co-Apoderada Judicial de la parte demandante mediante diligencia que corre inserta al folio 187, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de agosto de 2003, fecha en la quedó legalmente citada la parte demandada, hasta el día en que presentó el escrito de Contestación de la Demanda. A tal efecto, en fecha 16 de octubre de 2003, el Tribunal emitió auto en el señala: “La suscrita Secretaria Temporal…” (omissis) “…Certifica: que el defensor ad-litem de la parte demandada, quedó legalmente citada el 25 de agosto de 2003, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha exclusive, el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, lapso que venció el 24 de septiembre de 2003…”. Es decir, que de acuerdo al cómputo emitido por el Tribunal original de la causa, el escrito de contestación de la demanda debió ser presentada dentro del periodo comprendido entre, el 26 de agosto de 2003 y el 24 de septiembre de 2003, periodo éste que abarca el lapso de veinte (20) días de despacho concedidos para dicho acto, sin embargo, de las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la Parte demandada, presentó tal escrito el día 25 de septiembre de 2003, es decir, un (01) día después de haber vencido el lapso legalmente concedido, lo que evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, con lo cual se genera la presunción iuris tantum de la confesión ficta, y así se decide.

    Expuesto lo anterior, debe este juzgador analizar la presunción de confesión ficta generada, toda vez que la misma no tendrá valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas, la parte afectada no probase nada que le favorezca, refiriendo que dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda. Se observa entonces, que la accionada tenía la oportunidad de desvirtuar la presunción de contumacia, presentando las pruebas correspondientes a los efectos de demostrar que no eran verdad los hechos alegados por la parte actora, dentro del lapso correspondiente, situación que en el presente caso le concernía realizar dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pero tal circunstancia no ocurrió, con lo cual queda verificado este supuesto de procedencia para la declaratoria de confesión ficta, y así se decide.

    Por último se tiene, y como ya fue indicado con anterioridad, que la petición del actor no debe ser contraria a la ley, lo cual es el caso de marras, toda vez que la acción ejercida fue la de cobro de Bolívares derivados de Accidente de tránsito, pretensión no prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual se verificó este tercer requisito de procedencia, y así se declara.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgador concluye, que la empresa mercantil demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, en virtud de lo cual se considera procedente declarar la CONFESION FICTA de las demandada: SEGUROS SOFITASA C.A., ya identificada. Por tanto se debe declarar Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana D.d.S.A.d.G., como de maner expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho supra transcritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

La CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., ya identificada, representada en la persona de su Director Principal N.I.B.S., también identificado.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana D.D.S.A.D.G., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A., representada en la persona de su Director Principal N.I.B.S..

TERCERO

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA C.A. a cancelar a la ciudadana D.d.S.A.d.G. la cantidad de Nueve Millones Setecientos Veintiséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 9.726.500,00) por concepto de los Daños Materiales causados con ocasión del accidente de tránsito.

CUARTO

SE ORDENA la INDEXACION, la cual se realizará mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, sobre la base de la cantidad condenada a pagar, es decir, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.726.500,oo), y de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, esto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en Costas a la parte demandada, por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. EL JUEZ, (Fdo.) P.A.S.R.. EL SECRETARIO (Fdo.) G.A.S.M..

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