Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

201º y 152º

PARTE ACTORA: J.D.C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.537.407.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-

PARTE DEMANDADA: W.J.M.S., W.E.M.S. y M.M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.201.452, V.- 11.201.451 y V.- 13.251.059, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE Nro. 18.878

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) fue presentado por ante el sistema de distribución de causas demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano J.D.C.M.A. asistido por la abogada en ejercicio Y.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.066 contra los ciudadanos W.J.M.S., W.E.M.S. y M.M.M.S., en su carácter de herederos conocidos de la causante, ciudadana M.S..-

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).

Cursa de autos diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de los demandado en fecha veinte (20) de abril de 2009.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha trece (13) de agosto de 2009 y admitidas en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009.

En fecha veintiséis (26) noviembre de 2009, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto expreso de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil libró edicto; el cual fue debidamente publicado en prensa.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora

Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que en el año 1972 inicié una unión concubinaria con la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.283.165, que mantuvimos en forma ininterrumpida , publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos donde nos dedicamos a ejercer nuestras profesiones y con el producto de nuestro trabajo pudimos pagarle colegio a nuestros hijos, así como comprar un inmueble ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según se evidencia de documento debidamente registrado que acompaño marcado con la letra “A”. Que es el caso, ciudadano Juez que hace un mes y medio falleció en nuestra casa mi concubina, la ciudadana M.S., según consta de partida de defunción que acompaño marcada “B”. Acompaño también marcadas “C”, “D” y “E” las partidas de nacimiento de nuestros tres (3) hijos nacidos durante nuestra unión concubinaria de nombres W.J.M.S., W.E.M.S. y M.M.M.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 11.201.452, 11.201.451 y 13.251.059 respectivamente y reconocidos por mi. Que en la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada M.S. y yo, que comenzó el año 1972 probado como está que el año siguiente nació nuestro primer hijo, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa (...)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Estando el Tribunal en su oportunidad para dictar sentencia, pasa de seguidas a dictar el respectivo fallo de la siguiente manera:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Consta al folio cuatro (04) del expediente, diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de los codemandados en juicio, siendo que a partir de dicha fecha (exclusive) comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: 05 y 28 de mayo de 2009; 01, 02, 03, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 25 y 26 de junio de 2009 y 14, 15, 16 y 17 de julio de 2009. Así se establece.

En consecuencia por cuanto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la contestación a la demanda, considera quien aquí suscribe lo siguiente:

Establecido lo anterior, y vista la circunstancia de falta de contestación de la demanda, por la accionada, tal como se evidencia de las actas procesales, y por cuanto la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nro. 03-0209 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó sobre la confesión ficta el siguiente criterio:

“(...) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

(...)

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no prueba nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha vendió señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Eso tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad...

De allí entonces, y sobre de la base de las citadas sentencias, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que citados como quedaron los codemandados, estos en su oportunidad legal correspondiente, no comparecieron ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el articulo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte accionante, a cuyo efecto debe examinarse los medios probatorios que sirven de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto, que a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:

La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos lo siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folios 4 y 5) Marcado con la letra “A”.- Documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Los Salias (ahora Municipio Los Salias) del Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual quedó registrado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 6; cuyo documento merece plena fe en su contenido, por haber sido otorgado por un funcionario autorizado, y el cual al no haber sido impugnado, ni tachado tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el bien inmueble descrito en el mismo pertenece a los ciudadanos J.D.C.M.A. y MARELENE SIERRA, por haberlo adquirido mediante venta que le hiciera la ciudadana CARMENM F.M.. Así se establece.

  2. - (Folio 6) Marcado con la letra “B”.- Copia certificada de Partida de Defunción Nro. 153 correspondiente a la ciudadana M.S., expedida por el Coordinador Jefe de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Los Salias, mediante la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 26 de octubre de 2008, constituyendo la misma documento público de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue tachada por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se decide.

  3. - (Folios 7 al 9) Marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, Copias Certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos W.J., W.E. y MARYURY M.M.S., debidamente expedida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal, dichas documentales constituyen documentos públicos de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre las partes y los referidos ciudadanos y así se deja establecido.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos: A.R.Z., M.D.J.S.D.G., M.C.V. deG. y A.C. deP., de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.D.J.S.D.G. (Folio 40 y su vto), esta testigo al ser interrogada contestó: “Que es cierto que los ciudadanos J.D.C.M. y M.S. sostuvieron una relación concubinaria por mas de treinta y seis (36) años; que es cierto y le consta que durante esa relación concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres W.J.M.S., W.E.M.S. y M.M.S.; que es cierto y le consta que tenían fijado su domicilio en la Calle Miranda, número 04, Sector Las Minas, San A. deL.A. delE.M.; que da fe de los conocimientos que tiene. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.C.V.D.G. (Folio 41 y su vto), esta testigo al ser interrogada contestó: “Que es cierto que los ciudadanos J.D.C.M. y M.S. sostuvieron una relación concubinaria por mas de treinta y seis (36) años; que es cierto y le consta que durante esa relación concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres W.J.M.S., W.E.M.S. y M.M.S.; que es cierto y le consta que tenían fijado su domicilio en la Calle Miranda, número 04, Sector Las Minas, San A. deL.A. delE.M.; que da fe de los conocimientos que tiene. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la testimonial del ciudadano A.R.Z. (Folio 44 y su vto), este testigo al ser interrogado contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.D.C.M.A.; que sabe y le consta que dicho ciudadano sostuvo una unión concubinaria por más de treinta (30) años con la ciudadana M.S.; que sabe y le consta que de dicha unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres W.J.M.S., W.E.M.S. y M.M.S.. Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.

El Tribunal al respecto observa:

La Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005 (Cso: Mouna R.E.E. c/Sheraton de Venezuela C.A., dejó sentado lo siguiente:

“...Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

...Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquel que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas)...”

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba, por tanto sobre las deposiciones de los testigos se observa lo siguiente: Siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide estos testigos merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia analizado como fue por quien aquí sentencia el acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su demanda y que hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho, este Tribunal observa:

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de cujus, ciudadana M.S., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro)

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio,

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno e ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1972, inició una relación concubinaria con la de cujus, ciudadana M.S., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 26 de octubre de 2008, fecha en la cual falleció la referida ciudadana, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante no fueron contradichos, ni negados, ni rechazados por la parte demandada, ciudadanos W.J.M.S., W.E.M.S. y M.M.M.S., en su condición de herederos conocidos de la causante ciudadana M.S., este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana M.S., desde el año 1972 hasta el día 26 de octubre de 2008, fecha en la cual la referida ciudadana falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante (Folio 6).

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadano J.D.C.M.A. y la causante ciudadana M.S., se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano J.D.C.M.A. y la fallecida, ciudadana M.S., desde el año mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el veintiséis (26) de octubre de dos mil ocho (2008). Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano J.D.C.M.A., en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con la de cujus, ciudadana M.S. desde el año 1972 hasta el 26 de octubre de 2008; y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/Jenny

EXP N° 18.878

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR