Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

194° Y 146°

ASUNTO N°: 0437-04

Parte Demandante: ALBARRAN S.A.

Apoderados Judiciales: G.G.L., J.G., D.S. y MARBYS R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 49.464, 22.116, 54.382 y 68.435 respectivamente.

Parte Demandada: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES: J.T. y M.L.d.T., inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.638 y 5.753 respectivamente.

MOTIVO: Cobro Prestaciones Sociales.

Suben las presentes actuaciones a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la demandada, de la decisión dictada por el Juzgado Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinte y uno (21) de mayo de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano J.A.A.S., contra la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., por cobro de prestaciones sociales.

Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación solo compareció la parte recurrente, a los fines de efectuar sus alegatos contra el fallo impugnado.

Oídas la exposición de la parte compareciente y llegada la oportunidad de decidir la presente causa, este Juzgado de Apelación previo análisis de las actas procesales y de los alegatos formulados observa:

Primero

Del Libelo de la Demanda

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en fecha 25 de mayo de 2000, con un salario mensual de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Diez y Seis Bolívares (Bs. 236.816,00), equivalente a un salario diario de Siete Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.7.893,86); que en fecha 29 de Septiembre de 2000, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin incurrir en causal de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procedió a reclamar los conceptos laborales causados durante la mencionada relación laboral, la que tuvo una vigencia de 4 meses y 4 días. Adujo así mismo el peticionante, que a los fines del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales, de conformidad con el artículo 104 ibidem, debe computarse el lapso del tiempo del preaviso omitido.

Procedió en consecuencia a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones Fraccionadas 7.33 días para un total de Bs. 57.861,99

Bono Vacacional. Reclamó por este concepto la cantidad de Bs. 153, 49.

Antigüedad. Sobre este concepto reclamó el peticionante la cantidad de 15 días para un total de Bs.125.643,91, siendo calculado con un salario integral de Bs. 8.376,26 diarios.

Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así:

  1. Indemnización de despido 10 días para un total de Bs. 83.762,60

  2. Indemnización sustitutiva de preaviso 15 días para un total de Bs. 125.643,90.

Solicitó la cancelación de los intereses moratorios y el pago de la corrección monetaria.

De la contestación de la Demanda

En la oportunidad correspondiente, la demandada procedió a contestar la demanda; negó el salario señalado por el peticionante en el libelo de demanda, negó que en fecha 29 de septiembre de 2000, haya despedido injustificadamente al actor; negó que haya omitido el preaviso a que hace referencia el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo en consecuencia a negar cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demandada.

Fundamentó la accionada, que había despedido al peticionante en fecha 29 de Septiembre de 2000, por haber incumplido con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, al ausentarse los días 21 y 22 de Septiembre de 2000, y fue hallado durmiendo en horas de trabajo los días 25, 26 y 27 de Septiembre de 2000, lo que justificó el egreso del trabajador, procediendo a participarlo al Juez de Estabilidad Laboral en fecha 04 de octubre de 2000.

Por último adujo la accionada, que el peticionante cobró sus prestaciones sociales, en fecha 05 de octubre de 2000, por lo que no adeuda nada por tal concepto.

De la Sentencia Recurrida.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.A. contra la empresa demandada Guardianes Vigiman.

La recurrida señaló que correspondía a la demandada la carga de la prueba de los hechos negados por ella, así mismo, señaló que la accionada solo trajo a los autos la participación de despido y que la misma no es demostrativa de la liquidación que se le debe al trabajador, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada a pagar los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad y la indemnización por despido injustificado, condenó a la demandada al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad de Bs. 241.575,43, calculadas desde la fecha de despido hasta la fecha de en que la decisión haya quedado definitivamente firme.

Queda en los términos expuestos planteada la presente controversia.

Segundo

Carga y Distribución de la Prueba

Corresponde a este Juzgado de Apelación analizar y valorar todas las pruebas promovidas por las partes y que fueren debidamente admitidas por la recurrida, no obstante, antes de analizar el material probatorio, debe dejarse sentado la distribución de la carga probatoria.

Así se establece.

Bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma aplicable al caso de autos, la demandada al dar contestación a la demanda debía cumplir con la obligación de rechazar cada uno de los puntos del libelo de demanda que no hubiere aceptado expresamente, además deberá fundamentar el rechazo, vale decir, que la negativa genérica no conlleva para el actor la carga de demostrar el hecho así negado, salvo que se trate de hechos negativos puros como lo sería la negación de la existencia de la relación de trabajo, sin calificarla de ningún otro género, horas extras, entre otros.

En el caso de autos la demandada negó cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda, negó el salario señalado por el actor, sin señalar cual era el salario efectivamente devengado por el peticionante cancelado por la empleadora, correspondiendo a ésta la fundamentación del tal negativa; ha establecido la alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. A.V.C., en sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, caso F. Rodríguez y otros contra la C.A. Nacional del Teléfonos de Venezuela (CANTV) que:

(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenido en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. (…)

Obra citada Ramírez & Garay, tomo 186 página 676.

Sobre la consideraciones expresadas, se concluye que corresponderá a la demandada demostrar el salario del trabajador, la cancelación de los conceptos reclamados y las causas justificativas de terminación de la relación de trabajo, es decir, que el trabajador faltó a sus labores los días 21 y 22 de septiembre y que fue encontrado durmiendo en su jornada de trabajo los días 25,26 y 27 de Septiembre todos del año 2.000.

Pruebas de la demandada

Promovió en el capítulo primero de su escrito de pruebas que corre inserto al folio 51, marcado con la letra “B” copia certificada de la participación de despido remitida al Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En efecto cursa al folio 53 copia fotostática certificada de la participación remitida al Juez de Estabilidad efectuada por la accionada.

La documental bajo estudio no fue impugnada ni tachada por la parte actora, con ella demuestra su promovente que dio cumplimiento a la carga establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de participar el despido del trabajador, al Juez de Estabilidad Laboral, valor que se le confiere de conformidad con lo señalado en el artículo 1354 del Código Civil.

Así se valora.

Marcado con la letra “C”, promovió planilla de liquidación de las prestaciones sociales, las misma no fue impugnada ni tachada por el actor, demuestra su promovente que canceló al actor la suma de Bs. 191.389,72, por concepto de prestación de antigüedad 15 días calculados a razón de Bs.5060 diarios para un total de Bs. 75.900,oo, más la cantidad de Bs. 115.489,72 por concepto de utilidades fraccionadas, equivalentes a 13,13 días.

Demuestra su promovente, que canceló al actor los conceptos antes mencionados.

Pruebas del Actor.

Bajo el principio de la exhaustividad del fallo, el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas aquellas pruebas aun las que a su juicio resultaren inoficiosas, por lo que esta Alzada pasa a.l.p.d.l. parte actora, para ello se observa:

En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos. El promovente no señala que es lo que le favorece de los autos, para que así el Tribunal pueda pasar a analizar y valorar; así mismo el mérito favorable de los autos, no constituye en si un medio de prueba, sino la obligación del operador de justicia de analizar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso, sin importar quien las hubiere llevado; por lo que este tribunal en el presente capítulo no tiene material probatorio que analizar.

Así se decide.

Promovió en el capítulo segundo en copias fotostáticas recibos de pago de nómina marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D” y “E”. Los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la demandada.

No obstante a la conducta silente de la accionada este Tribunal de Apelación no le confiere valor probatorio a las documentales bajo análisis por tratarse se copias simples y no referirse a documentos públicos ni privados tenidos legalmente por reconocidos, por lo que este Juzgado de Apelación no les confiere valor probatorio.

Así se decide.

En cuanto a la exhibición solicitada por su promovente, no consta en autos que el a quo se hubiere pronunciado al respecto, por lo que esta alzada no tiene materia que decidir al respecto y así se deja sentado.

Quedan así a.l.p.q. fueron promovidas por las partes y admitidas por la recurrida.

Tercero

Conforme a los dichos de las partes, las pruebas presentadas y evacuadas, pasa esta alzada pronunciarse sobre el fondo del asunto, para ello observa:

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, limitó su conducta a negar pormenorizadamente cada uno de los hechos narrados en el libelo de demandada, sin indicar la fundamentación del rechazo, a excepción de las causas que tuvo para despedir al trabajador peticionante. La empleadora era la llamada a demostrar en el proceso cuanto era el salario del trabajador, pues es el patrono quien tiene en su poder los recibos de pagos de la nómina, por lo que al no señalar cuanto pagaba al trabajador por concepto de salario queda el salario indicado por el actor en su libelo de demanda, esto es la cantidad diaria de Bs. 7.893,86.

Así se declara.

En relación a lo injustificado del despido, atendiendo a los términos del contradictorio, era la demandada la llamada a demostrar los hechos invocados por ella en la contestación de la demanda, que tuvo para despedir al peticionante, circunstancia que no ocurrió, pues limitó su actividad a demostrar que participó el despido al Juez de Estabilidad Laboral.

La participación del despido, es una carga administrativa que tiene el empleador que satisfacer, cuya omisión le acarrea las sanciones establecidas en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regulaba la presente situación, por no estar vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero no debe confundirse la satisfacción de la participación o notificación del despido, con las pruebas del mismo, pues en este supuesto, (pruebas del despido) deberá demostrar la empleadora, la falta cometida por el trabajador, que inmersa en algunos de los apartes del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dio motivo para la terminación de la relación de trabajo de forma justificada.

En el caso de autos, como se advirtiera anteriormente, la accionada limitó su conducta a traer a los autos la participación de despido, sin aportar medio de prueba alguno, para demostrar la verificación del hecho invocado como justificativo de la terminación de la relación de trabajo, y al no demostrar las causas que tuvo para despedir justificadamente al trabajador, se tiene que la relación de trabajo terminó injustificadamente, naciendo en consecuencia el derecho para el actor de percibir la indemnización por despedido injustificado y el pago de las vacaciones, todo de conformidad con los artículo 125 , 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se decide.

Demostró la demandada que pagó al actor las utilidades, por lo que el reclamo de este concepto no procede en derecho al haber sido satisfecho.

Así se declara.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, no existe contradicción en cuanto al número de días, sino en cuanto al salario base de su calculo; y al no haber demostrado la accionada el salario efectivamente cancelado al trabajador nace a favor de éste el derecho de percibir la diferencia, calculada con el salario indicado en el libelo de demanda, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de prestación de antigüedad 15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 8.376,26 para un total de Bs. 125. 643,91; suma que deberá deducírsele la cantidad de Bs. 75.900,oo cancelada por la demandada, siendo el saldo adeudado de Bs. 49.743,91, suma a la que se condena a la accionada.

Así se declara.

Como se señalara anteriormente, nació el derecho para el actor de recibir el pago por concepto de indemnización por despido injustificado y vacaciones fraccionadas, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos antes mencionados así:

Vacaciones Fraccionadas 7,33 días calculados a razón de Bs. 7.893,86 = 57.861,99

Indemnización despido injustificado

  1. 10 días multiplicado por el salario integral de Bs.8.376,26 = 83.762,60

  2. Indemnización sustitutiva de preaviso

15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 8.376,26 = 125.643,90.

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado Superior, estima que la misma es improcedente en el caso bajo estudio, toda vez, que la empleadora tuvo razones suficientes para discutir el presente asunto, al considerar que la relación de trabajo había terminado justificadamente, convirtiéndose para el trabajador en una expectativa de derecho la indemnización de despido injustificado, por lo que no le corresponde a la demandada la obligación de indexar cantidad alguna y así expresamente se declara.

Por lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, solo en cuanto a la diferencia de la prestación de antigüedad, cuyo interés será calculado con la tasa promedio del mercado a partir de la terminación de la relación de trabajo, esto es a partir del pasado 29 de septiembre de 2000, hasta la cancelación definitiva, cuyo cálculo se hará a través de experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto, cuyos honorarios serán satisfecho por la demandada. Así se decide.

Cuarto

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2003, dictada por el Juzgado Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Segundo: Se modifica la decisión recurrida y se condena a la empresa Guardianes Vigilan S.R.L. a pagar al ciudadano J.A.A.S., los siguientes conceptos y cantidades: Diferencia de Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 49.743,91; Vacaciones Fraccionadas 7,33 días calculados a razón de Bs. 7.893,86 = 57.861,99; Indemnización despido injustificado: 10 días multiplicado por el salario integral de Bs.8.376,26 = 83.762,60; Indemnización sustitutiva de preaviso15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 8.376,26 = 125.643,90. Lo que totaliza la cantidad de Bs. 317.012,40. Igualmente se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios de la diferencia de la prestación de antigüedad establecida en la cantidad de Bs. 49.743,91. Tercero: No hay condena en costas, por no haber vencimiento total.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y un días (21) del mes de Marzo de 2005 Años: 194° y 146°.

El Juez

Reinaldo Paredes Mena

La Secretaria,

Jenny Tainet Aponte Castro

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

La secretaria

Expediente No.0437-04

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