Decisión nº 0121 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Carlenin Araujo Briceño
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 15 de Julio de 2.014

204º y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

    PARTE DEMANDANTE: H.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.072, domiciliado en el Sector la Arboleda, Parroquia Carvajal, Municipio R.R.d.C.d.E.T..

    REPRESENTANTE LEGAL CONFORME A LA LEY: M.C.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812.

    PARTE DEMANDADA: A.L.S.M. Y B.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.302.679 y 23.238.932 respectivamente, domiciliados en el Municipio R.R.d.C.d.E.T..

    REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.134.

    II BREVE RESEÑA DE LAS CATAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:

    En fecha 24 de Marzo de 2.014, el ciudadano H.A.B., titilar de la cédula de identidad número 4.060.072, asistido por Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, Abogada M.C.A.S.; Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71812, presenta Reforma de Demanda, en el procedimiento intentado de forma oral por el ciudadano antes mencionado conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; intentada en contra de los ciudadanos A.L.S.M., titular de la cédula de identidad número 23.302.879 y N.D.L.; ambos domiciliados en el Sector La Arboleda, Municipio San R.d.C.d.E.T..

    En fecha 16 de Junio de 2.014, Los ciudadanos A.L.S.M. y B.N.B., titulares de las cédulas de identidad números 23.302.679 y 23.238.932 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.134, proceden a dar contestación a la demanda, y en la misma oponen cuestiones previas en los siguientes términos:

    “Con fundamento al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponemos las siguientes cuestiones previas:

    La contenida en el ordinal 4to del prenombrado artículo es decir la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye.

    Ciudadano juez tal como se evidencia en el libelo de demanda presentado por la parte actora, en la Demanda Original y su Reforma, plantea que la ciudadana; le ha perturbado en su posesión por más de veinte años.

    La contenida en el ordinal 6to del artículo 346. Del Código de Procedimiento Civil “el defecto de forma, por no haber llevado el libelo los requisitos que indica el citado 340. Del Código de procedimiento Civil, en concordancia Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril del 2009. ” (sic) (Resaltado del Tribunal)

    En fecha 02 de Julio de 2.014, la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo ut supra indicada introduce escrito por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual expone lo siguiente:

    … ocurro a los f.d.S. el defecto u omisión invocado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 del código de procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    PRIMERO: En cuanto a la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 4º, relativa a la falta de representación del citado; el cual expresa:

    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.

    Es necesario aclarar que este supuesto de hecho se presenta cuando la persona a citar es una persona jurídica, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Situación ésta que no cabe en el presente caso. Así mismo, el defecto opuesto se subsana mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

    Ahora bien; aun cuando la cuestión previa opuesta no es pertinente en el caso que nos ocupa, los ciudadanos A.L.S.M., portador de la cédula de identidad Nº 23.302.679 y B.N.B., portadora de la cédula de identidad Nº 23.238.932. firmaron la boleta de citación, comparecieron ante el Tribunal y dieron contestación a la demanda incoada en su contra…

    (sic) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Solicitante)

    Seguidamente continúa exponiendo:

    …SEGUNDO: En relación al ordinal 6º, el cual establece:

    6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida.

    En cuanto a la cuestión Previa relativa a la regularidad formal de la Demanda, según la doctrina es necesario que al momento de oponerla la parte demandada especifique en cual defecto de forma incurrió el accionante, por lo que resulta imposible para este Defensa suponer cual defecto de forma invoca la parte demandada (…) En consecuencia, solicito se declaren sin lugar la Cuestiones Previas…

    (sic) (Resaltado del Tribunal)

    Ahora bien, vista la oposición de cuestiones previas y el escrito de subsanación de éstas, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, procede el Tribunal a pronunciarse al respecto.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Las cuestiones Previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL RÔMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Resaltado del tribunal).

    Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de Abril de 2004, en el juicio Jacaranda, C. A. contra Seguros Anauco, C.A. Expediente número 02-0393 en sentencia número 0412, dejo sentado que:

    … el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo del articulo 49 del texto fundamental…

    (Resaltado del tribunal)

    Con relación a la cuestión previa opuesta la cual està regulada en el numeral 4º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas

    4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.

    En cuanto a la mencionada cuestión previa el Dr E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento de Civil Venezolano (224) señaló:

    …Este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cuál es el facultado para representar en juicio al ente jurídico…

    (Resaltado del Tribunal)

    En este orden, el doctrinario L.E.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2010), estableció lo siguiente:

    …Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal. En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor; o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría esta cuestión previa…

    (Resaltado del Tribunal)

    En este contexto, el Tribunal observa que la parte demandante introdujo escrito de subsanación voluntaria, y tal como se desprende de las actas procesales, este sentenciador constata que en efecto el demandante interpone la respectiva acción contra los ciudadanos A.L.S.M., y N.D.L., librándose al respecto boletas de citación a estos, sin embargo, las mismas fueron firmadas por los ciudadanos A.L.S.M. y B.N.B., titulares de las cédulas de identidad números 23.302.679 y 23.238.932 respectivamente, quienes de igual manera comparecieron al tribunal y debidamente asistidos procedieron a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos expuesto por la parte actora, tal situación implica por parte de la ciudadana B.N.B. un reconocimiento tácito que sobre ella recae la cualidad de parte sustancial, en tal sentido, se considera corregido el error material en que incurrió la parte actora al plasmar el nombre de ésta en su escrito de demanda y reforma de ésta, resaltándose que al analizar el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, se desprende que la forma de subsanar la cuestión previa antes transcrita es a través de comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, es por ello que este Tribunal procede a declarar subsanada tal cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en el referido escrito de contestación de demanda, el cual lo hace en los siguientes términos:

    La contenida en el ordinal 6to del artículo 346. Del Código de Procedimiento Civil “el defecto de forma, por no haber llevado el libelo los requisitos que indica el citado 340. Del Código de procedimiento Civil, en concordancia Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril del 2009. ” (Resaltado del Tribunal)

    La respectiva cuestión previa podrá oponerse conforme a este supuesto, en dos (02) casos: El Primero, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340,y El Segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).

    Observa el tribunal, que la parte demandada al oponer dicha cuestión previa debió indicar cuál o cuáles son los defectos de forma que a su juicio posee el escrito de demanda, constatando al respecto éste órgano jurisdiccional el cumplimiento de los mismos de conformidad al artículo antes citado, igualmente el tribunal observa que la parte demandada al oponer tal cuestión previa lo hace en concordancia con la Gaceta Oficial número 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, debiendo indicar igualmente la parte demandada cual Acuerdo, Decreto, Resolución o Providencia publicado en esa fecha fue incumplido, en tal sentido, el tribunal declara sin lugar tal cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.

    Dado la naturaleza de la presente decisión, este tribunal no condena en costas.

    Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos el haberse practicado la última de estas el tribunal procederá al día de despacho siguiente a fijar la audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa opuesta por los ciudadanos A.L.S.M. Y B.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.302.679 y 23.238.932 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.134, cuestión previa esta contenida en el ordinal 4to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada por no tener el carácter que se le atribuye. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los por los ciudadanos A.L.S.M. Y B.N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.302.679 y 23.238.932 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.134, cuestión previa esta contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haber llevado el libelo los requisitos que indica el articulo 340 Eiusdem. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dado la naturaleza de la presente decisión, este tribunal no condena en costas. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos el haberse practicado la última de estas el Tribunal procederá al día de despacho siguiente a fijar la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Quince (15) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. J.C.A.B..

JUEZ.-

Abg. G.G.

SECRETARIA.-

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

JCAB/GG/

EXP Nº A-0314-2014

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