Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada en ejercicio de su profesión D.A.A. contra la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNÁNDEZ, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

En fecha 23 de febrero de 2.012, se recibió el expediente N° 2753-12, enviado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 085-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, referido a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la abogada en ejercicio de su profesión D.A.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.034, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Naibelin Yanisse Nucete Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.425.836, de este domicilio y civilmente hábil, se le dio entrada el día 24 de febrero de 2012, se anotó en el respectivo libro de causas y se formó expediente.

II

PRIMERO

En la anterior demanda, previamente, declinó la competencia el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por considerar que el Tribunal competente era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber conocido del juicio principal donde se llevaron a cabo las actuaciones del abogado cuyos honorarios demanda.

Consideró en su Sentencia el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:

“…Alega la demandante en su escrito libelar que asistió profesionalmente a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ en la Demanda por INTERDICCION POR PERTURBACION, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Expediente N° 7.027 (Nomenclatura de ese Tribunal); donde la asistió en todo momento, cumpliéndose los trámites establecidos en ese procedimiento, y encontrándose terminado el expediente, intima al pago por los honorarios causados a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada; en virtud de haber solicitado en innumerables oportunidades la cancelación de sus honorarios profesionales, calculados según lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Este Tribunal para pronunciarse en relación a la misma, observa:

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3.24 de fecha 10 de noviembre de 2.005, que conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el procedimiento a seguir en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de los Abogados, debe distinguirse entre el cobro de Honorarios por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve, y el cobro de actuaciones judiciales, el cual se debe tramitar conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden, la competencia para conocer de estos últimos juicios la ratificó el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este m.T. en relación a la competencia funcional para el conocimiento de los mismos y señaló:

“….. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este m.T., que cuando se interponga una acción por Cobro de Honorarios Profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una Competencia Funcional; en atención a la cual es competente para conocer, en principio de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. En efecto, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de Noviembre de 2.002, (caso: D.V.P., contra R.A.C.) expediente N° 01-843, ratifica mediante decisión N° 00-112 del 30 de mayo de 2.003 (Caso: Deis O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente: “…. La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del Abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de Abogados por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del Juicio Breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”

Así mismo, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, lo siguiente:

… conforme a las disposiciones que se examinan (Artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es incidental y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ( correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión ( antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ochos días...

Ahora bien, de lo antes transcrito y de la revisión del presente escrito, se aprecia que la competencia para conocer de las demandas donde se exija el pago de honorarios profesionales, derivados de las gestiones desarrolladas durante el curso de un proceso, le corresponde no a cualquier tribunal que ejerza la competencia en materia civil, sino al tribunal de Primera Instancia que conoció de la referida causa donde se realizaron las actuaciones sobre las cuales fundamenta la acción; siendo que en el presente caso se desprende que la actora expresa en su escrito libelar que la acción de estimación e intimación al pago de honorarios profesionales, derivó de la actividad profesional que como abogado asistente realizó en el expediente Nº 7.027, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de la Demanda por INTERDICCION POR PERTURBACION; lo cual permite establecer que la competencia para conocer sobre la acción incoada no le corresponde a este Juzgado, sino al mismo Juzgado donde se ventiló dicho proceso, para lo cual deberá seguirse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Abogados.

En tal sentido, este Tribunal se declara incompetente para tramitar y resolver la presente acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales y declina su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que es competente para conocer de la presente acción, y así se decide…”.

SEGUNDO

El Juzgado declinante señaló que la competencia para conocer de las demandas donde se exija el pago de honorarios profesionales, derivados de las gestiones desarrolladas durante el curso de un proceso, le corresponde no a cualquier tribunal que ejerza la competencia en materia civil, sino al tribunal de Primera Instancia que conoció de la referida causa donde se realizaron las actuaciones, y que dicha causa correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Expuesto lo anterior, quien Juzga considera:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Ahora bien, con respecto a la afirmación por parte del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, se hace necesario citar la Sentencia N° 50, de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera la doctrina previa de esa Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo en múltiples dicisiones, relacionadas con la competencia de los Tribunales para conocer de la acciones por cobro de honorarios profesionales, señalando:

…Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado en la presente causa corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la demanda intentada, para lo cual observa:

La presente causa versa sobre demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada E.J.D.F. contra la ciudadana A.L.A.. En tal sentido se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...).

La norma transcrita señala las vías procedimentales a seguir en caso que exista inconformidad entre el abogado y su cliente, respecto al monto de los honorarios generados, tanto en un juicio como fuera de él. En el primero de los casos la controversia deberá ser tramitada como una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (1916) -artículo 607 del Código vigente- y, en el segundo supuesto, cuando se reclamen honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, dicha controversia debe resolverse por la vía del juicio breve ante el tribunal civil competente de acuerdo a la cuantía.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer y decidir las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal estableció doctrina en sentencia No. RC00089 del 13 de marzo de 2003, al señalar:

(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…).

El criterio parcialmente transcrito, ha sido acogido en reiteradas oportunidades por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias números 159 del 10 de diciembre de 2008, 26 del 20 de mayo de 2009, y recientemente 52 publicada el 10 de octubre de 2011, en la cual se expresó:

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Dentro de este contexto, aprecia, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece (…)

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala (…)

(…)

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00089 del 13 de marzo de 2003, caso: A.O.C., estableció lo que se indica a continuación:

‘…en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004, caso: Hella M.F., estableció lo siguiente:

‘(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A)…’.

Tomando en cuenta los citados criterios, expuestos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el caso de autos se enmarca dentro del tercero de los supuestos enunciados, esto es, que en el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de la demandante se había ejercido recurso de apelación y este fue oído en ambos efectos. En estos casos, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que al momento de interponerse la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (3 de diciembre de 2009) el juicio principal que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, había concluido mediante decisión del 7 de febrero de 1997 emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al aplicar el cuarto supuesto del criterio jurisprudencial antes expresado, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la reclamación de honorarios de la que trata este caso debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía. En ese sentido, se observa la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, la cual modificó las cuantías de los tribunales civiles, estableciendo en su artículo 1º lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (...).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el presente caso, se observa, que la demanda fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 92.652,01), los cuales, para la fecha de interposición la demanda, equivalían a mil seiscientos ochenta y cuatro con cincuenta y ocho unidades tributarias (1.684,58 U.T), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,oo), tal y como se desprende del contenido de la Gaceta Oficial N° 39.127 del 26 de febrero de 2009.

Siendo ello así, y considerando que dicha cuantía no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), establecidas en la resolución antes referida, esta Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia declara que son los Juzgados de Municipio, los competentes para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la ciudadana E.J.d.F., contra la ciudadana A.L.A.. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que el día 06 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio de su profesión D.A.A., interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, desprendiéndose de las copias certificadas del juicio principal que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios se intima, el mismo había concluido mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y conformada por sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al aplicar el cuarto supuesto del criterio jurisprudencial expresado en la Sentencia N° 50, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, la reclamación de honorarios de la que trata este caso debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía.

En ese sentido, se observa la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02 de abril de 2009, la cual modificó las cuantías de los tribunales civiles, estableciendo en su artículo 1º lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (...).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el presente caso, se observa, que la demanda por cobro de honorarios profesionales fue estimada en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.900,oo), los cuales, para la fecha de interposición la demanda, equivalían a cuatrocientas ochenta y cinco con cincuenta y dos unidades tributarias (485,52 U.T), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijado en setenta y seis bolívares (Bs. 76,oo), tal y como se desprende del contenido de la Gaceta Oficial N° 39.623 del 24 de febrero de 2011.

Siendo ello así, y considerando que dicha cuantía no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), establecidas en la resolución antes referida, quien Juzga declara que son los Juzgados de Municipio, concretamente el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Verores de esta Circunscripción Judicial, el competente para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual obliga a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a solicitar de oficio la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así quedará ampliamente expuesto en la dispositiva de la presente decisión.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por la abogada en ejercicio de su profesión D.A.A., contra la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNÁNDEZ, y por efecto de dicha declaratorio, y por cuanto a su vez el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy había declarado su incompetencia para conocer de la presente causa, SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

De conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, para que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado.

Dásele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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