Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2007-000619

PARTE DEMANDANTE: C.E.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.035.955, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.B.H., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.929.795 e inscrito en el IPSA bajo el Nos. 114.685.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MAXSEGU R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 05, protocolo 1°; y solidariamente a la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.073.815, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA MAXSEGU, R.L.; y el ciudadano F.O., en su carácter de representante legal de la codemandada empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA COOPERATIVA MAXSEGU, R.L: J.B.V. y A.J.D., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 117.481 y 60.981 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano C.E.A.D. contra la COOPERATIVA MAXSEGU, R.L., representada legalmente por el ciudadano J.V.P.A. y solidariamente contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL C.A) representada legalmente por el ciudadano F.O., todos ut supra identificados; en fecha 13 de mayo de 2.009, tuvo lugar la celebración de la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda reformado, cursante a los folios 52 al 70, la parte demandante expuso los siguientes hechos: DE LOS HECHOS: I) Que el 01/08/2004 comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la COOPERATIVA MAXSEGU R.L., en las instalaciones donde funciona el Módulo y Centro de Acopio de la empresa MERCAL C.A. Cabe destacar que aunque es esa la fecha señalada por el actor en su libelo, en los cálculos contenidos en el mismo se parte de la base de que la relación laboral comenzó el 01/08/2005, concluyendo este Tribunal que se trata de un error material del libelo y que la fecha cierta de inicio de la relación que él invoca es el 01/08/2005. (II) Que fue contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado por el ciudadano J.C.A., supervisor regional de la cooperativa de seguridad y que su trabajo consistía en realizar la vigilancia de las instalaciones y bienes muebles que reposan tanto en el Modulo tipo I, como en el Centro de Acopio Valera de la referida empresa. III) Que al inicio de la relación de trabajo cumplía horarios rotativos de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. en el módulo y que luego fue trasladado al Centro de Acopio de la empresa antes referida. IV) Que el día 23/10/2007, cuando se presentó a su trabajo, encuentra a otra persona en su puesto y es informado por su supervisor inmediato ciudadano J.C.A. que ya no laboraría en esa sede de Mercal y que debía presentarse en la sede del centro de acopio de Boconó en el estado Trujillo, ante lo cual manifestó su desacuerdo, y continuo trabajando en su mismo sitio de trabajo hasta el día 29/10/2007, cuando en horas del medio día recibió comunicación suscrita por el Supervisor Regional de Seguridad de la Cooperativa MAXSEGU R.L, en la cual se le indicaba que por instrucciones de la Junta Directiva de la Cooperativa de Seguridad MAXSEGU R.L., era transferido para el centro de acopio Mercal C.A Boconó; manifestándole a su supervisor inmediato su desacuerdo con el cambio de su puesto de trabajo al Municipio Boconó, por lo cual decidió poner fin a la relación de trabajo, retirándose justificadamente de su puesto de trabajo, con fundamento en el despido indirecto, al prestar sus servicios en condiciones que acarrearía un cambio de residencia debido a la distancia entre el municipio Valera, donde tiene su domicilio y el Municipio Boconó situado a más de dos horas de camino en carretera, aunado al hecho cierto de la inmovilidad laboral de la cual gozaba. V) Que la Cooperativa MAXSEGU R.L, desde el inicio de la relación laboral de manera indebida, quincenalmente, retuvo parte de su salario bajo los conceptos de una presunta Póliza Familiar nunca suscrita, por la cantidad de Bs. 5.000,00 y una inexplicable retención de cuota de certificado, por la cantidad de Bs. 25.000,00, que alcanzaba en suma la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, deducidos de la remuneración y adicionalmente le fue retenido su remuneración correspondiente al periodo del 15 de octubre de 2007 al 29 de octubre de 2007, fecha ésta de terminación de la relación laboral. VI) Que a la presente fecha la parte patronal no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral por lo que demanda a la Cooperativa de seguridad MAXEGU R.L., ya identificada, y solidariamente por conexidad a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), a fin el pago de los siguientes montos y conceptos: DE LA RECLAMACIÓN: 1) Antigüedad (acumulado + diferencia): 117 días total a pagar = Bs. 2.674,12. 2) Intereses antigüedad: Bs. 372,22. 3.) Vacaciones y bono vacacional cumplidos 2005-2007: 48 días x salario Bs. 25.616,25 = Bs. 1.229,58. 4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2007: 4,50 días x salario Bs. 25.616,25 = Bs. 115,27. 5) Utilidades cumplidas 2005: 30 días x salario Bs. 16.956,73 = Bs. 508,70. 6) Utilidades fraccionadas 2007: 75 días x salario 20.948,40 = Bs. 1.571,13. 7) Salarios retenidos: 14 días x salario 20.493,00 = Bs. 286,90. 8) Retención parcial de salarios: Bs. 1.620,00. 8) Bono de Alimentación (LAT) Bs. = 8.027.00. 9) Indemnizaciones derivadas del retiro justificado: 60 días x salario integral 26.071,65 = Bs. 1.564,30 e indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x salario integral 26.071,65 = Bs. 1.564,30. Total Reclamación Bs. 19.533,52. Asimismo reclama la Indexación Judicial e Intereses Moratorios de la cantidad Bs. 19.533,52 desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la culminación del presente proceso judicial; así como las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA COOPERATIVA MAXSEGU, R.L.:

La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada, alegando que el demandante se inició como asociado de la COOPERATIVA MAXSEGU, R.L. en fecha 01 de agosto de 2005 SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice que al demandante le descontaran indebidamente monto alguno de su cuenta de ahorro, ya que como asociado de la cooperativa, aportaba la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de aporte societario de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Maxsegu R.L. TERCERO: Niega, rechaza y contradice que la COOPERATIVA MAXSEGU, R.L. tenga que hacer pago alguno a dicho ciudadano, por cuanto al ser una cooperativa, se rige por la LEY ESPECIAL DE ASIOCIACIONES COOPERATIVAS, y de acuerdo a lo establecido en sus artículos 34 y 35, solo se le reintegra al asociado el aporte suscrito por él, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación COOPERATIVA MAXSEGU, R.L.; por cuanto dicho ciudadano no es trabajador de la cooperativa, en consecuencia, no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que la COOPERATIVA MAXSEGU, R.L. no cuenta con trabajadores no asociados.

En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la relación laboral se encuentra negada y rechazada, fundamentando la demandada su defensa en el hecho de que lo que une a las partes es una relación de carácter asociativo, derivado de la condición de socio de la COOPERATIVA MAXSEGU, R.L. que le atribuye la demandada al actor, considerando que está fuera del ámbito de aplicación del derecho del trabajo por mandato expreso de la Ley de Asociación de Cooperativas, razones que la demandada invoca para sostener que no debe pagar cantidad alguna por los conceptos derivados de la relación laboral alegada.

En tal sentido, en principio la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La condición del demandante, vale decir si era socio o trabajador de la demandada y, consecuencialmente, la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, esto es, si se trata de una relación laboral, como lo afirma el actor, o si, por el contrario, se trata de una relación cooperativista como se excepciona la demandada. 2) Determinado lo anterior, habrá de pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…. Omissis.….

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

(Destacado de este Tribunal).

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber la parte demandada admitido la prestación de un servicio personal que no calificó como de naturaleza laboral sino de naturaleza cooperativista, alegando la condición de socio del demandante de autos, asumió la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al demandante. Asimismo, tendrá la demandada la carga de desvirtuar los alegatos del actor contenidos en el libelo que no haya rechazado expresamente o habiéndolos rechazado, no haya fundamentado el motivo de su rechazo; pues de lo contrario se tendrán por admitidos por aplicación de la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se expresara supra. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE :

Con respecto a la comunicación de fecha 19/10/2007, suscrita por el ciudadano J.C.A., Supervisor Regional de la Cooperativa MAXEGU, R.L, la cual anexa marcado con la letra “A”, cursante al folio 125 de autos. Para decidir sobre su valoración se observa que se trata de una documental emanada de la parte demandada a quien se le opuso la misma en la audiencia de juicio, siendo reconocida por ésta, señalando que en el presente caso la Directiva decidió trasladar al socio. De su contenido se desprende que el mencionado supervisor hace del conocimiento del demandante la decisión de la Junta Directiva de la cooperativa demandada de transferirlo al Centro de Acopio Boconó, debido a la falta grave por él cometida en horas laborales. Así se establece.

Por su parte, la libreta bancaria de la parte actora, que anexa marcada con la letra “B”, cursante a los folios 126 al 134 de autos; carece de valor probatorio para quien decide, al tratarse de un documento emanado de terceros que no es parte en el juicio y que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que resulta escaso su aporte para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

En lo que respecta al recibo de pago de nómina, correspondiente al periodo 16-09-2007 al 30-09-2007, emitido por la Cooperativa Maxegu R.L el cual anexa marcado con la letra “C”, cursante al folio 138 de autos; se valora al tratarse de una documental reconocida por la parte demandada a quien se le opuso su contenido en la audiencia de juicio. De la misma se desprende que se trata de un recibo de pago de la nómina identificada como de “societarios” de la asociación cooperativa demandada, donde se refleja el monto de la asignación quincenal, así como las deducciones o descuentos de tal asignación, referidos a los siguientes conceptos: prevención familiar, cuota de certificado, retención del I.V.S.S., retención de la Ley de Ahorro Habitacional, retención I.V.S.S. paro forzoso y préstamo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la copia simple de Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa “MAXEGU R.L”, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 141 al 148 de autos; la cual carece de valor probatorio al no llenar los extremos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido objetado su contenido por la representación judicial de la parte actora, quien expuso sus dudas con respecto a la contradicción que observó en la fecha de la nota de registro el 10/10/2003, que señaló está en contradicción con la fecha del acta constitutiva del 21/04/2006. Así se establece.

En cuanto a la copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Cooperativa “MAXEGU R.L” de fecha 01-11-2005, en donde se trató como punto único la inclusión de 48 nuevos socios, entre los cuales se encuentra el ciudadano C.E.A.D., marcado con la letra “B”, cursante a los folios 149 al 151 de autos; se observa que la misma carece de valor probatorio para quien decide, debido a que aunque la misma fue impugnada por la parte demandante, debido a su presentación en copia simple, produciendo la parte demandada su original en una sesión posterior de la audiencia de juicio, con lo cual subsanó en forma sobrevenida la ausencia previa de los requisitos exigidos por la citada disposición legal; sin embargo, en tal acta de asamblea general para la incorporación de nuevos socios no consta la firma autentica de tales nuevos socios, habiendo manifestado el actor que él nunca firmó el Libro de Actas de Asamblea, cuya exhibición se le solicitó a la parte demandada para la verificación de la firma del demandante en el Acta de Asamblea levantada para la incorporación de los 41 nuevos socios, sin que éste fuera debidamente presentado en la audiencia de juicio por la cooperativa demandada; todo lo cual, aunado al hecho de que el Registrador Inmobiliario ante el cual se presentó la referida acta de fecha 01-11-2005, no dejó constancia de haber tenido en su presencia el libro de actas donde constan la firmas de los nuevos socios; siembran dudas razonables en quien decide sobre el valor probatorio de dicha acta de fecha 01-11-2005, para acreditar los hechos controvertidos en el presente asunto, especialmente la condición de socio invocada por la cooperativa demandada, cuyos representantes legales son precisamente los otorgantes del documento en cuestión con el cual se pretende, sin que se verifique la firma del actor convalidando tal actuación, acreditar la condición de socio de este. Así se establece.

En relación con el Memorando dirigido al ciudadano C.E.A.D., de fecha 01-08-2005, marcado con la letra “C”, cursante al folio 152 de autos; se observa que la misma resulta impertinente para acreditar la condición de socio cooperativista invocada por la demandada en los términos exigidos por el artículo 20 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.

Con respecto al certificado de cumplimiento suscrito por la ciudadana NENYA DEL VALLE DIAZ PERALES, Directora de Gestión y desarrollo Cooperativo del SUNACOOP en fecha 05-03-2008, , marcado con la letra “D”, cursante al folio 153 de autos; carece para quien decide de valor probatorio, al resultar manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, habida consideración que da cuenta de hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación, fecha ésta que no está controvertida.

El Memorando suscrito por el coordinador de Seguridad Integral Mercal, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 154 y 155 de autos; se valora al tratarse de una documental reconocida por la parte demandante a quien se le opuso su contenido en la audiencia de juicio. De la misma se desprende que la empresa contratante MERCAL, C.A. atribuye al demandante de autos faltas graves en el desarrollo de su labor como vigilante de la cooperativa demandada.

En cuanto al acta levantada en fecha 19-10-2007 a través de la cual el Supervisor Regional de Seguridad, J.C.A., le comunica a C.A.D., la decisión de que fue trasferido al centro de Acopio Mercal Bocono, cursante al folio 156 de autos; se observa que se trata de una documental también promovida por la parte demandante y valorada ut supra.

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 157 al 162, se observa que no fueron promovidas, razón por la cual no fueron admitidas por este Tribunal en su oportunidad procesal, aunado al hecho de que se trata de documentos emanados de la misma parte demandada, que fue la que las consignó en el expediente sin haberlas promovido, las cuales violan el principio de alteridad de la prueba según el cual la misma no puede beneficiar a la parte que unilateralmente interviene en su elaboración. Así se establece.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA EXISTENCIA DE CONEXIDAD ENTRE LAS CODEMANDADAS:

En el escrito libelar reformado, la parte demandante acciona contra la COOPERATIVA MAXSEGU, R.L., como obligada principal, así como contra la empresa del Estado venezolano MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), a quien le atribuye responsabilidad solidaria por conexidad. En el orden indicado, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social en materia de responsabilidad solidaria, sobre la carga de alegación y prueba que tiene la parte que invoca este tipo de responsabilidad; criterio éste exhibido, entre otros, en fallos No. 1680 del 24/10/2006 y de fecha 19/02/2009, caso: Chevron Texaco Global Technology Services Company; así como por la Sala Constitucional en el caso Consorcio Hermanos Hernández, de fecha 16/05/2008.. Asimismo, la disposición contenida en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, a los fines de determinar la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, se entiende por conexa la que está en relación íntima con la actividad a la que se dedica el contratante y que se produce con ocasión a ella. Aunado a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 57 ejusdem, establece la presunción iuris tantum de conexidad con respecto al contratante y contratista, cuando éste último realice obras y servicios en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro; claro está, para que se active tal presunción, debe la parte que se beneficia de la misma probar la condición o supuesto de hecho que la norma exige para su activación, cual es que las obras y servicios del contratante sean la mayor fuente de lucro de la contratista, condición ésta que no se probó en el caso bajo análisis.

De lo anterior se colige que, no estando probada la conexidad de las actividades desplegadas por la contratante y la contratista en lo términos referidos en el citado artículo 56, habida consideración que la actividad de la contratante, que es una empresa del Estado venezolano, es la de venta de alimentos, mientras que la de la contratista es la prestación del servicio de vigilancia; y, no habiéndose activado la presunción de conexidad en los términos establecidos en el referido artículo 57; es por lo que este Tribunal debe desestimar el alegato de la parte actora relativo a la responsabilidad solidaria por conexidad entre la parte demandante COOPERATIVA MAXSEGU, R.L. y la codemandada empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice, al haber reconocido la demandada la prestación personal de un servicio, aunque le haya atribuido carácter cooperativista, activó la presunción de existencia de una relación laboral, asumiendo la carga procesal de desvirtuarla mediante prueba en contrario. En el orden indicado, observa quien decide que, aunque al folio 152 riela memorando firmado por el demandante de autos, mediante el cual acepta su condición de socio a partir del 01/08/2005, misma fecha establecida en el escrito libelar como de inicio de la relación laboral, también es cierto que dicha instrumental no resulta suficiente para enervar la presunción de laboralidad activada, habida consideración que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en asamblea o en su defecto, ante la instancia que prevea el estatuto para tal fin, exigiendo dicha disposición que la cooperativa lleve un registro de todos sus asociados.

De lo anterior se desprende que, para que pueda quedar acreditado el carácter de socio del actor y en consecuencia pueda proceder la defensa opuesta por la demandada, debe ésta demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por la citada disposición legal. En tal sentido, de la revisión exhaustiva del material probatorio se observa que no se presentó el libro de actas de asamblea de la cooperativa donde conste el registro del demandante como asociado de la misma, como tampoco se observó que los estatutos prevean una instancia distinta a la reunión o asamblea a que se refiere la norma in comento. Es por ello que quien decide, en la búsqueda de la verdad, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, ordenó a la demandada la exhibición del Libro de Actas correspondiente, a fin de verificar la manifestación de adhesión del actor como socio de la cooperativa en la cual constase su firma, habida consideración que en el acta de incorporación de los nuevos socios cursante a los folios 149 al 151 y registrada en fecha 30 de marzo de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario, no consta la firma del demandante de autos ni el ciudadano registrador dejó constancia de haber presenciado el momento de la firma por parte de los supuestos nuevos socios o de haber tenido a su vista el acta donde consta la firma de los mismos solicitando su adhesión, toda vez que solo se identifica como otorgante al ciudadano I.R.N.P., en su carácter de socio de la cooperativa demandada, quien es la misma persona que certifica el acta registrada y que, como persona interesada, por actuar como representante de la demandada, mal podría ser la indicada para certificar que dicha acta contenga la firma del demandante. En tal sentido, no es sino a través del cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal de que el original del libro de actas fuese exhibido, orden incumplida por la demandada, que podía haberse acreditado la condición de socio del actor; de allí que, al no ser acreditada tal condición que la demandada atribuyó al demandante de autos, conforme a los requisitos exigidos por la ley especial, debe este Tribunal concluir que la presunción de laboralidad del vínculo, lejos de quedar enervada, ha sido confirmada por ausencia de prueba en contrario; quedando el caso de autos subsumido en el supuesto de excepción previsto en el artículo 36 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas que establece:

”Las Cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa …”.

En consecuencia, ante la ausencia de prueba que demuestre que el demandante adquirió en forma sobrevenida la condición de socio de la cooperativa demandada, se concluye que entre las partes existió un vínculo solo de naturaleza laboral, desde el 01/08/2005 hasta el 29/10/2007, con duración de dos (02) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, el cual concluyó por retiro justificado, en virtud de que la parte demandada no agotó el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el traslado del que fuera objeto el trabajador demandante fuera autorizado por la administración del trabajo, investido como estaba el actor de inamovilidad derivada de decreto presidencial, tomando en consideración sus ingresos; siendo las consecuencias jurídicas patrimoniales del retiro justificado las mismas del despido injustificado, es por lo que este Tribunal pasa a determinar los conceptos y montos que le corresponden al actor por la terminación de dicha relación, sobre la base de los particulares siguientes:

Como quiera que la defensa de la demandada se centró en negar la relación laboral por la existencia de un vínculo de carácter cooperativista que no demostró, debe este Tribunal tener por admitidos los hechos contenidos en el escrito libelar, sobre los cuales en la litiscontestación no se haya determinado con claridad su rechazo y expuesto los fundamentos de su defensa, aunado al hecho de que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; de allí que deban tenerse por admitidos los siguientes hechos:

I) Que el 01/08/2004 comenzó a prestar sus servicios como vigilante para la COOPERATIVA MAXSEGU R.L., en las instalaciones donde funciona el Módulo y Centro de Acopio de la empresa MERCAL C.A.; destacándose que, aunque es esa la fecha señalada por el actor en su libelo, en los cálculos contenidos en el mismo se parte de la base de que la relación laboral comenzó el 01/08/2005, concluyendo este Tribunal que se trata de un error material del libelo y que la fecha cierta de inicio de la relación que él invoca es el 01/08/2005. (II) Que fue contratado de manera verbal y a tiempo indeterminado por el ciudadano J.C.A., supervisor regional de la cooperativa de seguridad y su trabajo consistía en realizar la vigilancia de las instalaciones y bienes muebles que reposan tanto en el Módulo tipo I, como en el Centro de Acopio Valera de la referida empresa. III) Que al inicio de la relación de trabajo cumplía horarios rotativos de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. en el módulo y que luego fue trasladado al Centro de Acopio de la empresa antes referida. IV) Que el día 23/10/2007, cuando se presentó a su trabajo, es informado por su supervisor inmediato ciudadano J.C.A. que ya no laboraría en esa sede de Mercal, y que debía presentarse en la sede del Centro de acopio de Boconó del estado Trujillo, ante lo cual manifestó su desacuerdo y continuo trabajando en su mismo sitio de trabajo hasta el día 29/10/2007, cuando recibió comunicación suscrita por el Supervisor Regional de Seguridad de la Cooperativa MAXSEGU R.L, en la cual se indicaba que por instrucciones de la Junta Directiva de la Cooperativa de Seguridad MAXSEGU R.L., había sido trasferido para el centro de acopio Mercal C.A. Boconó; manifestándole su desacuerdo con el cambio de su puesto de trabajo al Municipio Boconó, por lo cual decidió poner fin a la relación de trabajo, retirándose justificadamente de su puesto de trabajo, con fundamento en el despido indirecto, al prestar sus servicios en condiciones que acarrearía un cambio de residencia debido a la distancia entre el municipio Valera, donde tiene su domicilio y el Municipio Boconó situado a más de dos horas de camino en carretera, aunado al hecho cierto de la inmovilidad laboral de la cual gozaba. V) Que la Cooperativa MAXSEGU R.L, desde el inicio de la relación laboral, retuvo quincenalmente parte de su salario bajo los conceptos de una presunta Póliza Familiar nunca suscrita, por la cantidad de Bs. 5.000,00 y una inexplicable retención de cuota de certificado, por la cantidad de Bs. 25.000,00, que alcanzaba en suma la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, deducidos de la remuneración y adicionalmente le fue retenido su remuneración correspondiente al periodo del 15 de octubre de 2007 al 29 de octubre de 2007, fecha ésta de terminación de la relación laboral. VI) Que a la presente fecha la parte patronal no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

En el orden indicado, revisados los conceptos y montos demandados, observa este Tribunal que le corresponden al actor los siguientes:

Fecha de inicio: 01/08/2005

Fecha de terminación: 29/10/2007

Tiempo de servicio: dos (02) años, dos meses y veintinueve (29) días

1) Antigüedad:

MESES SALARIO

MENSUAL SALARIO

DIARIO ALICUOTA

DIARIA

DE

UTILIDADES ALICUOTA

DIARIA

DE

BONO

VACACIONAL DIAS ABONO

MENSUAL TOTAL

CAPITAL

ACUMULADO TOTAL

CAPITAL

E

INTERESES

ACUMULADOS TASA

PROMEDIO INTERES

ANUAL

Ago-05 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00 13,33% 0,00

Sep-05 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00 12,71% 0,00

Oct-05 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 0,00 0,00 13,18% 0,00

Nov-05 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 90.435,91 90.435,91 12,95% 11.711,45

Dic-05 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 180.871,82 181.847,78 12,79% 23.258,33

Ene-06 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 271.307,73 274.221,88 12,71% 34.853,60

Feb-06 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 361.743,64 367.562,26 12,76% 46.900,94

Mar-06 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 452.179,56 461.906,58 12,31% 56.860,70

Abr-06 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 542.615,47 557.080,89 12,11% 67.462,50

May-06 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 633.051,38 653.138,67 12,15% 79.356,35

Jun-06 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 723.487,29 750.187,61 11,94% 89.572,40

Jul-06 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 813.923,20 848.087,89 12,29% 104.230,00

Ago-06 508.702,00 16.956,73 706,53 423,92 5 90.435,91 904.359,11 947.209,63 12,43% 117.738,16

Sep-06 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 5 91.080,00 995.439,11 1.048.101,15 12,32% 129.126,06

Oct-06 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 5 91.080,00 1.086.519,11 1.149.941,65 12,46% 143.282,73

Nov-06 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 5 91.080,00 1.177.599,11 1.252.961,88 12,63% 158.249,09

Dic-06 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 5 91.080,00 1.268.679,11 1.357.229,30 12,64% 171.553,78

Ene-07 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 5 91.080,00 1.359.759,11 1.462.605,45 12,92% 188.968,62

Feb-07 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 5 91.080,00 1.450.839,11 1.569.432,84 12,82% 201.201,29

Mar-07 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 5 91.080,00 1.541.919,11 1.677.279,61 12,53% 210.163,14

Abr-07 512.325,00 17.077,50 711,56 426,94 5 91.080,00 1.632.999,11 1.785.873,21 13,05% 233.056,45

May-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 5 109.296,00 1.742.295,11 1.914.590,58 13,03% 249.471,15

Jun-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 5 109.296,00 1.851.591,11 2.044.675,84 12,53% 256.197,88

Jul-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 5 109.296,00 1.960.887,11 2.175.321,66 13,51% 293.885,96

Ago-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 7 153.014,40 2.113.901,51 2.352.826,56 13,86% 326.101,76

Sep-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 5 109.296,00 2.223.197,51 2.489.297,71 13,79% 343.274,15

Oct-07 614.790,00 20.493,00 853,88 512,33 5 109.296,00 2.332.493,51 2.627.199,89 14,00% 367.807,98

Nov-07 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 2.332.493,51 2.657.850,55 15,75% 418.611,46

Dic-07 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 2.332.493,51 2.692.734,84 16,44% 442.685,61

Ene-08 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 2.332.493,51 2.729.625,31 18,53% 505.799,57

Feb-08 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 2.332.493,51 2.771.775,27 17,56% 486.723,74

Mar-08 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 2.332.493,51 2.812.335,58 18,17% 511.001,38

Abr-08 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 2.332.493,51 2.854.919,03 18,17% 518.738,79

May-08 0,00 0,00 0,00 0,00 5 0,00 2.332.493,51 2.898.147,26 0,00% 0,00

TOTAL DE INTERESES ACUMULADOS 565.653,75

TOTAL DE CAPITAL ACUMULADO 2.332.493,51

TOTAL CAPITAL + INTERESES ACUMULADOS: Bs. 2.898,15

  1. ) Vacaciones y bono vacacional cumplidos 2005-2007: 2005-2006: 15+7 = 22 y 2006-2007 = 16+8 = 24, entonces 22 + 24 = 46 días x salario Bs. 25.616,25 = Bs. 1.178,35; siendo éste el monto que conforme a derecho debe pagar la demandada al demandante por este concepto.

  2. ) Vacaciones y bono vacacional fraccionado por los dos (02) meses de la fracción correspondiente al año 2007: 17+9 = 26 días/12 x 2 = 4,33 días x salario Bs. 25.616,25 = Bs. 111,00; siendo éste el monto que conforme a derecho debe pagar la demandada al demandante por este concepto.

  3. ) Bonificación de fin de año vencida, fracción correspondiente al año 2005: 15 días/ 12 meses x = 1,25 x 5 meses completos de servicio en el año 2005 = 6,25 x salario diario de Bs. 16.956,73 = Bs. 105,98. Bonificación de fin de año fraccionada año 2007: 15 días/ 12 meses x = 1,25 x 9 meses completos de servicio en el año 2007 = 11, 25 días x salario diario de Bs. 20.948,40 = Bs. 235,67; concluyendo este tribunal que el cálculo contenido en el escrito libelar, a razón de 90 días por año, se encuentra excedido, al desbordar los límites del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo una carga procesal del actor la alegación y prueba de su procedencia, sin que se produjera durante el juicio prueba alguna en ese sentido, de allí que este Tribunal ajustara el concepto a los límites establecidos en la referida disposición. Así se decide.

  4. ) Salarios retenidos: 14 días x salario 20.493,00 = Bs. 286,90.

  5. ) Retención parcial de salarios: Bs. 1.620,00.

7) Indemnizaciones derivadas del retiro justificado: 60 días x salario integral 26.071,65 = Bs. 1.564,30 e indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x salario integral 26.071,65 = Bs. 1.564,30.

Todos los conceptos adeudados por la cooperativa demandada al demandante de autos, por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sumados alcanzan la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.564,65). A dicha cantidad se le sumarán los montos que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, así como el monto que arroje la operación aritmética que deberá ejecutar el tribunal de la causa, al momento del cumplimiento efectivo, para calcular el monto correspondiente al beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los términos señalados infra. Así se decide.

Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: En el presente caso se observa que la reclamación por concepto del beneficio consagrado en la citada ley, bajo la modalidad de cesta tickets o cupones de alimentación, los adeuda la parte demandada, al no haber probado su pago liberatorio, por el tiempo de vigencia de la relación laboral, vale decir, desde el 01/08/2005 hasta el 01/11/2005, por las jornadas efectivamente laboradas durante ese periodo, teniéndose por ciertas las comprendidas en el mismo, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, siendo éstas las siguientes: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de agosto de 2005; 01, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2005; 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de octubre de 2005; 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005; 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, de diciembre de 2005; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de enero de 2006; 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27 y 28 de febrero de 2006; 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19,. 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2006; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de mayo de 2006; 01, 02, 03 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006; 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, , 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de julio de 2006; 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 26, 28, 29, 30 y 31 de de agosto de 2006; 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 Y 30 de septiembre de 2006; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de octubre de 2006; 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, , 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 28, 29 y 30 de diciembre de 2006; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de enero de 2007; 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 de febrero de 2007; 01, 02, 03, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, y 31 de marzo de 2007; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 30 de abril de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2007; 01, 02, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007; 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y 31 de julio de 2007; 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2007; 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22 y 23 de octubre de 2007; las cuales sumadas alcanzan la cantidad de 698 jornadas efectivas laboradas durante el periodo indicado. En tal sentido el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 36, dispone que tanto en los casos de terminación de la relación laboral, situación que corresponde al caso de autos, el cálculo debe realizarse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de la obligación; de allí que en el presente caso este Tribunal tiene por confesa a la cooperativa demandada en el sentido de que adeuda al demandante la cantidad de 697 días por concepto de beneficio de alimentación establecido en la citada ley, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, para el momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 697 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en efectivo, habida consideración que la relación laboral concluyó al mutarse en un relación de carácter cooperativista, correspondiendo su pago en dinero en efectivo solo en los casos de terminación de la misma, independientemente de la causa. El monto que arroje el cálculo ordenado por concepto de cesta tickets, al no formar parte del salario, no estará sujeto a intereses de mora constitucionales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco serán sujetos de corrección monetaria o indexación judicial, toda vez que dicha cantidad ya estará indexada al ordenarse su pago en base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su ejecución, en aplicación del artículo 36 del reglamento ut supra citado.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.E.A., titular de la cédula de identidad N° 10.035.955, domiciliado en Municipio Trujillo, estado Trujillo; representado Judicialmente por el Abogado V.B.H., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.929.795, inscrito en el IPSA bajo el Nos. 114.685; contra la asociación COOPERATIVA MAXSEGU R.L., registrada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 10 de octubre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 05, protocolo 1°. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.564,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.564,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 29/10/2007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Se ordena la indexación de la cantidad de condenada a pagar en el numeral tercero del presente dispositivo del fallo, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE (697) días por concepto de beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bajo la modalidad de cesta tickets, los cuales serán calculados a razón de un cupón por cada día, con un valor cada uno de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del presente fallo, vale decir, del momento del pago efectivo, para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 697 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento del pago efectivo, pago éste que deberá hacerse en dinero en efectivo, habida consideración que la relación laboral concluyó al mutarse en un relación de carácter cooperativista, correspondiendo su pago en dinero en efectivo solo en los casos de terminación de la misma, independientemente de la causa. SEXTO: Se condena en costas a la asociación COOPERATIVA MAXSEGU R.L., al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, en virtud de que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, tal notificación procede cuando la decisión obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, supuesto de hecho ausente en el caso de autos en el que la demanda contra la empresa del Estado venezolano Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL) fue desestimada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinte (20) de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.T.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR