Decisión nº 36 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.180

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.264.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio Neobelina Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.730, venezolana, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z.; representación que se evidencia de Poder Autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, inserto bajo el N° 27 Tomo 65, de los libros de autenticación, que riela en el folio once (11) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: La Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA: Abogado J.L.I.M., abogado, titular de la cédula de identidad N° 12.863.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.631, obrando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado, en fecha 26 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 94, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio cincuenta y ocho (58) de este expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo que acordó la pensión por invalidez del ciudadano L.M.A., contenido en la Resolución N° 0184, de fecha 15 de Noviembre de 2002 suscrita por el Gobernador del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de Enero de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el día 31 de Enero del mismo año. Posteriormente, en fecha 23 de Febrero de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia y notificar al Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos: Que el ciudadano L.M.A., inició su carrera policial el 01 de Noviembre de 1993, desempeñando el cargo de Agente Efectivo con el numero 0553, de la división de inteligencia y operaciones de la Policía Regional.

Que el día 21 de Enero de 1998 sufrió un accidente automovilístico y fue intervenido quirúrgicamente por el doctor G.R. (neurocirujano), médico de SANIPEZ, y posteriormente en fecha 21 de Agosto de 1998, habiendo transcurrido 8 meses del accidente, el mismo médico le otorgó una constancia, donde le establece que puede realizar actividades de trabajo que no ameriten porte de armamento.

Que en fecha 28 de Febrero de 2000, la doctora E.G., la cual es Subdirectora de SANIPEZ remitió a la división de personal de la Policía un informe médico con fecha 12 de Marzo de 1998, en el cual la misma indicó que los médicos tratantes G.R. (neurocirujano) y la doctora L.S. (siquiatra) pidieron la incapacidad total y permanente del recurrente y que tales diagnósticos fueron posteriormente cambiados por los mismos médicos, los cuales fueron satisfactorios para el recurrente.

Que en otro informe médico con fecha 20 de Noviembre de 2000, se estableció que en vista de su gran mejoría se consideró que no debe ser incapacitado.

Adujo que se suscribieron nuevos informes médicos con diferentes fechas, en los cuales se sugieren que el recurrente sea reintegrado a sus labores, los cuales no fueron acatados por los diferentes departamentos de la Policía Regional, hasta finalmente realizarse otro diagnostico el 05 de Mayo de 2006, donde el médico tratante G.R., indicó que el recurrente se encuentra incapacitado por la Institución y no por su persona.

Alegó que en fecha 01 de Enero de 2000, el Gobernador del Estado Zulia resolvió en concederle una pensión por invalidez, asignada bajo el número de resolución 0184 y al momento de ser informado de esa situación, comenzó a gestionar ante las autoridades competentes e incluso con sus médicos tratantes el reintegro a sus funciones como oficial de policía, diligencias que ya había tramitado con anterioridad y que dichos órganos no habían dado ningún tipo de respuestas. Situación que generó una serie de tramites médicos y administrativos, así como informes y opiniones en virtud de su capacidad laboral, para que finalmente el departamento de Consultoría Jurídica mediante oficio DG-CG-006 de fecha 12 de Agosto de 2004 ordenara que debería practicársele una evaluación psiquiatrica por la medicatura forense, para así poder el departamento emitir una Opinión Jurídica sobre su capacidad laboral; evaluación que fue solicitada por la Comisario Jefe de Recursos Humanos de la Policía Regional, mediante oficio N° 286 de fecha 24 de Agosto de 2004, manifestando que la doctora E.T., médico forense respondió que el ciudadano L.M.A. no presentó indicadores significativos de patología mental.

Manifestó que el Informe Médico Forense antes referido, fue remitido según oficio N° 338 de fecha 25 de Octubre de 2004 al departamento de Consultaría Jurídica y que hasta el momento en el que introdujo la querella no había dado respuesta alguna.

Refirió que existe un informe realizado por la T.S.U. A.D., Jefa de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional, en la cual manifestó que se dirigió a la División de Recursos Humanos de la misma Institución para verificar si en el expediente administrativo del ciudadano L.M.A., se encontraba archivada la planilla 1408 de incapacidad para tramitar su pensión por el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S) y denunció que pudo constatar que dicha planilla no se encuentra archivada en los expedientes de la Comandancia de la Policía, de la Gobernación y de SANIPEZ.

Denunció que con el decreto de pensión de invalidez emitido por la Gobernación del Estado Zulia mediante resolución N° 0184, se violó el derecho al trabajo establecido en los artículos 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo referente a la tramitación y elaboración de la planilla 1408, la cual hasta los momentos no había sido elaborada por la Institución, violándose le establecido en los artículos 73 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo cual adujo que hasta el momento de la interposición de la querella, sólo recibe un 70% de pensión por la Gobernación, según los artículos 73, 76, 150, del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.

Denunció que con el acto impugnado se violó su derecho a ser reincorporado a sus funciones laborales, así como también los principios y garantías establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública al no tener respuesta de su situación laboral; y los artículos 9 y 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Por lo cual solicitó al tribunal reestablezca la situación jurídica infringida, invocando los artículos 26, 51, 87 y 93 de la Constitución Nacional de la República y en tal sentido anule el acto administrativo de fecha 15 de Noviembre de 2002 sobre pensión de invalidez, según oficio 0184 por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que se ordene la reincorporación al órgano de la Policía Regional del estado Zulia al cargo que venia ejerciendo como oficial de la policía.

Que se ordene a la Gobernación del estado Zulia el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, además de los otros conceptos laborales y complementos salariales que se han generado desde el momento de su desincorporación del organismo policial hasta su real y efectiva reincorporación.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, compareció el abogado, J.L.I.M., antes identificado, obrando con el carácter de Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia, y presentó escrito en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Manifestó que en efecto el recurrente fue intervenido quirúrgicamente el 28 de Enero de 1998 como consecuencia de un accidente automovilístico, lo cual ameritó la suspensión en el ejercicio de la función policial y que luego de 8 meses de convalecencia, en el cual le fueron respetados todos sus derechos laborales (salario y beneficios), el 21 de Agosto de ese mismo año, el medico tratante determinó que podía realizar actividades que no ameritaban porte de armamento, y en tal sentido adujo que la función policial no se equipara al resto de la función administrativa por las exigencias y condiciones que rodean su ejercicio, por lo tanto, estableció el representante de la recurrida, que resulta dificultoso para la Administración Pública sustituir la función policial con un cargo de tipo administrativo.

Alegó que posteriormente el 12 de Marzo de 1999 los médicos tratantes le diagnosticaron al recurrente incapacidad total y permanente, diagnostico que fue enviado el 28 de Febrero de 2000 a la División de Personal, y el 15 de Noviembre del año 2002, el Gobernador resolvió otorgarle la Pensión por Invalidez con vigencia a partir del 01 de Enero de 2000; es decir, de manera retroactiva por cuanto desde esa fecha es en la que los médicos emitieron el diagnostico que demuestra su incapacidad física y mental para continuar ejerciendo sus funciones.

Así mismo refirió, que según el recurrente una vez resuelto el otorgamiento de dicha pensión, los médicos tratantes emitieron otro diagnostico donde determinan que el recurrente se encuentra en condiciones para reintegrarse a sus labores y al respecto refirió que legalmente existen dos (2) tipos de incapacidad, la incapacidad parcial y temporal y la incapacidad total y permanente, por lo cual estableció que en el presente caso se determinó la procedencia de la incapacidad total y absoluta, con lo que se entiende que el recurrente estaría imposibilitado para ejercer nuevamente sus funciones o cualquier otra dentro de la administración, esto al darse los presupuestos de hecho que dieron lugar a la pensión por invalidez.

Destacó que aunque el recurrente consignó una serie de copias de diagnósticos médicos, que determinaba un estado de salud optimo para la realización de determinados trabajos, ello no puede obligar a la Administración a la restitución de su cargo por existir un diagnostico de incapacidad total y permanente y que del cual se desprende que el recurrente a raíz del accidente comenzó a padecer de trastornos mentales, por lo que resulta dificultoso para la Administración pasar por alto esa condición en virtud del grado de responsabilidad que exige la función policial.

Que debe tomarse en cuenta que la pensión por invalidez fue otorgada con fundamento a las condiciones físicas y mentales que presentaba el recurrente para ese momento, por lo que estimó, que estuvo ajustado a derecho y que cualquier otro diagnostico aun y cuando fuesen avalados por los mismos médicos no le resta validez a la medida adoptada por la Administración.

Por otro lado invocó la caducidad de la acción, por cuanto no se observó que el recurrente haya ejercido con anterioridad al presente recurso algún medio legal orientado a revocar la medida adoptada por la Administración Pública y siendo que la resolución que se impugna data del 15 de Noviembre de 2002 y que no se evidencia ningún medio de revocatoria, reconsideración o impugnación de la misma dentro de los tres meses siguientes, se entiende que tal condición fue aceptada de conformidad.

Manifestó que no existen salarios caídos dejados de percibir, por cuanto a partir del 01 de Enero de 2000, ha estado percibiendo su pensión de invalidez, la cual se entiende sustitutiva del salario dada su condición de incapacidad.

Por las anteriores razones, solicitó se declare la caducidad de la acción y se verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de la querella.

Que sea declarado sin lugar y no se condene al pago de los salarios caídos solicitados por el recurrente.

DE LAS PRUEBAS:

Dentro del lapso procesal para la promoción de las pruebas las representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas en el cual invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

Así mismo, promovió las siguientes documentales:

1) Copia simple de Informe Médico suscrito por el médico neurocirujano G.R., COMEZU Nº 3925495-23853-65355 (médico que desde la fecha en la que el recurrente sufrió el accidente automovilístico ha sido su medico tratante), donde se dejó constancia que el ciudadano L.M.A. puede realizar trabajos administrativos que no implique manejo de automóviles y armas de fuego.

2) Copia certificada de Acta de Declaración de Accidente de fecha 22/01/1998 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la Oficina Central de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual se demuestra que el ciudadano L.M.A. sufrió el accidente automovilístico que le ocasionó politraumatismo y fractura de craneoencefálica.

3) Copia simple del Informe Médico de fecha 12 de Marzo de 1998, suscrito por el médico neurocirujano G.R., COMEZU 3925495-23853-65355 y por el Director del Centro Médico Policial Dr. R.P.A., Dr. L.L., dirigido al Comisario General de la Policía Regional del Estado Zulia, Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, que manifiesta que el recurrente se mantiene de reposo para su incapacidad total, mas no se estableció en el referido informe de manera expresa que había sido incapacitado total y permanentemente por medio de informe definitivo.

4) Copia simple de c.m. de fecha 21/08/1998, suscrita por el médico neurocirujano G.R., COMEZU 3925495-23853-65355, emanada del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe” donde se ratifica el contenido del informe médico promovido como prueba Nº 1.

5) Copia certificada expedida por la Oficina Central de Personal (O.C.P.) de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de la constancia de fecha 02/03/1999, suscrita por la Dra. L.S.d.B., médico tratante del funcionario L.M.A., adscrita al Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia (FONPREPOL), antes identificado como SANIPEZ, dirigida al médico neurocirujano G.R., mediante el cual se ratifica que el recurrente se encuentra en condiciones para ser reubicado en áreas administrativas de trabajo.

6) Copia certificada de Informe Medico de fecha 28/02/2000, suscrito por la Sub-directora del FONPREPOL, (antes SANIPEZ) Dra. E.G., emanada de la Oficina Central de Personal de la Dirección de Recursos Humanos de La Gobernación del Estado Zulia, que demuestra que la Sub-directora E.G., basó su decisión de tramitar la incapacidad del recurrente en el informe de fecha 12/03/98, suscrito por el Dr. G.R., en el cual estableció que el recurrente se encontraba de reposo para una posible incapacidad total y permanente, mas no declaró la incapacidad en si; y en Informe de fecha 02/03/99, suscrita por la Dra. L.S.d.B., aun y cuando la psiquiatra estableció que el recurrente, según su evolución médica, podía ser reintegrado a funciones administrativas.

7) Copia simple de Informe Médico de fecha 03/03/2000, suscrito por la Sub-directora del FONPREPOL (antes SANIPEZ) Dra. E.G., que ratifica el contenido del Informe Medico de fecha 28/02/98, a través del cual estableció la incapacidad total y permanente del recurrente.

8) Original del Informe Médico de fecha 16/08/200 suscrito por el neurocirujano G.R., por medio del cual se dejó constancia de que el querellante puede ser reintegrado parcialmente en funciones administrativas, ratificándose el estado de salud física y mental del recurrente.

9) Original de C.M. de fecha 09/10/2000, suscrita por el médico neurocirujano G.R., la cual dejó constancia que el recurrente debe ser reintegrado a actividades de oficina que no implique riesgos.

10) Copia certificada de C.M. de fecha 10/11/2000, suscrita por el médico neurocirujano G.R., la cual dejó constancia que el recurrente debe ser reintegrado a actividades, con limitaciones neurológicas leves.

11) Original de Informe Médico de fecha 20/11/2000, suscrito por el médico neurocirujano G.R., en el que se dejó constancia que el recurrente no amerita incapacidad total y permanente en vista de su gran mejoría.

12) Copia certificada de la Resolución S/N de fecha 15/11/2002 suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, en la cual se le acordó pensión por invalidez al recurrente a partir del 01 de Enero de 2000.

13) Original de Informe Médico de fecha 27/02/2003, suscrito por la Dra. D.P., Médico del Trabajo, dirigido al neurocirujano G.R., en el cual se dejó constancia, que en el querellante no se encontró hallazgo significativo alguno, y se le solicitó al referido médico evaluar y emitir informe médico actualizado.

14) Copia simple de oficio Nº 0-386 de fecha 21/05/2003, mediante el cual la Dra. L.N.A., Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, informó a la Dra. A.S.P., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la situación que presentaba el querellante, haciendo mención sobre el informe médico de fecha 12/03/1998, informe de fecha 28/02/2000 y sobre la concesión de la pensión por invalidez de fecha de 15 de Noviembre de 2002.

15) Copia certificada de Informe Médico de fecha 12/06/2003, suscrito por el médico neurocirujano G.R., donde se dejó constancia que el recurrente puede realizar actividades de trabajo que no impliquen portar armamento ni utilizar vehículos automotores y en consecuencia debía ser reubicado en áreas laborales administrativas.

16) Copia certificada de C.M. de fecha 04/06/2003, suscrita por la médico siquiatra L.S.d.B., en la cual se dejó constancia que el recurrente no presentaba evidencias de trastornos psicóticos en evolución.

17) Copia certificada del oficio Nº 057 de fecha 09/06/2003, suscrito por la Dra. D.P., Coordinadora Regional de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la consultaría Jurídica de la Policía Regional, mediante el cual se informa que fue atendido por esa dirección el ciudadano L.A., el cual denunció tener problemas con el tramite de una incapacidad por personas no autorizadas, estableciendo que dicha situación debe ser resuelta por esa instancia para poder continuar con la gestión que les compete.

18) Copia certificada del oficio S/N de fecha 06/11/2003, con sus respectivos anexos, suscrito por la ciudadana M.T.M., Sub Inspector Jefe de la Sección de Seguros y Funeraria de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del estado Zulia, dirigido a la Comisario General Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, donde se informa la situación médico laboral del recurrente.

19) Copia certificada de Informe Medico de fecha 26/11/2003, suscrito por la Dra. D.P., Coordinadora Regional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), en la cual se demuestra la opinión favorable que emite la médico del trabajo sobre el querellante, en virtud de la solicitud que le hace la Sección de Seguros y Funeraria de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de aclarar la duda que se tenía sobre el informe de fecha 12/03/98, informe sobre el cual no se tomó decisión alguna sobre el caso del ciudadano L.M.A., en relación a su reubicación en el trabajo de acuerdo a sus condiciones físicas.

20) Copia certificada de oficio Nº 401 de fecha 29/11/2003, suscrito por el Coronel de la Guardia Nacional, A.G.M., Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido a la Dra. L.N., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, remitiéndole copia fotostática del informe médico de fecha 26/11/2003, suscrito por la Dra. D.P., Médico Ocupacional, informándole que se había solicitado al Director del Fondo de Previsión Social de la Policía Regional (FONPREPOL) evolución médica del querellante a fin de que se tomara una decisión sobre el caso del ciudadano L.M.A..

21) Copia simple de oficio Nº 062, de fecha 13/02/2004, suscrito por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, I.A.V., dirigido al Director del Centro Médico R.P.A., a través del cual se solicitó evacuación médica detallada del recurrente, historia clínica y psiquiatra, con recomendaciones sobre el recurrente.

22) Copia certificada de Informe Médico de fecha 18/02/2004, suscrito por el médico neurocirujano, G.R., que establece que la evaluación médica efectuada al recurrente por orden de la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, resultó favorable al recurrente.

23) Copia certificada del oficio S/N de fecha 19/02/2004, suscrito por la Dra. L.S.d.B., siquiatra, dirigido a la Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía Regional, por el cual se ratificó la aptitud favorable del recurrente para ser reubicado en actividades laborales de tipo administrativo.

24) Copia certificada de Comunicación S/N de fecha 02/03/2004, suscrita por la Dra. N.L.A., Gerente Médico del Fondo de Previsión de la Policía del Estado Zulia (FUNPREPOL), dirigida a la Comandancia General, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, remitiendo informes médicos, lo cual prueba que fueron enviados los informes médicos a la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, siendo recibidos en fecha 04/03/2004 en el departamento de Seguros y Funeraria, en los cuales se recomienda la reubicación laboral de acuerdo a las limitaciones físicas del recurrente.

25) Copia certificada de oficio Nº 096, de fecha 22/03/2004, suscrito por el Director General de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a través del cual se ratifica el contenido del oficio Nº 401 de fecha 29/11/2003, en el que se solicita emitir una decisión en relación al caso del recurrente.

26) Copia simple del Oficio Nº H.P. 40 de fecha 05/05/2004, suscrito por el Dr. J.R., Director del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo Estado Zulia, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se informa que el recurrente no acudió a dicho centro hospitalario a fin de efectuar evaluación médica y que dicha evaluación debía ser practicada por el órgano competente del Ministerio del Trabajo y no por esa Institución.

27) Copia simple de Oficio Nº 259 de fecha 29/07/2004, suscrito por la Comisario General de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, Dirigido al Comisario Jefe del Departamento de la Consultoría Jurídica del Policía Regional, para que emitiera opinión jurídica respecto al caso del ciudadano L.M.A..

28) Copia simple del oficio Nº DG-CJ-N° 006 de fecha 12/08/2004, suscrito por el Consultor Jurídico de de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido a la Comisario General Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual se remitió opinión jurídica sobre el caso del recurrente, estableciendo que existe discordancias entre los distintos infórmenes médicos y en tal sentido en opinión de la consultoría se debía practicar una evaluación médica siquiátrica en la medicatura forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para luego emitir opinión jurídica sobre la posibilidad de laborar o no el recurrente.

29) Copia simple de oficio Nº 286 de fecha 24/08/2004, suscrito por la Comisario General Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de Maracaibo, mediante el cual se solicitó evaluación medica siquiátrica y neurológica al recurrente.

30) Copia simple de Informe Médico Forense Nº 6073, de fecha 30/09/2004, suscrito por la Dra. D.T.P.F., dirigido a la Comisario General Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, en el cual se concluye que de acuerdo a los resultados de la evaluación siquiátrica practicadas al recurrente, él mismo no presenta indicadores significativos de patología mental para el momento de la evaluación, emitiendo el diagnostico de que no presenta enfermedad mental.

31) Copia simple del Oficio N° 338 de fecha 25/10/2004, suscrito por la Comisario General Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, dirigido a la Consultaría Jurídica, remitiendo copia fotostática del Informe Medico Forense, que resultó favorable al recurrente, a fin de emitir opinión jurídica sobre el caso del recurrente.

32) Original de Certificado de S.M. de fecha 03/02/2005, suscrito por la Dra. Médico Psiquiatra E.F., donde se dejó constancia de que el recurrente, no evidenció ningún signo de trastorno mental en el momento de la evaluación, lo cual ratifica el dictamen médico de emitido por la Medicatura Forense de Maracaibo.

33) Original de constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 09/02/2005, suscrita por el Médico Ocupacional del Departamento de Medicina Ocupacional, mediante el cual se ratifican las opiniones emitidas por el Médico del Trabajo y por los médicos tratantes G.R. y L.S.d.B..

34) Copia simple del oficio Nº 215 de fecha 08//08/2005, suscrito por la T.S.U. A.D., Jefe de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional del Estado Zulia, dirigido al Comisario Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, a través del cual se remitió informe de la situación laboral del recurrente hasta la fecha, indicando la inexistencia de procedimientos y requisitos legales exigidos por el Seguro Social para la tramitación de la pensión de invalidez del recurrente.

35) Copia simple de Informe Médico de fecha 05/05/2006, suscrito por la Dra. N.G. y el Dr. G.R., médicos adscritos al Centro Médico Policial Dr. R.P.Á. (FONPREPOL antes SANIPEZ) en la que se hace constar que el recurrente presenta al 21/01/01 traumatismo craneal severo derecho, intervenido en varias oportunidades y que está incapacitado por la Institución.

36) Testimonio del médico tratante del ciudadano L.M.A., neurocirujano G.R..

Esta juzgadora observa que los instrumentos identificados en los numerales 2, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 32, 33, constituyen documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y da fe entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

Así mismo observa que los instrumentos identificados en los numerales 1, 3, 4, 7, 14, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, constituyen copias fotostáticas simples y por cuanto la parte querellada no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba testimonial solicitada, por cuanto la misma no fue evacuada, el Tribunal no encuentra materia sobre la cual valorar. Así se decide.

Punto Previo: Sobre la Caducidad de la Acción

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se observa que la representación judicial de la recurrida, solicitó en el escrito de contestación como punto previo, se declare la caducidad de la acción, alegando que la misma es procedente, por cuanto el acto administrativo impugnado data del 15 de Noviembre de 2000 y no se evidencia ningún medio de revocatoria, reconsideración o impugnación del mismo dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Se observa de las actas procesales, que la parte recurrida a pesar de haber invocado la caducidad de la acción en el escrito de contestación, no señaló a lo largo del procedimiento ninguna defensa respecto de la causal de inadmisibilidad por él solicitada.

Ahora bien, del estudio efectuado por éste Tribunal al expediente, se observa que como bien indicó el representante de la querellada, el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, pero también se observa que la Administración Pública no hizo actuación alguna con el objeto de notificar a la parte interesada de dicho acto.

Antes de entrar a analizar si opera la caducidad de la acción en el presente caso, es importante establecer que el lapso de caducidad aplicable en el caso de marras es de tres (3) meses, lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A los fines del cómputo correspondiente para determinar si en la presente causa ha operado la caducidad, resulta necesario remitirse a lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2000, donde acordó lo siguiente:

(…) la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto mas importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurra los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente a sus intereses (…)

Así mismo la mencionada Sala en sentencia de fecha 04 de Julio de 2000 señaló lo siguiente:

(…) La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cual debe ser el contenido de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto integro del acto a ser notificado y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra el, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, esta ultima exigencia de la Ley, ha sido como una manifestación del Derecho a la Defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación intima con el Derecho a la Defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del tiempo del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en practica”.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó en sentencia del 21 de Diciembre de 2000:

(…) De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, esta Corte considera que el a quo no actuó conforme a derecho, al computar el lapso a partir del momento en que tuvo el hoy apelante conocimiento del acto administrativo, pues ese acto se encontraba defectuoso, adolecía de un vicio que impidió el logro de su eficacia, pues no indicaba con precisión los recursos de impugnación que operaban contra el mismo, lo cual en el caso de autos sólo se logró el 15 de febrero de 2000, fecha esta en que por decisión de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo, se le aclara cual es el recurso idóneo … (omisis)

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, emanada de la Sala Político Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que es criterio reiterado de los máximos Tribunales de la República que el lapso de caducidad comienza a computarse a partir de la notificación del acto impugnado, no bastando una simple notificación, sino que, para que esta sea valida debe contener ciertos requisitos (establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que no se debe tomar en cuenta para ello la constancia del simple conocimiento del acto por el interesado.

En tal sentido, observa éste Tribunal que la fecha de la notificación de la mencionada Resolución no fue aportada por la parte querellante en el presente caso, ni instrumento alguno que demuestre la existencia valida de la notificación del acto administrativo de pensión de invalidez, por lo que, ante la ausencia de la misma, considera ésta Juzgadora que no hay fecha cierta en la que inicia el cómputo del lapso de caducidad.

Así las cosas, resulta pertinente remitirse al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez: “… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En efecto, en aplicación del artículo parcialmente transcrito, la parte querellante tenía la obligación de aportar a los autos la prueba de haberse practicado la notificación del acto impugnado al recurrente y por cuanto no lo hizo, éste Tribunal, debe necesariamente remitirse a los elementos que cursan en autos.

En orden a lo anterior, resulta forzoso para éste Tribunal declarar que efectivamente ha operado la caducidad de la acción, toda vez que al no tenerse la certeza de haberse practicado la notificación respectiva, tomar una fecha a partir de la cual se cuente el lapso de caducidad, se podría vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano LIUS M.A., por lo que la misma resulta inadmisible. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones: Se observa de las actas procesales (planilla A.D.I.), que el ciudadano L.M.A. era funcionario público de la Policía Regional del Estado Zulia, que ingresó el 01 de Noviembre de 1993, que tuvo un accidente automovilístico en fecha 21 de Enero de 1998, siendo intervenido en fecha 22 de Enero de 1998 de una craneotomía y en julio del 2000 de una craneoplastia y que en principio fue declarado incapaz para trabajar por el médico tratante.

Así mismo se observa que en fecha 15 de Noviembre de 2000, el Gobernador del Estado Zulia, resolvió en concederle una pensión por invalidez, denunciando el recurrente que la misma violó sus derechos laborales y que está viciada de nulidad absoluta por cuanto para su decreto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley.

Dicha situación fue contradicha por la representación judicial de la parte recurrida, al establecer que le fueron respetados sus derechos laborales, por cuanto aunque posteriormente el médico tratante determinara que podía realizar actividades administrativas que no ameritaban porte de armamento, la función policial no puede equipararse al resto de las funciones administrativas, debido a las exigencias y condiciones que rodean su ejercicio.

Que la pensión por invalidez vino dada a consecuencia del diagnostico, realizado por los médicos tratantes del recurrente, adscritos al SANIPEZ, que establecieron la incapacidad total y permanente, diagnóstico que fue enviado el 28 de Febrero de 2000 a la División de Personal.

Que la incapacidad que dio origen a la resolución de pensión de invalidez, es total y permanente, por lo que aunque se compruebe que el recurrente alcance un estado de salud óptimo para la realización de determinados trabajos, no se puede obligar a la Administración que se le restituya al cargo.

Y que la pensión de invalidez fue ajustada a derecho, por cuanto fue otorgada con fundamento a las condiciones físicas y mentales que presentaba el recurrente para ese entonces.

Vista la controversia planteada en cuanto a la legalidad del acto administrativo que resolvió la pensión de invalidez del ciudadano L.M.A., ésta Juzgadora observa de los instrumentos consignados en el expediente, en cuanto a la incapacidad del recurrente se refiere, las siguientes documentales:

Documental consignada en el folio ciento uno (101) de este expediente, contentiva de informe médico de fecha 12 de marzo de 1998, suscrito por el médico neurocirujano G.R. (medico tratante) y el Director de SANIPEZ, Dr. L.A.L., dirigido a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se limita a mencionar la situación médica del recurrente desde el accidente, hasta las intervenciones practicadas, y que “se mantiene de reposo para su incapacidad total”.

Documental consignada en el expediente en el folio ciento tres (103) y ciento ochenta y tres (183), contentiva de un informe médico de fecha 28 de Febrero de 2000, suscrito por la Subdirectora de SANIPEZ Dra. E.G., dirigido al Jefe de la División de Personal de la Policía Regional, según consta de oficio Nº 001 de la misma fecha, que riela en el folio ciento ochenta y uno (181) de este expediente; donde pidió la incapacidad total y permanente del recurrente, por cuanto posterior al accidente quedó con trastornos de personalidad, siendo considerado por el neurocirujano de la Institución, incapacitado total y permanentemente.

Informe Médico de la Sub-diectora de SANIPEZ, de fecha 03 de Marzo de 2003, que riela en el folio ciento cuatro (104) y ciento ochenta y dos (182) de este expediente, en la cual igualmente describe lo acontecido al ciudadano L.M.A. a raíz del accidente sufrido, las intervenciones a las que se sometió y que se envió informe médico en fecha 12 de Marzo de 1998 a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, refiriendo que fue considerado por la médico siquiatra y el neurocirujano tratante, ser incapacitado total y permanentemente el recurrente.

Ahora bien, el régimen legal de la pensión de invalidez de los funcionarios públicos, se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento.

El artículo 14 de la ley mencionada ut supra, establece: “Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor del 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinara conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social.

Así también el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en los artículos 20 y 30 establece:

Artículo 20: “La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…(omisis). En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de este, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Artículo 30: “La solicitud, tramitación y control de las jubilaciones y pensiones se hará conforme a las normas y procedimientos que al efecto elabore la Oficina Central de Personal”

Por otro lado, el artículo 158 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establece:

Artículo 158: “En todos los casos de enfermedad profesional o accidente del asegurado, el Instituto deberá iniciar la elaboración del expediente respectivo, desde el momento en que tenga conocimiento de los mismos”.

De las normas antes transcritas se observa que la pensión por invalidez posee las siguientes condiciones:

  1. La goza el funcionario con más de tres (3) años de servicio prestado y que no tenga el derecho a la jubilación.

  2. El monto de la pensión no podrá ser mayor de 70%, ni menor del 50% de su último sueldo.

  3. La pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios.

  4. La solicitud de la pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones.

  5. La invalidez deberá ser declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  6. La solicitud, tramitación y control de la pensión por invalidez, se hará conforme a las normas y procedimientos establecidas por la Oficina Central de Personal.

  7. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será el encargado de iniciar la elaboración del expediente respectivo para la tramitación de la pensión de invalidez, desde el momento en que tenga conocimiento del accidente.

Dada las anteriores condiciones legales que debe cumplirse para el decreto de la pensión de invalidez, se observa que en el caso de autos, aunque la pensión es otorgada por la máxima autoridad del organismo al cual se prestaba los servicios, que en el caso del ciudadano L.M.A. sería el Gobernador del Estado Zulia; también es cierto, que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el encargado de declarar la existencia de la invalidez; es decir, el Gobernador como máxima autoridad es el encargado de acordarla y en base a que porcentaje de acuerdo a la ley, pero el hecho cierto de la invalidez como tal debe ser declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por otro.

En el caso de autos se observa que la misma querellada manifestó en la contestación, que el resuelto que acordó la pensión de invalidez del recurrente, estuvo fundamentado en los infórmenes médicos del médico tratante (neurocirujano) adscrito al SANIPEZ, actualmente (FONPREPOL), órgano de asistencia médica de la Policía Regional del Estado Zulia.

Por otro lado también se observa que la ley establece que la solicitud, tramitación y control de la pensión de invalidez, se hará conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Oficina Central de Personal, y de las actas se observa que no hay constancia de que la referida pensión de invalidez fue decretada por la Gobernación siguiendo y cumpliendo algún tipo de procedimiento.

Finalmente se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será el encargado de iniciar la elaboración del expediente administrativo para la tramitación de la pensión de invalidez. En ese sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales la inexistencia de expediente administrativo alguno iniciado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la tramitación de la pensión de invalidez del ciudadano L.M.A..

La falta de procedimiento para la pensión de invalidez se evidencia aún mas, al observar de la inspección realizada por el Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Nº 0733-2003, de fecha 12/02/2003 consignada en el folio ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de las actas procesales, que el funcionario dejó constancia que la incapacidad fue declarada por SANIPEZ y que se debió realizar los tramites de incapacidad ante el Seguro Social, con el aval de la incapacidad certificada por SANIPEZ.

Igualmente, se observa de dos notas informativas emanadas del Jefe de la Sección de Seguros y Funerarias de la Policía Regional, dirigida a la División de Recursos Humanos de la misma Institución, de fechas 06/11/2003 y 08/08/05, que rielan en las actas procesales en los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) una y la otra del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) respectivamente; que el funcionario Jefe de la Sección manifiesta que el ciudadano L.M.A., es pensionado por el Ejecutivo Regional, pero que no se le tramitó la documentación respectiva a la Caja Regional, y que habiendo revisado el Archivo Pasivo de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, el expediente del recurrente llevado por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y de las Historias Médicas del Hospital Policial Dr. R.P.A., verificó que no está consignada la planilla de incapacidad (14-08) requerida por el Seguro Social para acordarse las pensiones de invalidez.

De lo anteriormente analizado se observa que la Gobernación del Estado Zulia resolvió otorgarle la pensión de invalidez al ciudadano L.M.A. con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para tal efecto, lo cual demuestra que el acto administrativo de pensión de invalidez está viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se declara la nulidad del referido acto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Así las cosas, ésta Juzgadora considera que es procedente el pedimento del recurrente de la reincorporación al cargo de Agente Efectivo N° 0553 de la Policía Regional del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano L.M.A. al cargo antes mencionado, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los salarios caídos, generados desde el momento de su desincorporación del órgano policial hasta que real y efectivamente sea reincorporado al cargo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, exceptuando aquellos conceptos como las vacaciones y el bono alimenticio, que requieren de la prestación personal del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue decretada la pensión de invalidez, es decir, desde el 15 de Noviembre de 2002, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Agente Efectivo de la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de dicha Institución. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte recurrida de que aunque se determinase que el recurrente podía realizar actividades administrativas que no ameriten porte de arma, no es posible su reincorporación a la Policía Regional, dado que la función policial no puede equipararse al resto de las funciones administrativas, debido a las exigencias y condiciones que rodean su ejercicio. Quien Juzga establece que si bien es cierto la función policial requiere de unas condiciones particulares por la función que cumple, no es menos cierto que el mismo organismo requiere de funcionarios que realicen funciones administrativas y no policiales y que en la mayoría de los casos son igualmente oficiales de policía. Por lo tanto, no existe imposibilidad alguna para que sea reincorporado dentro del organismo el ciudadano L.M.A. en un cargo de actividad netamente administrativa.

En cuanto a lo referido por la representación judicial de la querellada, de que al ser la incapacidad del querellante total y permanente, aunque se compruebe que alcance un estado de salud óptimo para la realización de determinados trabajos, no se puede obligar a la administración que se le restituya al cargo. Se observa, que la el Reglamento de la Ley del Seguro Social establece en el artículo 159, que durante los primeros cinco (5) años de la pensión, el Instituto podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender o modificar el pago de la pensión, según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo e igualmente si el invalido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad.

Así mismo el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establece:

Artículo 24:“Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, el funcionario o empleado deberá solicitar su reincorporación al organismo o ente. A estos efectos el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social declarará extinguida la invalidez.

Si el interesado no hiciere la solicitud y el organismo o ente tuviere fundadas razones para estimar que ha cesado la invalidez, a instancia de la M.A.A., el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Servicio Medico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ordenará la practica del correspondiente examen médico.

Si el funcionario o empleado se negare a la realización de dicho examen médico el organismo o ente suspenderá el pago de la respectiva pensión. Efectuado dicho examen se declarará la suspensión de invalidez solamente si se demuestra con dicho informe que la invalidez ya no existe.

Con las normas antes transcritas se demuestra que aunque se padezca de una incapacidad total o permanente es totalmente factible que pueda ser revertido tal estado a un estado se salud optimo para desempeñar alguna actividad laboral y legalmente es factible su reincorporación.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano L.M.A. en contra de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia establece:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo de pensión de invalidez del ciudadano L.M.A. contenido en la Resolución Nº 0184 de fecha 15 de Noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió concederle la pensión por invalidez a partir del 01 de Enero de 2000.

Segundo

A título de indemnización, se ordena a la entidad federal del Estado Zulia el pago de todos los salarios caídos y demás derechos remunerativos adeudados al ciudadano L.M.A. desde que fue decretada la pensión de invalidez (15/11/2002) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de ésta decisión, excepto aquellas que requieren de la prestación personal del servicio, deduciendo la cantidad recibida por concepto de pensión de invalidez.

Tercero

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia.

Cuarto

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente efectivo N° 0553 del la Policía Regional del Estado Zulia o en otro de igual jerarquía y remuneración.

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 36.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 11.180

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