Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoServidumbre De Paso

Barinas, 25 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

Conoce del presente procedimiento de Servidumbre de Paso, intentado por los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y A.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.461.344, V-18.025.208 y V-13.226.213 respectivamente, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, ubicada en la Avenida 23 de Enero, sector Centro, cuarto piso, representados por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.681 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, contra la ciudadana A.V.H., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.918.460, domiciliada en el fundo “El Trompo”, ubicado en el sector s.E.d.L.C., Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432; que el 29 de Septiembre de 2.011; mediante escrito suscrito por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de representante de la parte demandante, apeló de la decisión dictada el 26-09-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el abogado F.T.P., a la medida innominada, decretada por el mencionado Juzgado el 19-05-2010. El 05-10-2.011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a este Tribunal, cuaderno de medida y legajo de copias certificadas.

El 24-10-2011, este Tribunal Superior recibió el presente cuaderno separado de medidas y un legajo de copias certificadas, ordenó darle entrada y fijó los lapsos correspondientes. Cursante a los folios 108 al 110.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente oposición conforme a las consideraciones siguientes:

Consta en el expediente copias fotostáticas certificadas de las siguientes actuaciones:

Inspección judicial de pruebas, solicitada por la parte demandante, practicada el 19-05-2011, por el Tribunal de la causa, el cual se constituyó en la servidumbre de paso que inicia desde el predio El Trompo, ubicado en el sector S.E. la Caramuca, Parroquia A.L.M. y Estado Barinas, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias, específicamente, al particular primero: el ciudadano Juez indicó, que queda aperturado la servidumbre de paso de forma provisional, igualmente indica que ha de entregar una copia de la llave del candado que se encuentra colocado en la reja y que la misma será utilizada únicamente por los solicitantes de la aludida servidumbre de paso, al particular sexto, lo siguiente: Que deja constancia de la existencia de un portón ubicada en la entrada del predio EL Trompo, que impide el acceso a la Servidumbre de Paso con punto de Coordenadas N: N: 958.672.36 y E: 351.255.90, igualmente ordenó que los ciudadanos solicitantes del procedimiento, tendrían acceso al cuarto deposito de la vivienda del Fundo La Represa, y que se procedería al día siguiente de la realización de la inspección, al traslado de semovientes, reparación y mejoramientos de las cercas que circunscriben el área con vocación de uso agrícola. Cursante a los folios 02 al 07.

Escrito presentado el 24-05-2011, por el ciudadano A.A.P.Q., en su carácter de Coordinador General del Proyecto Conservacionista, implementado en los terrenos aledaños al dique toma de la población de Quebrada Seca, ubicado en S.E.d.L.C., asistido por la Abogada Denesy del C.G., mediante el cual alega que el 02 de septiembre de 2010, se acordó por parte de los ciudadanos G.G., J.P., A.P., J.F.T., M.Á., H.M., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, P.d.L.P., Coordinador del C.C. de la población de Quebrada Seca, el ciudadano J.F.T., Apoderado Judicial de la finca el Paraíso, y el Sindico Procurador Municipal, poner fin a la controversia existente en relación a la explotación agropecuaria materializada por la propietaria de la finca antes señalada, en el predio identificado como Finca El Paraíso, ubicado en la población de Quebrada Seca, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que en esos terrenos se encuentra una zona protectora del dique toma de la población de Quebrada Seca y distintas comunidades que rodean el casco de la parroquia, por tal razón, la comunidad organizada llego a un acuerdo después de una lucha de varios años con los propietarios de las fincas aledaños a esta zona, y de manera amistosa bajo la supervisión del Procurador Sindico Municipal, así como las autoridades de la Parroquia, fue despojada la producción agropecuaria.

Que de esa acta se desprende la imposibilidad de volver a introducir animales en la zona protectora, se nombran unos representantes de la comunidad para que vigilen el cumplimiento del resguardo de esa zona, se realizaron un conjunto de siembra de árboles de la especie apamate, cambi, eucalipto, bucare, entre otros, hechos supervisados por los Ingenieros J.M.D. y Tapia, adscritos al Ministerio del Ambiente, así como la directora de Conare, ciudadana M.C..

Que se ordeno la presencia del ciudadano M.Á. dentro de la casa de habitación de la finca El Paraíso, con el fin de gestionar el nombramiento de guardabosques quienes posteriormente iban a ocupar tales instalaciones y el cierre del paso, limitándolo a las autoridades encargadas de la vigilancia del dique toma, así como a las autoridades del pueblo y de la comunidad, colocándose un candado en un portón que se encuentra en la entrada de la finca El Trompo. Que por todos esos hechos narrados manifiesta el desacuerdo del C.C., en relación a la parte ambiental que representa, por la medida tomada por el Juzgado de la causa, en la cual ordena se abra el acceso a la zona antes mencionada, y la afirmación de la existencia de una explotación agropecuaria en esa zona, cuando la realidad es que lo que existe es una reforestación en los potreros que fueron explotados por la propietaria de la finca El Paraíso, ciudadana Á.V.. Cursante a los folios 08 al 11.

Consigno junto con el escrito copia simple de:

- Acta suscrita el 02-09-2010, por los ciudadanos G.G., J.P., A.P., J.F.T., M.Á., H.M., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, P.d.L.P., Coordinador del C.C. de la población de Quebrada Seca, el ciudadano J.F.T., Apoderado Judicial de la finca el Paraíso, y el Sindico Procurador Municipal, así como habitantes de la comunidad de Quebrada Seca, con el fin de convenir en la solución del conflicto que presenta los ciudadanos M.Á. y la señora Á.V., con la comunidad. Cursante a los folios 12 al 16.

- Proyecto de establecimiento de plantaciones con fines protectores, suscrito por la Dirección Estadal del Ambiente, Barinas. Cursante a los folios 17 al 30.

Mediante escrito presentado el 24 de Mayo de 2011, por el Abogado J.F.T.P., (Folios 31 al 33) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, hizo oposición a las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, por considerar que no existen elementos que constituya presunción grave, a favor del demandante, que no existe ningún elemento que acredite la existencia de posesión alguna del demandante, en el predio que reclama el derecho de servidumbre, que en el mismo no hay explotación agropecuaria debido a que todo el perímetro que conforma el predio se encuentra reforestado, por formar parte de la zona protectora del dique toma de la población Quebrada Seca.

Que lo antes mencionado se evidencia en acta convenio suscrita el 02 de septiembre de 2010, por G.G., J.P., A.P., J.F.T., M.Á., H.M., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, p.d.L.P., Coordinador del C.C. de la población de Quebrada Seca, el ciudadano J.F.T., Apoderado Judicial de la finca el Paraíso, y el Sindico Procurador Municipal. Que se evidencia de igual forma en el acta mencionada que la propietaria del predio es la ciudadana demandada, ya que ella es quien suscribe el acta y retira los semovientes con el fin de esperar el pago de las bienhechurías.

Que se oponen por considerar falso la existencia de la producción agropecuaria ratificada por el Tribunal de la causa, ya que es un hecho público y notorio que en esa zona solo hay una reforestación de la zona hídrica del dique toma de Quebrada Seca, que no es cierto que existan 108 animales, 35 vacas de ordeño, 15 becerras, 02 equinos, rebaños de aves de corral, siembra de caña dulce, como se afirmo en la inspección realizada por el Tribunal a-quo, por tal razón solicitó al Ministerio del Ambiente realizar una inspección multidisciplinaria para que se constate la realidad de los hechos.

Igualmente se oponen a la desocupación de la casa de la finca por parte del ciudadano M.Á., ya que él mismo la ha habitado por mas de diez años, debido a que era el encargado de la finca, tanto de la propietaria actual ciudadana Á.V., como de los últimos cuatro propietarios de la misma. De igual manera, se oponen a la violación del candado que resguarda la zona protectora, que se encontraba limitado el acceso a esta zona por razones de seguridad ambiental, debido a que en distintas oportunidades se encontraron ciudadanos realizando parrillas y hervidos en el dique, utilizándolo de piscina, siendo situaciones de peligro para toda la comunidad que se beneficia de esa agua, por lo que era obligatorio la medida tomada de limitar el acceso al dique, que en la actualidad se encuentra libre el paso de cualquier persona a la zona protectora. Fundamento la oposición en los artículos 243, 244, 245 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Consignó junto con el escrito de oposición:

- Copia simple del Acta Convenio celebrada el 02 de septiembre de 2010, por los ciudadanos G.G., J.P., A.P., J.F.T., M.Á., H.M., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Quebrada Seca, p.d.L.P., Coordinador del C.C. de la población de quebrada seca, el ciudadano J.F.T., Apoderado Judicial de la finca el Paraíso, y el Sindico Procurador Municipal y los habitantes de quebrada seca. Cursante a los folios 34 al 38.

-Copia simple de la adjudicación otorgada por el Instituto Agrario Nacional del titulo definitivo oneroso al ciudadano G.P.F.M., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 42, folios 295 al 298, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998. Cursante a los folios 39 al 44.

-Copia simple del documento de venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, que el ciudadano F.M.G.P., vende al ciudadano L.R.S.R., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 05, folios 40 al 41, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998. Cursante a los folios 45 al 48.

-Copia simple del documento de venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, que el ciudadano L.R.S.R. realizara a los ciudadanos J.T.M. y Sairon F.A.C., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el N° 03, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1998. Cursante a los folios 49 al 52.

-Copia simple del documento de venta de un conjunto de mejoras y bienhechurías, que los ciudadanos J.T.M. y Sairon F.A.C. realizaran al ciudadano R.C.V.H., autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, el 27-09-2000, bajo el N° 78, Tomo 82 de los libros respectivos. Cursante a los folios 53 al 54.

-Copia simple del documento de venta que el ciudadano R.C.V.H. realizara al ciudadano Á.A.A.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, el 06-09-2002, bajo el N° 71, Tomo 98 de los libros respectivos. Cursante a los folios 55 al 56.

-Copia simple del documento mediante el cual el ciudadano Á.A.A.C., expone que en la redacción del documento de venta que le hizo el ciudadano R.V., se incurrió en un error involuntario al colocar que las mejoras que le vendían le pertenecían al vendedor según documento autenticado el 27-09-2002, sino el 27-09-2000, en el cual hubo una equivocación en el año de adquisición, por lo cual solicitó se subsane el referido error, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, el 21-10-2004, bajo el N° 59, Tomo 145 de los libros respectivos. Cursante a los folios 57 al 58.

-Copia simple del documento de venta mediante el cual el ciudadano Á.A.A.C., vende al ciudadano E.A.S.S., un conjunto de mejoras, ubicadas en el Asentamiento Campesino Cacao Paguey, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, el 17-11-2005, bajo el N° 17, Tomo 174 de los libros respectivos. Cursante a los folios 59 al 63.

-Copia simple del documento de venta en el cual consta que el ciudadano E.A.S.S. vende a la ciudadana Á.V.H., una mejoras y bienhechurías consistente en un lote de terreno, enclavada sobre terreno de propiedad del INTI, ubicada en el sector S.E.d.L.C., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, el 03-02-2009, bajo el N° 86, Tomo 13 de los libros respectivos. Cursante a los folios 64-66.

-Escrito dirigido a Vigilancia y Control Ambiental contentivo de la denuncia interpuesta por los ciudadanos P.Q.A. y Torres Paredes J.F., el primero, vocero Ambiental del C.C.d.Q.S. y el segundo habitante de la comunidad. Cursante a los folios 67 al 70.

El 26 de Junio de 2011, mediante escrito los ciudadanos R.A.M.Z., y L.A.R.A., con el carácter de voceros principales del C.C. de S.E.d.l.C., asistidos por la abogada Danesy del C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.194, manifiestan el desacuerdo que mantiene el C.C. de S.E.d.l.C., por la medida tomada por el Tribunal, en la cual ordena que se abra el acceso a la zona del dique, igualmente ratifican el proyecto conservacionistas y consignan acta de asamblea realizada el 18 de febrero de 2011. Cursante a los folios 71 - 76.

El 28 de Junio de 2011, mediante diligencia el Abogado J.F.T., solicitó al Tribunal de la causa el pronunciamiento sobre la oposición formulada el 24 de mayo de 2011. Cursante al folio 79.

El 26-09-2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando (Folios 81 al 94):

(…) “PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la oposición formulada por el Abogado F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432 en representación de la ciudadana A.V.H., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.460, demandada en autos. SEGUNDO: Declara CON LUGAR LA OPOSICION formulada por el Abogado F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, a las Medida Innominada decretada por este Tribunal en el marco de la inspección judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2010, consistente en la apertura de Servidumbre de Paso provisional establecida desde el portón comprendido dentro de las coordenadas E: 351.204.48; que corresponde al trayecto de la servidumbre de paso solicitada, punto N: 958.276.44 y E: 351.094.94, punto que corresponde a la sede del predio El Trompo, TERCERO: Como consecuencia, se retrotrae la situación de hecho y de derecho que existía antes del decreto de dicha medida.- CUARTO: Se levanta la Medida Innominada decretada por este Tribunal en el marco de la inspección judicial realizada en fecha 19 de mayo de 2010, consistente en la apertura de Servidumbre de Paso provisional establecida desde el portón comprendido dentro de las coordenadas E: 351.204.48; que corresponde al trayecto de la servidumbre de paso solicitada, punto N: 958.276.44 y E: 351.094.94, punto que corresponde a la sede del predio El Trompo. QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas” (…). (Cursivas de este Tribunal).

En la oportunidad legal para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 11-11-2011, se llevo a cabo el acto de audiencia oral de informes ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto. Cursante al Folio 111.

En fecha 16-11-2011, se llevaría a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Cursante al folio 112.

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26-09-2.011, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el abogado F.T.P., a la medida innominada, decretada por el mencionado Juzgado el 19-05-2010. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte la Disposición Final Segunda, en su segundo aparte, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 26-09-2011, en Primera Instancia en el juicio de Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Que la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:

(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).

Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandante, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra a todos luces, que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de representante de la parte demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 29 de Septiembre de 2.011; por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de representante de la parte demandante hoy apelante.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada el 26-09-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once.

El Juez,

D.V.M..

La Secretaria Accidental,

L.T.P..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

L.T.P..

Exp. N° 11-1166.

DVM/LTP/ycg.-

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