Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoServidumbre De Paso

Barinas, 03 de Febrero de 2011.

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTES- APELANTES: C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.461.344, V-18.025.208 y V-13.226.213 respectivamente.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.681 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.-

PARTE DEMANDADA: Á.V.H., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.918.460, domiciliada en el fundo “El Trompo”, ubicado en el sector s.E.d.L.C., Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.353.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 31 OCTUBRE DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 11-1174

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.681 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, y en representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha Treinta y Uno de octubre de 2011, en la cual se declara sin lugar la acción de Servidumbre de Paso, negó la eliminación del portón, negó el derecho de paso por el lote de terreno del predio El Trompo, y condenó en costas a la parte demandante. incoada por los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y A.G.A.V. previamente identificados, en contra de la ciudadana A.V.H., ya identificada, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 31-10-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de SERVIDUMBRE DE PASO, que interpusieran los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y A.G.A.V., ya antes identificados, representados por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, anteriormente identificada, contra la ciudadana A.V.H., previamente identificada, representada Judicialmente por el abogado J.F.T., ya identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 197 al 263 de las actas que conforman la pieza N° 2 de la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer de la Acción de SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., en contra de la ciudadana: A.V.H.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción de SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.461.344, V-18.025.208 y V- 13.226.213, respectivamente, representados por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.475, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en contra de la ciudadana: A.V.H., representada judicialmente por el abogado F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE NIEGA la eliminación del portón. CUARTO: SE NIEGA el Derecho de Paso, por el lote de terreno del Predio el Trompo, propiedad de la ciudadana A.V.H., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.918.460. QUINTO: En virtud que este Tribunal no ordenó ninguna retención de ganado ni depósito de los mismos lo cual no tiene materia sobre la cual decidir; se le exhorta a la parte demandante hacer los trámites de entrega de dichos semovientes ante la Fiscalía de Llano del Estado Barinas, según acta levantada en fecha 25 de Mayo de 2010, por los funcionarios L.D. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.389.113 y V- 9.382.890, ya que dicha acta dejaron constancia que dichos animales fueron dejados en calidad de depósito por los funcionarios de la Inspectoría del Llano Barinas a orden de dicha Inspectoría del Llano del Estado Barinas. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidos”. (…) (Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: El incumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, SEGUNDO: Que el Juez a-quo, valoró las pruebas y les otorgó un valor probatorio que no le correspondía por Ley. TERCERO: Que el Juez, mediante la sentencia dictada violó los artículos 243; numeral 4, 507, 508, 509 y 512 del Código de Procedimiento Civil.

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 29-07-2010, (cursante a los folios 01-16 de la primera pieza) en sustento de la acción de servidumbre de paso, los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., asistidos por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, argumentaron como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Primero

Que son propietarios y poseedores, de un lote de terreno, constituido por el predio denominado La Represa, ubicado en el Sector S.E.L.C., Parroquia A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que son o fueron de F.T.; Sur: Mejoras que son o fueron de R.G.; Este: Mejoras de R.M. y; Oeste: terrenos de Cerro de Paja, con una superficie de aproximadamente Cien Hectáreas (100 Has.); que dentro de esa extensión de terreno, se encuentra como situación de conflicto la Servidumbre de Paso, terreno donde se encuentra la vivienda principal y los potreros que no han sido objeto de mantenimiento por el cierre del paso.

Segundo

Que en el predio La Represa, han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías, que se han dedicado a realizar labores propias de la agricultura, teniendo actualmente pasto, actividad pecuaria, pero que para ingresar a dicho predio es necesario pasar por el predio ocupado por la señora Á.V.H., donde se encuentra constituido un camino real desde hace más de cuarenta años, establecido y utilizado por los habitantes de la comunidad S.E.L.C., antes de la ocupación de la mencionada ciudadana, siendo esta vía de penetración agrícola-pecuaria la más idónea, pues la misma conduce desde la vía principal asfaltada hasta su propiedad, que esta vía de penetración es un paso o camino real de muy vieja data, que el camino real ubicado en el predio denominado El Trompo, se puede corroborar en inspección ocular y levantamiento topográfico realizado por la Oficina C.R. para el Estudio de la Problemática de la tenencia de la Tierra, en fecha 30-06-2010.

Tercero

Que a través de ese camino trasladaban todos los implementos para el mantenimiento de cercas, alimentos para el sustento de sus familias y para el ingreso al predio como tal, así como la de su familia y de toda la comunidad, igualmente alega que en virtud de que en el área existe el Dique de Quebrada Seca, esta misma vía es utilizada por la comunidad y funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, por lo que es una vía de carácter público, y que actualmente la ciudadana Á.V., ha cerrado de una manera unilateral y arbitraria colocando una cadena de hierro y candado, imposibilitándoles el libre tránsito por el camino real.

Cuarto

Que la ciudadana Á.V., de manera arbitraria y sin razón justificada procedió al cierre de la vía por la parte del lindero Sur-Este del predio de los demandantes, cerrando así el paso a su núcleo familiar y a los obreros que laboran en la parcela, que el día 25-05-2010, el encargado de la finca El Trompo, les informó que el camino estaba cerrado por ordenes de la propietaria.

Quinto

Que se presentaron personas en el predio La Represa, actuando en nombre de la ciudadana Á.V.H., y de manera violenta retuvieron cinco animales cuando transitaban por el camino real sin autorización alguna, a tal hecho se procedió a formular la denuncia ante la Inspectoría del Llano del Estado Barinas, tal órgano procedió a ordenar una comisión, dejando constancia de la retención ilegal de los semovientes.

Sexto

Fundamentan la acción en los artículos 660, 661 y 733 del Código Civil; 207, 208, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimaron la acción en la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000).

Séptimo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos demandaron por derecho de paso, a la ciudadana Á.V.. En estos términos quedó planteada la presente acción.

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

- Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en los predios El Trompo y predio La Represa.

- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitó:

1) Oficiar a la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Barinas Estado Barinas, para que informe sobre la certificación y existencia en los libros llevados por ante esa Notaria del Documento Público de Venta de la Ciudadana C.C.V.d.A., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones en fecha 03/05/1990.

2) Oficiar al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informe sobre la Certificación y existencia de los libros y expedientes que reposan en el Archivo Judicial signado bajo el Nº 634, donde reposa el Auto de fecha 15/02/1990.

3) Oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Venta del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que remita la Certificación y existencia en los libros llevados por ese organismo efectuada por el ciudadano: L.A.M.R. a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades N° 493.258 y 1.123.248, respectivamente, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 AL 57, Tomo I, principal y duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988.

4) Oficiar a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, para que envíen copia certificada del Punto de cuenta o informe técnico sobre el Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizada por el Funcionario A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.927.206, adscrito a ese despacho.

5) Oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, para que envíen la certificación e inserción del Documento Público de Registro de Hierro propiedad del Ciudadano C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.461.344, debidamente Registrado ante ese Despacho bajo en N° 02, Folio 02, Tomo 03, de fecha 05/05/2010.

6) Oficiar a la Inspectora del Llano del Estado Barinas, solicitando informe y certificación del acta realizada por funcionario adscritos a ese despacho en fecha 25/05/2010, sobre la inspección ocular efectuada en el predio “EL TROMPO”.

- Marcado “A”, copia fotostática simple de oficio N° CUD-IG-0832-08, de fecha 13-08-2008, emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa Pública, a la abogada Azuris Rivas, mediante el cual se le informa que decidieron que asuma la defensoría Pública Segunda, en materia agraria, en la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas. Folio 17.

- Marcado “B”, copia fotostática certificada de Documento Público de Venta de la ciudadana C.C.V.d.A., a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, en fecha 03/05/1990. Folios 18-19.

- Marcado “C”, copia simple de auto dictado por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/02/1990, mediante el cual autoriza a la ciudadana C.C.V.d.A., dar en venta del predio a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V.. Folios 20-21.

- Marcado “D”, copia fotostática certificada de documento Público de venta del ciudadano L.A.M.R., a la ciudadana C.C.V.d.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 24, Folios 56 al 57, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988. Folios 22-23.

- Marcado “E”, levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizado por la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas. Folio 24.

- Marcado “F”, Registro de Hierro, propiedad del ciudadano C.J.A.V., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, bajo el Nº 2, folio 2, Tomo 3, de fecha 05/05/2010. Folios 25-31.

- Marcado “G”, C.d.C.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 23-04-2010, a nombre del ciudadano C.J.A.V.. Folio 32.

- Marcado “H”, Aval Sanitario Nº 07813, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 33-34.

- Marcados “I, J, K, L, M, N”, Guías Únicas de Despachos de Movilización Nos. 001912440, 001014824, 001918544, 002501623, 001987911, 001959426, de fechas 13/07/2009, 23/06/2008, 15/07/2009, 10/11/2008, 01/05/2010, 27/05/2010, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 35-62.

- Marcado “O”, autorización de inspección de finca y acta de fecha 25/05/2010, aduciendo que en el mismo se constata la ubicación de los semovientes dentro del predio de sus representados, que también se desprende la retención arbitraria de los semovientes propiedad del ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.344. Folios 63-65.

- Testimoniales de los ciudadanos L.A.M.R., N.J.V.d.B., J.M.B.G., T.A.H., M.F.H.F., M.E.M.d.H., J.M.P.V., M.H.O.M., y D.S.C..-

Mediante escrito presentado el 27-01-2011, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en representación de la parte demandante, siendo la oportunidad correspondiente promovió pruebas, de conformidad con el primer párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 117.

- Inspección Judicial para ser realizada en el predio “La Represa”.

- Copia fotostática certificada de Documento Público de Venta de la ciudadana C.C.V.d.A., a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, en fecha 03/05/1990. Folios 18-19.

- Copia simple de auto dictado por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/02/1990, mediante el cual autoriza a la ciudadana C.C.V.d.A., dar en venta del predio a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V.. Folios 20-21.

- Copia fotostática certificada de documento Público de venta del ciudadano L.A.M.R., a la ciudadana C.C.V.d.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 24, Folios 56 al 57, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988. Folios 22-23.

- Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizado por la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas. Folio 24.

- Registro de Hierro, propiedad del ciudadano C.J.A.V., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, bajo el Nº 2, folio 2, Tomo 3, de fecha 05/05/2010. Folios 25-31.

- C.d.C.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 23-04-2010, a nombre del ciudadano C.J.A.V.. Folio 32.

- Aval Sanitario Nº 07813, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 33-34.

- Guías Únicas de Despachos de Movilización Nos. 001912440, 001014824, 001918544, 002501623, 001987911, 001959426, de fechas 13/07/2009, 23/06/2008, 15/07/2009, 10/11/2008, 01/05/2010, 27/05/2010, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 35-62.

- Autorización de inspección de finca y acta de fecha 25/05/2010, aduciendo que en el mismo se constata la ubicación de los semovientes dentro del predio de sus representados, que también se desprende la retención arbitraria de los semovientes propiedad del ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.344. Folios 63-65.

- Marcada “A”, copia certificada de actas emanadas de la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, de fechas 25-05-2010 y 03-08-2010. Folios 129-134.

- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitó:

1) Oficiar a la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Barinas Estado Barinas, para que informe sobre la certificación y existencia en los libros llevados por ante esa Notaria del Documento Público de Venta de la Ciudadana C.C.V.d.A., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones en fecha 03/05/1990.

2) Oficiar al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informe sobre la Certificación y existencia de los libros y expedientes que reposan en el Archivo Judicial signado bajo el Nº 634, donde reposa el Auto de fecha 15/02/1990.

3) Oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Venta del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que remita la Certificación y existencia en los libros llevados por ese organismo efectuada por el ciudadano: L.A.M.R. a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades N° 493.258 y 1.123.248, respectivamente, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 al 57, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988.

4) Oficiar a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, para que envíen copia certificada del Punto de cuenta o informe técnico sobre el Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizada por el Funcionario A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.927.206, adscrito a ese despacho.

5) Oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, para que envíen la certificación e inserción del Documento Público de Registro de Hierro propiedad del Ciudadano C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.461.344, debidamente Registrado ante ese Despacho bajo en N° 02, Folio 02, Tomo 03, de fecha 05/05/2010.

6) Oficiar a la Inspectora del Llano del Estado Barinas, solicitando informe y certificación del acta realizada por funcionario adscritos a ese despacho en fecha 25/05/2010, sobre la inspección ocular efectuada en el predio “EL TROMPO”.

Pruebas testifícales.

- Testimoniales de los ciudadanos L.A.M.R., N.J.V.d.B., J.M.B.G., T.A.H., M.F.H.F., M.E.M.d.H., J.M.P.V., M.H.O.M., y D.S.C..-

- Testimonial de los ciudadanos L.D. y A.R., a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las Actas levantadas por la Inspectoría del Llano del Estado Barinas, en fecha 25-05-2010.

- Testimonial del ciudadano A.G., adscrito a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, a los fines de que ratifique el contenido del Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2010, el abogado J.F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.432, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.V.H., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo que los demandantes y su familia sean propietarios del lote de terreno objeto de la presente demanda, ya que la única propietaria es su representada, la cual tiene una posesión pública, ininterrumpida por más de seis años; que los demandantes hayan fomentado bienhechurías alguna en el lote de terreno; que los demandantes hayan tenido algún semoviente en el lote de terreno objeto del litigio; la existencia de un camino real por esa zona; que los demandantes de autos tengan posesión alguna del lote de terreno sobre el cual solicitan la servidumbre de paso; que su representada haya cerrado algún camino que impida el acceso a la finca. Folio 81, primera pieza.

Conjuntamente a la contestación del libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

- C.d.O. a nombre de la ciudadana Á.V., emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas. Folios 82-83.

- Constancia de residencia a nombre de los ciudadanos H.P. y M.Á., emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas. Folios 84-85.

- Testimoniales de los ciudadanos H.P.R., M.J.Á., P.R., y D.M.C.H..

Mediante escrito presentado el 27-01-2011, el abogado J.F.T.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad correspondiente promovió pruebas, de conformidad con el primer párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 116.

- Promovió posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a los demandantes ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V.. Mediante auto de fecha 28-01-2011, el Tribunal de la causa, no admitió dicha prueba por no ser propuesta en la oportunidad legal.

Conjuntamente a la Audiencia Probatoria, celebración en fecha 07-10-2011, promovió los siguientes medios de pruebas:

- Informe técnico de servidumbre de paso por el predio El Trompo, realizado por el funcionario A.G., adscrito a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, en comisión conjunta con la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 30-06-2010, solicitado por el predio La Represa. Folios 47-56, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de Documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el entonces Instituto Agraria Nacional a favor del ciudadano G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998. Folios 57-63, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506 y L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 05, folios 40 al 41 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998.- Folios 65-69, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, J.T.M.S. y SAIRON F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.144.750 y V-7.286.589, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.- Folios 71-75, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos J.T.M.S. y SAIRON F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.144.750 y V-7.286.589, y R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 78, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 77-78, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, y Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 81-84, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, y R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 59, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 88-89, segunda pieza.

.- Copia fotostática simple de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, y E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 90-91, segunda pieza.

.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599.- Folio 92, segunda pieza.

.-C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599.- Folio 93, segunda pieza.

- Levantamiento Topográfico del Predio el Paraíso, propietarios J.T.M. y Sairon Ascanio.- Folios 94-95, segunda pieza.

- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, y A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.918.460, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 86, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 97-101, segunda pieza.

- C.d.T.d.C.A. por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor de ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052.- Folio 102, segunda pieza.

- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano E.A.S.S..- Folio 104, segunda pieza.

- Copia fotostática certificadas de actuaciones dictadas por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, signada con el N° 2011-0015, de la nomenclatura particular de este Tribunal. Folios 105-121, segunda pieza.

En fecha 24-11-2011, se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior Agrario y se le dio el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folio 304-305.

Por auto de fecha 24/11/11, se fijo oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas por ante este Tribunal Superior, haciendo uso de ese derecho la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 06-12-2011, siendo admitidas las pruebas documentales en esa misma fecha. Folios 306 y 308-310.

En fecha 14-12-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 11-01-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Cursante a los Folios 313 y 317-322.

En fecha 20-01-2011, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual estuvo presente la parte demandante-apelante, la parte demandada no estuvo presente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. Cursante a los Folios 324-325.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31-10-2011, mediante la cual, declaro sin lugar la acción de Servidumbre de Paso. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en un juicio de servidumbre de paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda las pruebas que se mencionan a continuación:

- Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara y constituyera en los predios El Trompo y predio La Represa. Realizada la misma en fecha 19-05-2011, la cual es del tenor siguiente: Folios 189-194.

(…) “AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal con la asesoría del Funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras, deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado “EL TROMPO”, ubicado en el Sector S.E.l.C., Parroquia A.L.M. y Estado Barinas, en el punto de coordenadas N: 958.672.36 y E: 351.255.90, que corresponde al inicio de la servidumbre de paso, portón rojo entrada al Predio El Trompo, punto N: 958.458.09 y E: 351.204.48; que corresponde a parte del trayecto de la servidumbre de paso solicitada, punto N: 958.276.44 y E: 351.094.94, punto que corresponde a la sede del predio El Trompo, donde se encontró el ciudadano encargado del predio El Trompo ciudadano llamado con el apodo de Toño, a quien el ciudadano Juez le indico de su misión e igualmente le indico que queda aperturado la Servidumbre de Paso de forma provisional, e igualmente indica que ha de entregar una copia de la llave del candado que se encuentra colocado en la reja que se indico anteriormente, dicha copia de llave será utilizado únicamente por los solicitantes de la aludida Servidumbre de Paso, al cual el ciudadano Juez indica a los presentes que deben cuadyugar para el mejoramiento y mantenimiento de la vía de acceso, se continuo el recorrido al punto N: 958.237.27 y E: 351.082.07, punto N: 958.260.13 y E: 350.803.22, punto N: 958.455.43 y E: 350.362.39, punto N: 958.455.43 y E: 350.305.20, punto N: 958.497.28 y E: 950.249.39, punto N:958.510.00 y E: 350.240.00, todos los puntos antes identificados corresponden a la totalidad de la servidumbre de paso solicitada; de igual manera el Tribunal con asesoria del funcionario de la Oficina Regional de Tierras, que el predio denominado La Represa, se encuentra ubicado entre los linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de F.T.; SUR: Mejoras que son o fueron de R.G.; ESTE: Mejores de R.M. y OESTE: Terrenos de Cerro de paja, con una superficie de Cien Hectáreas (100 has), aproximadamente, de los cuales Catorce Hectáreas (14 has), con vocación de uso agrícola, en el punto de coordenadas N: 958.630 y E: 350.250, que corresponde a la vivienda del Predio La Represa, con sus anexidades, tales como corrales de hierro, cercas, y demás mejoras; AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que en la Unidad de Producción denominada “FUNDO LA REPRESA”, el sistema de producción agrícola animal que se desarrolla esta orientado fundamentalmente a la cría y producción de leche, actualmente del rebaño que existe en la unidad de producción se ordeñan 35, entre Becerros y Becerras QUINCE (15), Dos (02) Dos equinos; para un total de Ciento Ocho (108) animales, todos marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: existe igualmente un pequeño rebaño de aves de corral, la producción agrícola vegetal se encuentra representada por los pastos introducido de la especie Brachiaria de banco, árboles frutales Mango, Naranja, Aguacate, Mamón; igualmente se observa siembra de la especie musáceas en una cantidad de 100 plantas aproximadamente; se observo igualmente siembra de caña dulce, utilizado como suplemento alimenticio para el rebaño de ordeño. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del funcionario de la Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, que la vía de acceso a la Unidad de Producción LA REPRESA, es la indicada en el particular primero de la presente Inspección. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal designa al ciudadano N.A.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.278.082, para que efectúe las tomas fotográficas que le sean indicadas con motivo de la practica de la presente inspección, lo cual hará con una cámara digital marca NOKIA, modelo N95, de 5.0 megapixels. AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal indica que el ciudadano M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.278.476, para que efectúe las tomas de los puntos de coordenadas para la ubicación del Tribunal en la presente Inspección, el cual se efectuara con un GPS, tipo Navegador, Modelo RECON. AL PARTICULAR SEXTO: El Tribunal deja constancia de la existencia de un portón ubicada en la entrada del predio EL Trompo que impide el acceso a la Servidumbre de Paso con punto de Coordenadas N: N: 958.672.36 y E: 351.255.90. AL PARTICULAR SÉPTIMO: El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, la cual indico: ciudadano Juez le solicito respetuosamente se deje constancia a través de la pregunta que pueda efectuar el ciudadano Juez a los ciudadanos que se encuentran en la vivienda del predio La Represa, la actividad que llevan a cabo en el predio La Represa; donde les fue adjudicado un lote de terreno a ellos y para quien laboran en la actualidad. El ciudadano Juez indica: señora cual es su nombre y apellido y el de su pareja, la cual respondió: H.P. y M.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.549.135 y V-13.682.687; ciudadano Juez pregunta: Que actividad realizan en el Predio La Represa, la cual Respondió: Nosotros aquí pues no hacemos ningún trabajo solo habitamos, Ciudadano Juez Pregunta: Ha ustedes les fue adjudicado un lote de terreno en el Sector, la cual respondió: Ha nosotros nos adjudicaron una parcela en el parcelamiento Araguaney de este mismo sector; el ciudadano Juez, pregunta: Ustedes para quien trabajan, la cual respondió: Nosotros trabajamos para la señora A.V.H. y ahora para el nuevo dueño del Fundo El Trompo. En este estado la abogada Azuris Rivas, con el carácter antes indicado, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: Vista las manifestaciones de los ciudadanos H.P., donde expresan que ocupan la vivienda principal que conforma como bienechurias del predio La Represa y no realizan ninguna actividad agrícola por cuanto tienen una parcela que le fue adjudicada por el INTI a través de un procedimiento de rescate, le solicito cesen los actos perturbatorios a la posesión de los poseedores agrarios solicitantes en el presente procedimientos y se desincorporen en un lapso que a bien tienen para cumplir con la función social dentro de la parcela entregada por el INTI, en el sector del parcelamiento Araguaney, de no proceder a la desincorporación en un lapso que ustedes mismos establezcan se agotara la vía judicial y administrativa ante el Instituto Nacional de Tierras; en este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a los ciudadanos H.P.M.Á., antes identificados, quienes respondieron que en un lapso de Cuarenta y Cinco Días (45), contados al primer día siguiente al de hoy, de igual manera indica el ciudadano Juez que los ciudadanos solicitantes del presente procedimiento tendrán acceso al cuarto deposito de la vivienda del Fundo La Represa y a partir del día de mañana procederán al traslado de los semovientes, reparación y mejoramientos de las cercas que circunscriben el área con vocación de uso agrícola, es todo” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

En cuanto a esta prueba la demandante alegó la falta de valoración por parte del a quo, al respecto observa este juzgador que la parte demandada recuso al juez de la causa alegando que éste se parcializo en la practica de la misma, y en fecha 06 de Junio de 2011, este Juzgado Superior declaro con lugar la recusación, por lo que dicha prueba carece de valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitó:

1) Oficiar a la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Barinas Estado Barinas, para que informe sobre la certificación y existencia en los libros llevados por ante esa Notaria del Documento Público de Venta de la Ciudadana C.C.V.d.A., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones en fecha 03/05/1990.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente por parte de este Órgano Jurisdiccional en alzada, verifico que no se recibió respuesta alguna por parte de la Notaría Pública del Municipio Barinas.

2) Oficiar al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informe sobre la Certificación y existencia de los libros y expedientes que reposan en el Archivo Judicial signado bajo el Nº 634, donde reposa el Auto de fecha 15/02/1990.

En fecha 17-03-2011, recibió el juzgado a quo oficio N° 0900-11, del Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual informó al Tribunal a quo, que debía informar a las partes que debían acudir al Archivo Regional Inactivo, ubicado en el Edifico Macri, piso 1, y buscar en las carpetas que están a disposición del público el número de bolsa donde reposa dicho expediente, por cuanto esos expedientes fueron remitidos al Registro Principal, y una vez buscado el número de bolsa suministrar la información para proceder a solicitarlo mediante oficio para el envió del expediente a ese Tribunal. Folio 173.

3) Oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Venta del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que remita la Certificación y existencia en los libros llevados por ese organismo efectuada por el ciudadano: L.A.M.R. a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades N° 493.258 y 1.123.248, respectivamente, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 al 57, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue recibido en fecha 14-03-2011, por ante el juzgado a quo, mediante oficio N° 0164, proveniente de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Venta del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual fue enviado a ese Despacho copia certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 al 57, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988. Folios 161-164, y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

4) Oficiar a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, para que envíen copia certificada del Punto de cuenta o informe técnico sobre el Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizada por el Funcionario A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.927.206, adscrito a ese despacho.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue recibido en fecha 09-02-2011, por ante el juzgado a quo, mediante oficio N° 007/11, proveniente del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, mediante el cual fue enviado a ese Despacho copia del informe técnico realizado por el funcionario A.G., en comisión conjunta con la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, y dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE)

5) Oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, para que envíen la certificación e inserción del Documento Público de Registro de Hierro propiedad del Ciudadano C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.461.344, debidamente Registrado ante ese Despacho bajo en N° 02, Folio 02, Tomo 03, de fecha 05/05/2010.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue recibido en fecha 14-03-2011, por ante el juzgado a quo, mediante oficio N° 0165, proveniente del Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Venta del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante el cual fue enviado a ese Despacho copia certificada del documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 02, Folio 02, Tomo 03, de fecha 05-05-2010. Folios 166-170, y se evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada suscrita por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor independiente, que despliega el ciudadano C.J.A.V.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

6) Oficiar a la Inspectora del Llano del Estado Barinas, solicitando informe y certificación del acta realizada por funcionario adscritos a ese despacho en fecha 25/05/2010, sobre la inspección ocular efectuada en el predio “EL TROMPO”.

En fecha 07-02-2011, se recibió oficio N° 038, por ante el juzgado a quo, proveniente de la Inspectoría del Llano del Estado Barinas, mediante el cual fue enviado a ese Despacho copias certificadas del informe de acta de fecha 25-05-2010, con relación al caso del predio El Trompo. Folios 147-152.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE)

Pruebas documentales:

- Marcado “A”, copia fotostática simple de oficio N° CUD-IG-0832-08, de fecha 13-08-2008, emitido por la Coordinación de Unidades de Defensa Pública, a la abogada Azuris Rivas, mediante el cual se le informa que decidieron que asuma la defensoría Pública Segunda, en materia agraria, en la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas. Folio 17.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de una misiva dirigida a la abogada Azuris Rivas, mediante el cual la designan como defensora publica de los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V.; para que ejerza su representación, instrumento que permite constatar la legitimidad de la defensora publica para actuar en la presente causa; pero nada aporta para resolver el thema decidendum. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “B”, copia fotostática certificada de Documento Público de Venta de la ciudadana C.C.V.d.A., a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, en fecha 03/05/1990. Folios 18-19.

- Marcado “C”, copia simple de auto dictado por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/02/1990, mediante el cual autoriza a la ciudadana C.C.V.d.A., dar en venta del predio a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V.. Folios 20-21.

- Marcado “D”, copia fotostática certificada de documento Público de venta del ciudadano L.A.M.R., a la ciudadana C.C.V.d.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 24, Folios 56 al 57, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988. Folios 22-23.

Observa este Juzgado Superior Agrario, que en relación a las documentales señaladas con los literales “B”, “C” y “D”, se tratan de copias de documento de Compra venta, de un inmueble constituido por una finca, fomentada sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicada en el Sector S.E.d.L.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido, empero, debe señalarse en torno a estas documentales, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual la presente documental nada aporta a la solución de lo controvertido, ya que no se esta ventilando procedimiento alguno para establecer quien es o no propietario del predio en cuestión, sino que el objeto de la demanda es la apertura de una servidumbre de paso. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “E”, levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizado por la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas. Folio 24.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la existencia de una vía, pero en nada contribuye para determinar que los demandantes apelantes tengan posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “F”, copia certificada de Registro de Hierro, propiedad del ciudadano C.J.A.V., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, bajo el Nº 2, folio 2, Tomo 3, de fecha 05/05/2010. Folios 25-31.

Este Juzgado Superior evidencia que dicho instrumento ha sido consignado en copia certificada suscrita por autoridad publica lo cual encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta, el cual sirve para demostrar la condición de productor independiente, que despliega el ciudadano C.J.A.V.. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “G”, copia simple de C.d.C.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 23-04-2010, a nombre del ciudadano C.J.A.V.. Folio 32.

- Marcado “H”, Copia simple de Aval Sanitario Nº 07813, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 33-34.

- Marcados “I, J, K, L, M, N”, copias simple de Guías Únicas de Despachos de Movilización Nos. 001912440, 001014824, 001918544, 002501623, 001987911, 001959426, de fechas 13/07/2009, 23/06/2008, 15/07/2009, 10/11/2008, 01/05/2010, 27/05/2010, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 35-62.

Este Juzgado Superior Agrario pasa a valorar dichas pruebas (“G, H, I, J, K, L, M y N) en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el valor probatorio de los documentos administrativos arriba señalados, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, y que fue ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo reciente, el cual establece:

...En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público...

.

Como se señalo anteriormente, y ratificando en el criterio precedente, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, sobre el valor probatorio de las copias certificadas, expedidas por los entes u órganos de la Administración Pública, dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

(Negrillas de la decisión)

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, las pruebas aportadas por la parte demandante consistentes en documentos administrativos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, son documentos administrativos y si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “O”, autorización de inspección de finca y acta de fecha 25/05/2010, aduciendo que en el mismo se constata la ubicación de los semovientes dentro del predio de sus representados, que también se desprende la retención arbitraria de los semovientes propiedad del ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.344. Folios 63-65.

En este orden de ideas considera quien aquí juzga que el instrumento al cual hace alusión los demandantes de autos, son valorados por este Juzgado Superior Tal y como valoro los documentos administrativos promovidos por la parte actora se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, citados ut supra como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, empero, la apreciación y valoración se explanará en la deposición en cuanto a la ratificación del contenido y firma de dicha instrumental. (ASÍ SE DECIDE)

- Testimoniales de los ciudadanos L.A.M.R., N.J.V.d.B., J.M.B.G., T.A.H., M.F.H.F., M.E.M.d.H., J.M.P.V., M.H.O.M., y D.S.C..-

Admitida la prueba declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07-10-2011, en la audiencia probatoria, los ciudadanos: L.A.M.R., N.J.V.d.B., J.M.B.G., T.A.H., y en fecha 10-10-2011, las ciudadanas M.E.M.d.H., y M.H.O.M., con el siguiente resultado:

- Testigo: L.A.M.R., (cursante a los folios 33, de la segunda pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.932.581; fue interrogado por la representante de la parte demandante y respondió: que tiene 68 años de edad; que actualmente vive en S.E.d.l.C.; que le efectuó la venta a la ciudadana C.C.V.A. en el año 1988; que vendió porque tenía cuatro hijos y se le hacía difícil, que había una quebrada de dos pasos que en invierno llovía muy fuerte; ante la solicitud de la mencionada Abogada, respecto a que se le exhiba al testigo el documento de venta en virtud de la ubicación con respeto a los linderos, respondió que no sabe leer, el ciudadano Alguacil procedió a leer el documento, y respondió que sí es la finca que vendió, dejándose constancia que dicho documento cursa a los folios 22 y 23 de la pieza número uno. Seguidamente la representación de la parte demandada, procedió a repreguntar al testigo con el siguiente resultado: respondió que después que hizo la venta hasta la actualidad, ha vivido en S.E., pero que ha vivido en varias partes; que ha vivido en S.E.d.l.C. desde que tenía la edad de 25 años y tiene 68, que todo el tiempo ha vivido en ese lugar; al preguntársele si tiene conocimiento directo de las personas que laboran, de los dueños de finca que han desarrollado actividad agropecuaria, si tiene conocimiento y puede dar fe de las personas que habitan por ahí y quienes son los que laboran y los que producen, respondió que su papá fue uno de los que trabajó, que con él colindada el ciudadano A.G., que después le vendió a la señora Gladys, que también trabaja el señor Isidro; respecto a si tiene conocimiento quienes explotan la finca que vendió, que si la señora a la que le vendió es la que ha venido trabajando esa finca o es otra persona, respondió que no conoce las personas que han pasado por esa finca, que ha pasado por lo menos por manos de seis personas o compradores después que el vendió; que supuestamente en los últimos años la última persona que ha producido en dicha finca es una señora María que la compró y ha mantenido un encargado por más de seis años; al preguntársele si de las personas que tiene conocimiento que han trabajado la finca, alguna se encuentra en la sala, respondió que él le vendió a la señora Cecilia y no la ha visto por ahí; el Abogado F.T. le repite la pregunta, si dentro de la sala se encuentra alguien que haya sido productor de esa finca, respondió que no; al preguntársele si del conocimiento que tiene de la zona, ese predio que vendió ha tenido o existe algún procedimiento de carácter ambiental, respondió que hasta la presente esa zona siempre se está cuidando y se ha cuidado, porque en esa zona está el Dique que reparte el agua para S.E.d.l.C., Quebrada Seca y todos los sectores de Quebrada Seca, que la cuidan porque es la única agua que tienen para su sustento y el de los animales; que en la Sala no existe ciudadano alguno que haya vivido desde hace diez (10) años en la finca que vendió, que nunca han vivido en esa Finca. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al testigo, en virtud de su declaración de tener conocimiento de la existencia de un procedimiento ambiental, que procedimiento se trata y que organismo lo llevó, respondió que el Ministerio del Ambiente desde hace bastante tiempo, porque esa zona siempre se ha cuidado porque es una cuenca, que es el agua de la vida de las personas que allí habitan y de los animales, y ahora más porque ha aumentado la familia y el caserío; que sabe quién es el hijo de la ciudadana a quien le vendió, porque cuando le vendió a esa señora ellos estaban pequeñitos, pero que quienes lo han mantenido, es los que han llegado a comprar ahí; que él producía leche, gallinas, huevos y cochinos; que no tiene conocimiento si el portón principal está cerrado actualmente, porque desde que vendió no ha vuelto para allá.

- Testigo N.J.V.D.B., (cursante a los folios 40, de la segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.369.633, fue interrogado por la representante de la parte demandante y respondió: que en la Sala de Audiencia se encontraban presentes en ese momento los propietarios de la finca la represa, a los cuales señaló con su mano, mencionando a los ciudadanos Álvaro, J.M. y C.A.; que durante el transcurso del presente año no ha podido pasar para la Finca de los hermanos Albarrán, porque le pusieron un candado y eso antiguamente era un paso real y ahora no dejan pasar; seguidamente la testigo es repreguntada, respondiendo que se encuentra domiciliada en Quebrada Seca; que vive en ese sector desde hace años, porque su hermana compró la Finca la Represa y en el año 99 le pasó la finca a los hermanos Albarrán; respecto a que rubro ganadero se produce en la finca, respondió que había un ganado, pero que ahí siempre se sembró yuca; que el producto principal era la leche y el ganado; que el destino de esa producción, era para sobrevivir porque se hacía y se vendía queso; que el queso se elaboraba en la Finca La Represa; ante la pregunta si además de ser presuntamente propietarios de la Finca La Represa, son propietarios de otra finca, si trabajan en una y otra, respondió que esa finca es de su hermana Cecilia, que ellos trabajaban en la otra finca que es propiedad de ellos; que los tres trabajan en la misma finca; que de los tres, C.J. es quien ordeña y los otros dos se dedican a ayudar con el ganado; a la pregunta si en los últimos 10 años han vivido en la finca, respondió que desde pequeñitos; le fue preguntado si conoce al señor M.Á. y respondió que él invadió; ante la pregunta si nunca estuvo viviendo o habitando la finca la represa, respondió que él invadió la Finca, que la invadió desde el año pasado; al preguntársele cuántos animales se encuentran en explotación en la Finca La Represa, respondió “usted se los llevo usted sabe cuántos son”; que guarda relación familiar con los propietarios de la Finca que es su tía; que la manera como sus sobrinos ejercen su trabajo en la Finca, es atendiendo el ganado, todo lo que es del campo; en cuanto a que conocimiento tiene de qué rubros o siembra tiene la finca, respondió que hay pasto porque como es ganadera han protegido la zona de reserva; respecto a si tiene conocimiento de quien es señor F.M., respondió que si. Seguidamente el ciudadano Juez procede a interrogar al testigo, quien respondió que están en esa finca desde el año 90, que hay otras fincas, la del paso la Echeverría.

- Testigo J.M.B.G., (cursante a los folios 42, de la segunda pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.712.756, fue interrogado por la representante de la parte demandante y respondió de la siguiente manera: al preguntársele desde cuando están trabajando la tierra los hermanos C.A., J.M. y otros, respondió que conoce a la gente que está allí trabajando donde trabajó él; ante la pregunta que actividades de campo realizan los hermanos Albarrán dentro de la finca La Represa, respondió que cuando trabajaba allí habían matas de yuca, tenían ganado; ante la pregunta si tiene conocimiento si ellos han podido pasar en lo que va de año por el camino real que acaba de señalar, respondió que no, porque cerraron por ahí, que no han tenido opciones para pasar por ahí; con relación a si tiene ellos no puedan pasar, que de quien es la finca, respondió que ha escuchado que es la dueña de la finca que compró que está más debajo de ellos, que no recuerda su nombre, que no sabe pronunciar el nombre. Seguidamente el testigo es repreguntado, al preguntársele donde es su domicilio, que donde vive, respondió que prácticamente no sabe, que sabe que vive en la Acequia en San A.L.H., pero como es el encargado, entonces anda de finca en finca trabajando; que desde el sitio donde vive, hasta la Finca La Represa, existe una distancia de 2 a 3 kilómetros, de donde vive a la finca La Esperanza; al preguntársele en que Finca trabaja actualmente, respondió que actualmente no está trabajando en Fincas; que le trabajó al ciudadano H.C. en el año 1990; ante la pregunta si puede dar fe de que quien ha laborado en la finca que se encuentra alrededor de la finca o del Dique en los últimos seis años, si son los tres ciudadanos, respondió que sabe que ellos han estado trabajando en la finca; a la pregunta si conoce al ciudadano M.Á., respondió que no, que lo distingue, pero no lo conoce; al preguntársele cuánto tiempo iba a la finca y para qué iba, respondió que hay un Dique e iba para ayudar a limpiar; que en los últimos 10 años la casa de la finca La Represa la habitaba el señor Mariano, que él es quien está viviendo en la Finca; que no pueden pasar para allí desde que le pusieron un candado desde el 25 de mayo del 2010, al preguntársele cuánto tiempo trabajó en esa zona, respondió que desde hace tiempo, porque es su zona, que trabajó con un señor seis años.

- Testigo T.A.H., (cursante a los folios 42, de la segunda pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.929.985, interrogado por la representación de la parte demandante, ante las preguntas si tiene conocimiento donde queda ubicado el predio la represa, respondió que sí; que se encuentra ubicado en el sector La Caramuca al pie de un cerro llamado José la Paz de la Parroquia A.A. la Riva; al preguntársele quienes son los propietarios de la finca la represa, respondió que tiene conocimiento que el primer propietario es la señora C.V. y luego ella le vende a sus hijos Álvaro, C.J. y J.M., que ese es el conocimiento que tiene hasta los momentos; en cuanto a la actividad que se desarrolla en el predio La Represa, respondió que ellos fomentaban una pequeña ganadería y tenían aves de corral y una casa hecha por ellos mismos; que para acceder al predio La Represa, deben pasar por una Finca llamada El Trompo; que fue funcionario allá y tiene pleno conocimiento que eso era un paso de servidumbre, que fue Prefecto y en el momento que le hacían mantenimiento al Dique eso no tenía ningún tipo de candado, que había paso, que era accesible para todas las personas; que el paso de servidumbre que mencionó era libre, que cualquier persona podía pasar, con algunas condiciones, con el cuidado del ganado, que todo era normal; al preguntársele para qué tiempo hacía ese tipo de mantenimiento y no tenía ninguna limitación de paso, respondió que hace alrededor de 6 a 7 años y no había problemas; ante la pregunta si había algún tipo de candado que su persona o la comunidad debía quitar para pasar hace seis años para el fundo la represa o para el Dique, respondió que no, que no había ningún tipo de candado, si acaso una reja que era accesible, no había ningún candado ni cadena; que la Finca donde actualmente está una reja, tiene conocimiento que se llama El Trompo; que actualmente no hay libre paso, que la otra vez fueron unos funcionarios de la Inspectoría del Llano y lamentablemente tuvieron que violentar el candado, que cree que hay un informe donde ellos detallan esa situación; que tiene conocimiento que no hay paso desde el 21 de mayo del año 2010; que para ir al predio de la represa propiedad de los hermanos Albarrán, no ha visualizado otro paso, que siempre ha sido esa la vía para el acceso a esa finca, que esa es la única; al preguntársele si con el conocimiento que tiene y a su experiencia podría señalar que eso es un camino real, respondió que es un paso de servidumbre, un paso que ha sido usado por los propietarios de esa finca y por los que ha tenido la necesidad de ir al Dique para hacer mantenimiento. Seguidamente procede a las preguntas la parte demandada, al preguntarle al testigo, para qué fecha fue P.d.Q.S., respondió que no recuerda que tiene un carnet de recuerdo, el cual leyó y se lee que se venció el 31-12-94, que fue Prefecto durante tres años; al preguntársele si recuerda para esa fecha quien era el propietario de la finca, respondió, que para ese entonces cree que estaba la Sra. Cecilia; que durante los últimos 10 años la actividad agropecuaria de esa finca la han ejercido los hermanos Albarrán, que tienen aves de corral, que recuerda que fueron los mencionados hermanos; ante la pregunta si recuerda que número de animales aproximadamente tenían los hermanos Albarrán, respondió que no tiene conocimiento cuántos eran, lo que si tiene conocimiento que cuando fueron extraídos unos animales de allá, eran tres caballos y cuatro reses, que en si no tiene conocimiento cuántos animales tenían allá; al preguntársele si existe algún parentesco de consanguinidad o de afinidad con los presuntos propietarios, respondió que solo son conocidos, que únicamente los considera como de la comunidad, que son amigos. Toma la palabra el ciudadano Juez quien pregunta al testigo si alguna vez como Prefecto se le presentó algún problema público allí en el predio, respondió que no; que se enteró que había problemas desde que el señor Carlos esta allá.

- Testigo M.E.M.d.H., (cursante a los folios 126, de la segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.465.860, interrogada por la representación de la parte demandante, respondió que vive en Quebrada Seca, Barrio San A.L.A.; al preguntársele si conoce el nombre de la finca o el predio que tienen los hermanos Albarrán, J.M., C.J. y Á.G., respondió que sí, que sabe que queda en la entrada El Trompo; al preguntársele cómo se llama la finca de los hermanos Albarrán, respondió que no recuerda el nombre pero si sabe que es por la entrada al trompo, que cerca del Dique es la finca; que para llegar a la finca la represa debe pasar por la finca El Trompo, por un portón que siempre se mantiene con candado; ante la pregunta si años atrás cuando pasaba por la finca el trompo para llegar a la finca la represa de los hermanos Albarrán, tenía libre tránsito, podía pasar sin ningún impedimento hasta la finca la represa, respondió que sí, pero que ahora no, que siempre se mantiene con candado y es imposible entrar; que el candado lo pusieron hace poco más de un año; ante la pregunta si puede indicar el nombre de la presunta propietaria de la finca el trompo, respondió que era una señora que se llamaba Águeda, que vivía antes en ese lugar; que el encargado de la finca el Trompo es el señor Mariano; que respecto a la finca la represa sobre las actividades de campo que realizan los hermanos Álvaro, M.J., C.A. en la finca la represa, hasta donde sabe ellos tenían ganado, tenían vacas de ordeño y gallinas; que frecuenta la finca la represa desde hace dos años; que si ha llegado hasta el Dique; al preguntársele cómo transitaba hasta el Dique, respondió que hace un año se iban a pie cuando iban a limpiar el Dique y por eso entraban hasta allá, pero que hace un año para atrás ha ido a pie; que actualmente el paso está cerrado; que no existe otra vía para llegar a la Finca La Represa; al preguntársele quienes pasan antes del cierre del paso, por ese camino real, si solo los hermanos Albarrán o quien, respondió que al llegar a la finca los hermanos Albarrán y la gente que está ahorita allá, la que vive en la finca los albarranes en la casita que está allí. El apoderado de la parte demandada pregunta a la testigo, la cual respondió: desde cuándo visita el Dique, respondiendo que desde hace años atrás, porque cuando iban a limpiar el Dique se hacían comisiones para ayudar hacer la comida cuando iban a limpiar el Dique; que cerca del Dique vive el señor mariano con unos muchachitos y una señora por ahora; ante la pregunta si los ciudadanos Alberto, M.J. viven en el Dique, respondió que ahorita están unos de los hermanos de él allá en la otra ranchita, porque en la casita que ellos tenían en esa casa vive el señor mariano; al preguntársele si puede describir como era el sitio donde ellos vivían respondió que allí se encuentra el Dique, que más adelante hay un ranchito y más adelante tenían un lugar donde ordeñaban, una vaquera y más adelante está la casita; al preguntársele si ellos todo el tiempo se quedan en la finca, respondió que uno de los hermanos Albarrán se queda en la Finca. El ciudadano Juez le pregunta a la testigo, si como parte de la comunidad, qué necesidad tiene para transitar por ese paso, respondió que del Dique es de dónde va el agua para todo el sector donde vive la gente del pueblo; que ellos toman agua del Dique; que los hermanos Albarrán viven allí constantemente, que esa es su casa; que el señor mariano vive en ese lugar desde hace un año y dos meses en la finca donde él está; que él se encuentra en la Finca que queda en el Dique, en la finquita de los hermanos Albarrán.

- Testigo M.H.O.M., (cursante a los folios 124, de la segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.555.448, interrogada por la representación de la parte demandante, respondió que vive en el Barrio San A.L.A.; que queda en el poblado Quebrada Seca, vía S.E.L.C.; que conoce a los hermanos Albarrán desde hace bastante tiempo; que los mencionados hermanos tienen la Finca La Represa en el sector S.E.l.C.; con relación a que actividad desarrollan ellos en el predio la represa, respondió que tienen ganado, pero que el ganado en sí y el ordeño lo tienen abajo en la otra finca; que si ha ido para la Finca La Represa; que para llegar a la referida Finca, pasa por la Finca El Trompo; al preguntársele cuánto tiempo hace que pasa hacia la finca la represa, respondió que hace bastante tiempo, que lo que pasa es que también está el Dique y a veces van a lavarlo y van acompañar a la gente; que la comunidad también pasa; ante la pregunta si actualmente puede pasar hacia la finca la represa, respondió que actualmente no, por el candado que le pusieron al portón, que para pasar para allá necesitan tener una llave y no todo el mundo la tiene, que entonces no pasan así; que el candado está puesto al llegar a la finca El Trompo; al preguntársele si durante los años que lleva pasando por ese camino hay otra vía para llegar al fundo la represa, respondió que hasta donde tiene entendido no; ante la pregunta respecto a quien es el supuesto propietario de la finca que tiene el candado puesto, respondió que la finca es El Trompo, que dicen que es una señora colombiana, que no sabe cómo se llama; que sí conoce a los trabajadores de la finca el trompo; al preguntársele si puede mencionar algún nombre, respondió que el encargado es el señor Mariano, que no recuerda su apellido; al preguntársele si puede repetir el nombre del encargado de la finca, respondió que se llama Mariano, que siempre ha sabido que es él hasta ahora. Seguidamente formula las preguntas el apoderado de la parte demandada; respondiendo la testigo a las preguntas planteadas que la distancia aproximada entre los linderos entre el Barrio San Antonio y la finca ubicada en el Dique es como 5 kilómetros más o menos; ante la pregunta con qué frecuencia en los últimos diez (10) años visitaba la finca que se encuentra en adyacencias al Dique de Quebrada Seca, respondió que cuando van a limpiar el Dique buscan mujeres para cocinar y hace poco fue para allá, que limpiaron el Dique y estuvo colaborando porque de allí viene el agua para todo el p.d.Q.S.; ante la pregunta si en los últimos ocho (08) años recuerda cuántas veces ha ido a ese sitio, respondió que siempre ha ido, pero que para qué las iba a contar; ante la pregunta si puede informar al tribunal quien vive en la vivienda principal de esa finca, respondió que va es a cocinar en la orilla del Dique, que no sabe quién la está habitando, que como el Dique queda retirado de la casa, esa casa no la frecuenta, que no sabe quien vive en la casa, que los hermanos Albarrán siempre suben porque ellos van y vienen siempre, pero que no sabe quién se está quedando allá; al planteársele que se observa que las veces que se ha trasladado hasta allá se ha trasladado hasta el Dique, respondió que sí, que la casa está al lado, pero que para qué va a ir para allá, si van es a cocinar y a estar pendiente de las cosas que hacen; al preguntársele si puede dejar constancia de qué se produce en esa finca, respondió que lo único que sabe es que los hermanos Albarrán llevan el ganado hacia allá, que ha visto que lo llevan y lo traen, pero de lo demás no sabe. El ciudadano Juez le pregunta a la testigo que como integrante de la comunidad qué necesidad tiene de ir hasta el Dique, de utilizar ese camino, respondió que porque allá está el Dique, que por lo menos ahorita con la lluvia siempre se daña entonces buscan a la gente piden colaboración para que vaya la gente va para ir a limpiar el Dique, hacerle mantenimiento, que siempre colabora, que son como 40 o 50 personas que van en un camión; ante la pregunta si cuando no va el personal de mantenimiento del Dique tiene alguna necesidad de ir hasta allá, respondió que no, pero que los muchachos van hasta allá, porque la finca está ahí dentro del Dique, los hermanos Albarrán; al preguntársele si los Hermanos Albarrán viven allá, respondió que ellos frecuentan todo el tiempo porque tienen el ganado allá; al preguntársele desde hace cuánto tiempo ellos frecuentan allá, respondió que desde hace tiempo, que la verdad no sabe decir cuánto pero sabe que tienen tiempo; que aproximadamente doce o trece años.

Con referencia a la prueba testimonial de los ciudadanos L.A.M.R., J.M.B.G., T.A.H., M.E.M.D.H., M.H.O.M., suficientemente identificados, este Juzgador ratifica el criterio expresado por el A quo en la motiva de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, que establece las consideraciones pertinentes a las deposiciones y en cuanto a la declaración efectuada por la ciudadana N.J.V.D.B., antes identificada, se desecha por estar incursa en casual de inhabilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática certificada de Documento Público de Venta de la ciudadana C.C.V.d.A., a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., autenticado ante la Oficina de la Notaria Publica del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones, en fecha 03/05/1990. Folios 18-19.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia simple de auto dictado por el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15/02/1990, mediante el cual autoriza a la ciudadana C.C.V.d.A., dar en venta del predio a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V.. Folios 20-21.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática certificada de documento Público de venta del ciudadano L.A.M.R., a la ciudadana C.C.V.d.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 24, Folios 56 al 57, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988. Folios 22-23.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizado por la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas. Folio 24.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Registro de Hierro, propiedad del ciudadano C.J.A.V., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, bajo el Nº 2, folio 2, Tomo 3, de fecha 05/05/2010. Folios 25-31.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- C.d.C.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 23-04-2010, a nombre del ciudadano C.J.A.V.. Folio 32.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Aval Sanitario Nº 07813, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 33-34.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Guías Únicas de Despachos de Movilización Nos. 001912440, 001014824, 001918544, 002501623, 001987911, 001959426, de fechas 13/07/2009, 23/06/2008, 15/07/2009, 10/11/2008, 01/05/2010, 27/05/2010, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de S.A.I.. Folios 35-62.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Autorización de inspección de finca y acta de fecha 25/05/2010, aduciendo que en el mismo se constata la ubicación de los semovientes dentro del predio de sus representados, que también se desprende la retención arbitraria de los semovientes propiedad del ciudadano C.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.344. Folios 63-65.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcada “A”, copia certificada de actas emanadas de la Inspectoría de Llano del Estado Barinas, de fechas 25-05-2010 by 03-08-2010. Folios 129-134.

- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitó:

1) Oficiar a la Oficina de la Notaría Pública del Municipio Barinas Estado Barinas, para que informe sobre la certificación y existencia en los libros llevados por ante esa Notaria del Documento Público de Venta de la Ciudadana C.C.V.d.A., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.123.248, a sus menores hijos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.461.344, 18.025.208 y 13.226.213, autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública del Estado Barinas, anotado bajo el número 112, Tomo 31 de los libros de autenticaciones en fecha 03/05/1990.

2) Oficiar al Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que informe sobre la Certificación y existencia de los libros y expedientes que reposan en el Archivo Judicial signado bajo el Nº 634, donde reposa el Auto de fecha 15/02/1990.

3) Oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Venta del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que remita la Certificación y existencia en los libros llevados por ese organismo efectuada por el ciudadano: L.A.M.R. a la ciudadana C.C.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidades N° 493.258 y 1.123.248, respectivamente, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 24, Folio 56 al 57, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, en fecha 17/10/1988.

4) Oficiar a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, para que envíen copia certificada del Punto de cuenta o informe técnico sobre el Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso, realizada por el Funcionario A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.927.206, adscrito a ese despacho.

5) Oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas, para que envíen la certificación e inserción del Documento Público de Registro de Hierro propiedad del Ciudadano C.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.461.344, debidamente Registrado ante ese Despacho bajo en N° 02, Folio 02, Tomo 03, de fecha 05/05/2010.

6) Oficiar a la Inspectora del Llano del Estado Barinas, solicitando informe y certificación del acta realizada por funcionario adscritos a ese despacho en fecha 25/05/2010, sobre la inspección ocular efectuada en el predio “EL TROMPO”.

Observa este Juzgado Superior Agrario que las pruebas de informes enumeradas desde el 1 hasta el 6, ya fueron a.y.p.e. el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Ratificación de Contenido y Firma:

Testimonial de los ciudadanos L.D. y A.R., a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las Actas levantadas por la Inspectoría del Llano del Estado Barinas, en fecha 25-05-2010.

- Testigo L.D., (cursante a los folios 35, de la segunda pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.389.113, en su carácter de funcionario de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, previo juramento respondió: que su nombre es L.A.D.M., su N° de Cédula es 9.389.113 y el cargo que ostenta en la Gobernación del Estado Barinas, es Fiscal del Llano, adscrito al Ministerio de Seguridad del Llano Estado Barinas; que tiene 12 años ejerciendo dicho cargo; el alguacil procedió a mostrar los documentos objeto de la evacuación y le hace entrega para que los lea, el funcionario los leyó detenidamente, el juez le pregunta respecto al primer legajo si conoce el contenido del acta, respondiendo que si es suya, que él la realizó, que es correcta la firma, la inspección de la finca y el acto que se realizó; seguidamente se le entrega el acta siguiente para la ratificación de su contenido y firma, reconociendo el contenido y la firma, así como el sello húmedo de la institución que representa. En este estado la representación de la parte demandante, procede a interrogar al testigo, respondiendo respecto a la inspección que realizó, dónde se constituyó, hacia dónde se trasladaron, que en el lugar que dice el acta, donde está instalado un rancho que tenía el muchacho Carlos que se los facilitó, que verificaron que los animales estaban encerrados e hicieron el respectivo depósito; la Defensora Pública le solicitó que informara al Tribunal el hierro que constató respecto a los animales si puede hacer uso del acta que tuvo en sus manos, quien era propietario de esos animales, respondió que ahí no figura la copia de la guía que pertenecía, ni el hierro de los animales que pertenecía, que cree que allí le presentaron un registro de hierro que era de la persona que había hecho la solicitud de la inspección. Procedió a formular preguntas al testigo el apoderado judicial de la parte demandada, ante la pregunta si puede dar certeza que al momento que hizo la inspección pudo constatar de manera fehaciente que el ciudadano C.A. era el propietario de los animales, si pudo revisar la documentación que en ese momento se le presentó, respondió que semovientes presentaron un registro de hierro y de los equinos, dice el informe que cree que están en proceso, “ … algo así …”, que la legalidad de los animales está en proceso, pero que las personas que estaban allí en ese momento confirmaron que si pertenecían a ellos. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta, dónde llegó a hacer la inspección, la Defensora Pública respondió que llegó al sector de S.E. para verificar la presencia de un ganado vacuno y equino referente a una detención arbitraria por parte de la ciudadana Á.V. y por instrucciones del abogado de la parte demandada, que fue detenido sin autorización por cuanto transitaba por la servidumbre y fueron retenidos, interviene el apoderado de la parte demandada y dice que no, que ellos llegaron a la Finca El Trompo del sector S.E., que el sitio especifico es la Finca El Trompo, interviene la Defensora y aclara que es el sitio de la servidumbre que se está investigando, respondiendo el funcionario interrogado que llegaron hasta donde estaban los animales encerrados, que había un aproximado de 6 y 7 animales entre semovientes y equinos, una pequeña cantidad que lo refleja el informe.

- Testigo A.R., (cursante a los folios 37, de la segunda pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.382.890, previo juramento respondió: que tiene 19 años trabajando en la Fiscalía del Llano; respecto a las referidas documentales, al preguntársele si reconoce el contenido de la documentación que se le presentó, respondió que sí, que sabe de qué se trata, que la firma que en la misma aparece es la suya, que se encuentra el sello de la institución que representa; seguidamente la representación de la parte demandante le formula las preguntas, a las cuales responde que desempeña su cargo en el Estado Barinas; que respecto al acta que ratificó en su contenido y firma, el día del levantamiento del acta se hizo acompañar por el funcionario que se encuentra presente en la sala, su compañero Leonardo; que se constituyeron en el sector S.E.d.l.C.. Ratificado el contenido y firma del documento objeto de la prueba, cursante el mismo en los autos, se observa que el mismo consiste en inspección realizada por funcionarios de la Inspectoría del Llano del Estado Barinas, de la que se desprende que se hicieron presentes en la Finca El Trompo, dejándose constancia que los animales objeto del censo ganadero, los cuales aparecen descritos en el acta, se encuentran en la mencionada Finca, donde fueron dejados durante la inspección, en calidad de depósito por los funcionarios de la Inspectoría del Llano, motivado a que la propietaria de la finca no permitió la salida de los semovientes por el lugar que entraron, se dejó constancia en el acta levantada por los mencionados funcionarios, que el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.461.344, presentó documentación de propiedad del maute que tiene el hierro de su propiedad, que los demás animales solo tienen copia de sus propietarios originales, que según versión del mencionado ciudadano están en proceso; en el acta de fecha 03/08/2010 consta que se hicieron presentes en la Finca El Trompo los funcionarios de la Inspectoría del Llano dejándose constancia de la entrega de los animales objeto de la inspección, los cuales se encontraban en depósito desde el 25/05/2010.

- Testimonial del ciudadano A.G., adscrito a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, a los fines de que ratifique el contenido del Levantamiento Topográfico de Servidumbre de Paso.

- Testigo R.A.G., (cursante a los folios 38, de la segunda pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.927.206, previo juramento respondió: el ciudadano juez le pregunta si reconoce dicho documento, respondiendo el funcionario que si lo reconoce, al preguntársele si el documento fue elaborado por su persona, respondió que sí, en compañía del técnico de diseño gráfico y luego se hizo el proceso del diseño en las oficinas de diseño gráfico; fue interrogado respecto a la remisión del informe técnico solicitado en el escrito libelar objeto de la evacuación, respondió que sí y consignó copia certificada del informe solicitado; al preguntársele dónde se dirigió con respecto al levantamiento para servidumbre de paso, respondió que al Fundo La Represa ubicado en el sector la Caramuca del Municipio Barinas, que llegando al sitio se encontró que estaba obstruida una vía y que tenía un candado, que le abrieron la reja, y comenzó desde allí a tomar las medidas, que llegó hasta el predio La Represa por la vía y procedió a tomar las medidas con un GPS, que los puntos de coordinadas utilizados le arrojaron 14 hectáreas, que se obvió el resto del predio porque se considera como zona de protección del caño o de la quebrada del Dique donde se suministra agua a la población de Quebrada Seca, que levantó toda la información en el campo y la vació en el programa en la oficina conjuntamente con el funcionario técnico de diseño gráfico, que levantó el plano topográfico del predio y de la vía de acceso; que la extensión de 14 hectáreas y unos metros, está fuera del área forestal, porque es un área que es muy visible que es un área que está desforestada, utilizada para la productividad de los habitantes; respecto a que instrumento utilizó para el levantamiento de coordenadas, respondió que un GPS marca Grammy; al preguntársele respecto a lo observado durante la inspección, si las 14 hectáreas están dentro o comprende parte de la finca la represa, respondió que si de un lote mayor que comprende lo que es la finca la represa; que respecto a la información de las coordenadas para efectuar el informe, el tipo de base de datos que maneja la Oficina Regional de la Tenencia de la Tierra, son las imágenes aéreas del año 1998, que con esas imágenes se basaron y fundamentaron para levantar todos los predios; que respecto a la servidumbre de paso que se ventila, esas imágenes de 1998 con respecto a la toma de coordenadas le reflejó exactamente el trazado de la vía, que carga la imagen, la cual mostró, preguntando el ciudadano juez cual es la referencia que la oficina utiliza, y respondió que son las del Instituto Cartográfico S.B.; que la imagen captada con respecto a las bases autorizadas por el Instituto Público es la misma que recorrió el día de la inspección; que la toma satelital que reflejó esa base de datos coincidió con las coordenadas que levantó en el tránsito de ese camino real. Seguidamente procede a formularle preguntas al testigo, el apoderado judicial de la parte demandada, respondiendo que en el organismo donde trabaja, prestan el apoyo solicitado por algún ente del gobierno o privado para hacer levantamiento topográfico de cualquier parte del estado Barinas; al preguntársele si dentro de sus atribuciones está la facultad de establecer cual zona es forestal y cual no es forestal, en este estado interviene la Defensora Pública Agraria señalando que en virtud de la capacitación que reciben todos los funcionarios adscritos a la oficina regional para la problemática de la tenencia de la tierra, son expertos del campo que tienen la capacidad de observar las reservas, como es el Dique que es un hecho notorio, declarando el Juez que el testigo debe responder, interviene el apoderado judicial de la parte demandada, haciendo la observación que en la oficina se maneja información de los Abraes que existen en Barinas, que si puede dejar constancia, vista la información que recibió, que las 14 hectáreas no están dentro de la zona de la reserva protectora del ambiente, a lo cual respondió que no es una persona idónea para decirlo, que sería una persona del Ministerio del Ambiente, que solo es un agente del campo del C.R.d.T.; la pregunta es reformulada, preguntando si dentro de sus atribuciones está la de afirmar si una persona es propietaria o no de las bienhechurías, y en este estado el ciudadano Juez pregunta si en el momento que hizo el levantamiento, observó la existencia de otro camino, a lo cual respondió que no; que desde el portón que encontró cerrado al fundo la represa existe una distancia un poco mayor a mil metros aproximadamente.

Con referencia a la prueba de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos L.D., A.R. y A.G., suficientemente identificados, este Juzgador ratifica el criterio expresado por el A quo en la motiva de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, que establece las consideraciones pertinentes a las deposiciones. (ASÍ SE DECIDE)

PARTE DEMANDADA:

Junto al escrito de Contestación, el abogado J.F.T.P., promovió: (Folios 82-85).

- C.d.O. a nombre de la ciudadana Á.V., emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas. Folios 82-84.

- Constancia de residencia a nombre de los ciudadanos H.P. y M.Á., emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas. Folios 85-86.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron recibidos en el juzgado a quo, provenientes ambos del C.C.S.E.d. la Caramuca, dichos instrumentos efectivamente se podrían encuadrar dentro de los supuestos del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, empero, es necesario resaltar que en la actualidad los consejos comunales, son Órganos del Estado y por ende sus actos gozan de una presunción de certeza, que solo es desvirtuada mediante el desconocimiento de quienes la objetan, situación esta que no se evidencia dentro del expediente; por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE)

- Testimoniales de los ciudadanos H.P.R., M.J.Á., P.R., y D.M.C.H..

Admitida la prueba declararon debidamente juramentados por ante el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10-10-2011, en la audiencia probatoria, los ciudadanos: H.P.R., M.J.Á., P.R., y D.M.C.H., con el siguiente resultado:

- Testigo: H.P.R., (cursante a los folios 128, de la segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.549.135; fue interrogada por el representante de la parte demandada y respondió: que vive en el Dique, sector S.E.d.L.C., específicamente en una casa de la Finca que se llama El Dique, que es el recinto de agua de toda la comunidad de nombre El Paraíso, pero que siempre le dicen es el Dique; que vive en esa finca hace aproximadamente diez años y tiene cuatro hijos, que vive con su marido, siempre laborando; que la propietaria de la finca donde vive es la señora Á.V.; al preguntársele qué hace en esa finca, respondió que actualmente no se está laborando con nada por la situación que se presentó, por la invasión que hubo, que antes se laboraba con ganado y ahora ya no se está explotando la tierra; ante la pregunta respecto a que situación se presentó, respondió que el año pasado desde abril, el ciudadano C.J.A. se metió a la fuerza por unos potreros a la finca, que amanecieron una madrugada y su marido se iba a trabajar como todos los días, que bajaba hasta la otra zona y amaneció y estaba el señor con tres vacas, cinco caballos y peleando que eso es de él, que esa fue la situación que se presentó, que fueron agredidos de todas maneras uno de los muchachos

reclamando que ellos son dueños y la señora para quien trabajan tiene seis años de ser la dueña y a partir de ese momento se presentó esa situación, que han sido agredidos, y presentaron denuncias en Barinas, en el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, porque se sentía agredida sola con sus hijos; al preguntársele si los muchachos a los que se refiere se encuentran presentes en la sala, respondió que el ciudadano J.M. por que los otros no se encontraban en el lugar; al preguntársele si en la Sala se encuentra algún ciudadano o ciudadanos que hayan trabajado o explotado el predio donde laboraba, respondió que no, que ninguno se encuentra en la Sala; ante la pregunta si solo le ha trabajado a esa señora en esa finca, respondió que no, que han laborado con varios dueños que ha tenido esa finca, que empezó con el señor R.V. y después el señor Á.A., después con la señora M.Á.V.. Seguidamente fue repreguntada por la representación de la parte demandante de la siguiente manera: puede indicar al Tribunal el nombre de su concubino, a lo que respondió que es Á.M.J.; que es su concubina por que no se ha casado con él; que su concubino le trabaja a la señora Á.M.; ante la pregunta dónde se encuentra actualmente viviendo la señora Á.V., respondió que en Valencia tiene su residencia; que actualmente el dueño de la finca el trompo es el señor V.R.; que el mencionado ciudadano es el último dueño de la finca El Trompo; al preguntársele si ha sido objeto de una adjudicación de tierra en el sector S.E.d.l.C. denominado parcelamiento Araguaney, respondió que dentro de la asociación tienen un terreno que no lo compró su persona, ni su marido, que simplemente la suegra les cedió un pedacito para que construyeran una vivienda, la cual todavía no se ha construido; que el parcelamiento Araguaney, queda en el mismo sector S.E.l.C.; ante el planteamiento que el 19 de Mayo del 2010, el Tribunal se trasladó a efectuar una Inspección Judicial, que si se encontraba presente, respondió que si; al preguntársele si observó las personas que acudieron a esa inspección Judicial, respondió que si; que no puede recordar o mencionar las personas que se identificaron en esa inspección. En este estado la Abogada Azuris hace la observación, que cabe nombrar el parcelamiento Araguaney por que justamente esa Inspección Judicial ella le manifestó al Juez voluntariamente que ellos estaban ahi de tránsito en esa bienhechurías porque ellos tenían un parcelamiento y esa está adjudicado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) y que la prefectura le había suministrado unos lotes para la construcción de ellos, que por eso hizo mención a ese parcelamiento porque ellos se comprometieron ante el Juez Agrario a desincorporarse de las Bienhechurías en un lapso determinado, que así consta en el expediente Judicial, que por tal razón trajo a colación lo que era el parcelamiento Araguaney y cual era su condición. Seguidamente la mencionada Abogada le pregunta a la testigo que para accesar al área del Dique por cual finca pasa, respondiendo que por la finca El Trompo, que es vía a la carretera que se ha llegado a un acuerdo de eliminar una vía porque ha habido mucho robo de ganado y se llegó a un acuerdo que solo pase la gente del pueblo que van hacer solo lo del Dique, que ellos tienen su llave que pasan por toda la finca por que se eliminó el otro antiguo camino que había; que actualmente se encuentra puesto ese candado; que al señor M.Á. le pagó su sueldo el señor V.H.R.. El ciudadano Juez procede a preguntarle a la testigo, señalando que al principio habló de una invasión, quien invadió, a lo cual respondió que el señor M.J.A., que son tres hermanos; que sobre las agresiones que ellos hicieron en su contra, las cuales dice que denunció, hicieron algún procedimiento, respondió que si, que fue al Ministerio Público, que estuvieron en Defensoría del Pueblo; que no sabe si el Ministerio Público abrió alguna investigación, que nunca la llamaron, que lo cierto es que dejaron las agresiones, que desde el 19 que fueron con la doctora, metieron unos corotos, en un cuarto, tuvieron una relación mas amable, y los trataron en otro tono; al preguntársele dónde vive actualmente, respondió que en el Dique, que tiene por nombre paraíso; ante la pregunta si la finca El Paraíso es distinta a La Represa, y al Trompo, respondió que si, porque la parte del Dique es lo que es el agua y lo otro es donde está la casa y el trompo es del otro lado que es donde está la finca por la cual se pasa para allá; al preguntársele qué produce la finca El Paraíso, respondió que eso era solo para llevar ganado hacia allá, pero que después hubo un acuerdo con el Ministerio del Ambiente, que se había sellado un potrero para no dañar el Dique y se sube becerro de destete ya no se mantenía ganado pero tenían que llegar allá; al preguntársele quién subía ganado para allá respondió que la señora Águeda, que su ganado lo tenía en el trompo pero lo subía hacia allá; ante la pregunta qué producen los señores Albarrán, respondió que nada, que ellos simplemente se metieron ahí a pelear que eso era de ellos; al preguntársele desde cuando vive en valencia la señora Á.V.; respondió que no sabe, que ella tiene varios años, que se mantenía en la finca, pero a raíz de todo ese problema se fue, que no quiso estar más allí; que V.R. es el dueño del Trompo desde Marzo de este año

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- Testigo: M.J.Á., (cursante a los folios 132, de la segunda pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.682.067; fue interrogado por el representante de la parte demandada y respondió: que vive en la finca el Dique; que se encuentra ubicada al lado de un Dique toma que está en esa zona, como a quince (15) minutos de la finca El Trompo; que el sector se llama S.E.d.l.C.; que vive en esa finca desde hace diez (10) años y como dos o tres meses más aproximadamente; que vive en esa finca con la señora H.P. y sus cuatro niños; que en los años que lleva en esa Finca ha trabajado dos (02) años con el señor R.V., dos (02) años con el señor Á.A. y seis (06) años con la señora M.Á.V.H.; que en esa finca se producía leche, ganado de ceba y gallinas, que actualmente hay una siembra, que reforestaron el ambiente, siembra de árboles y esa zona quedó bajo protección ambiental en el Dique, que en esa Finca había ganado de ceba y se mantenía ganado de leche; que si conoce usted a los ciudadanos C.J.A., J.M.A. y los tres hermanos Albarrán; que ellos no tienen ningún tipo de producción agropecuaria por esa zona; que no ha tenido relación alguna con ellos; al preguntársele si mientras ha estado habitando en la empresa en gestión y cumpliendo con su labor de encargado los ciudadanos antes señalados han ido a esa zona, respondió que hace un (01) año y algo más, ellos se aparecieron una mañana, que él llegó de trabajar, de ordeñar una finca y su sorpresa fue que el apareció en la finca, apareció por un camino prohibido, un camino de desecho como lo llaman, que brincó, partió alambre y llegó a la finca con Tres (03) novillitas y cinco (05) caballos una mañana día sábado, que cree que en el mes de abril del año pasado, que llegó a la finca diciendo que eso era de él por unos papeles y le pareció extraño porque tiene tanto tiempo trabajando en ese lugar y él decía que eso era de él, que dañó alambres, destruyó algunas cosas porque eso era de él; ante la pregunta que ha pasado desde ese hecho que ha señalado hasta la actualidad, respondió que han pasado muchas cosas, que primero ha tenido una mala vida desde que esa gente llegó allá, que él ha estado en ese lugar desde hace tanto tiempo, que ha hecho esa finca con sus manos, que hizo cercas de electricidad, como obrero, como empleado, que sembraron pasto, que hicieron la finca, que le parece extraño que después de tanto tiempo venga otro a decir que eso es suyo, que él manda ahí, que cree que eso es injusto, que el tiene tanto tiempo trabajando y viene otra persona a decir que eso es de él; al preguntársele qué se encuentra sobre ese terreno en la actualidad, respondió que hay un aproximado de mil (1000) matas de trompillo, y hay unos proyectos sobre más de eso, que hay otros proyectos para reforestar la zona de reserva; ante la pregunta que para esa zona quienes pueden pasar o quienes tienen interés de pasar, respondió que los señores trabajadores del ambiente, su persona con su familia, cualquier persona del C.C. y los trabajadores del Dique; al preguntársele quién cerró el paso para allá, respondió que la comunidad porque se llegó a un acuerdo con la Junta Parroquial, con la Prefectura, la comunidad y los señores dueños de la finca; que el paso para allí se encuentra limitado desde hace aproximadamente seis (06) años; al preguntársele si encontrándose trabajando en esa finca se hicieron inspecciones del ambiente, respondió que si, que se hicieron varias inspecciones del ambiente, que hace tiempo llegó gente del ambiente queriendo rescatar una parte de la finca aproximadamente tres (03) hectáreas, tres cuarta (3/4) de un potrero que quedaba en el medio de las dos quebradas, que se discutió y a la final se llegó a un acuerdo, que si la señora donaba el potrero para reforestar árboles estuvo el Ministerio del Ambiente y el INTI, que llegaron a discusiones y el Ministerio del Ambiente mandó a retirar la cerca de la Quebrada, quince (15) metros que lo hizo con sus manos, que él retiró la cerca, que después la comunidad quiso rescatar toda la zona por que afectaba la ganadería y la parte del Dique toma para la comunidad y es cuando empezaron a correr rumores que iban a rescatar la zona, que es cuando se metieron los muchachos y es donde apareció eso. Seguidamente la representación de la parte demandante procedió a repreguntarlo de la siguiente manera: que edad tiene, a lo cual responde que 33 años; al preguntársele de dónde es, respondió que tiene dieciocho (18) años viviendo en S.E.d.l.C.; al preguntársele para qué persona labora actualmente, respondió que por ahora no labora porque se llegó a un acuerdo con la sindicatura de no explotar mas la zona de acuerdo con el ambiente que eso iba a quedar zona de reserva y le iban a pagar unas bienhechurías de la zona, que una vez pagadas las bienhechurías tenía que irse de la zona; al preguntársele a quién le van a pagar las bienhechurías, respondió que a la señora Á.V., la dueña de la finca; al preguntársele quien es su patrono actual, respondió que Á.V.; ante la pregunta sobre qué actividad realiza, que la ciudadana Á.V. le paga un sueldo, la contraprestación del sueldo que recibe, respondió que está allí bajo un acuerdo de que una vez canceladas las bienhechurías él se retira de la zona, que actualmente no se está explotando la zona; que el candado lo colocaron en el camino real, hace tiempo, aproximadamente seis (06) o ocho (08) años. El ciudadano Juez le pregunta al testigo donde vive actualmente, respondiendo que en la finca El Paraíso; al preguntársele si el predio el Dique o El Paraíso es lo mismo que el predio la represa, respondió que si es lo mismo; que él vive ahí; que los hermanos Albarrán viven en su casa en el pueblo; al preguntarle para qué la usan los señores Albarrán, respondió que para nada, que ellos no tienen una producción de leche, de queso, ganado; al preguntársele por qué terminó la producción allí, respondió que por acuerdo con Sindicatura, que el Doctor Márquez, el Síndico, la Alcaldía y se llegó a acuerdos, que él ya tenia ganado, vacas de leche y ganado blanco, llegaron a un acuerdo y tuvo que sacar el ganado que tenía; al preguntársele por qué, y cómo, el ganado que había que sacar dañaba el Dique, respondió que perjudicaba la pisada del ganado, y entonces que algo le corría al Dique y como era Dique toma de la comunidad entonces iban a tomar estiércol de ganado; ante la pregunta por dónde bajaba del fundo hacia el pueblo, respondió que está la carretera; que donde está la reja es esa misma vía; que esa vía la utiliza su persona, el señor que está ahí en la finca y otro señor que está en la parte de arriba; al preguntársele quién es el señor V.R., respondió que es el dueño de la finca el trompo; que la Finca el Trompo no guarda relación con la finca el Paraíso”.

- Testigo: P.R., (cursante a los folios 135, de la segunda pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.264.858; fue interrogado por el representante de la parte demandada y respondió: que vive en S.E.d.l.C.; que vive en ese lugar desde la edad de doce (12) años y tiene actualmente sesenta y tres (63) años de edad; que durante todo ese tiempo se ha dedicado en S.E.d.l.C. a su trabajo, que durante ese tiempo, que en ese caserío fue Presidente de Asociación de Vecinos, que ha sido Presidente de Sindicato en aquéllos tiempos, que luego fue Comisario del caserío, Presidente del C.C.; al preguntársele si puede señalar en el Tribunal quiénes de los presentes, son habitantes de S.E.d.l.C. o han tenido relación con S.E.d.l.C., respondió que el Señor Mariano, la señora que está a su lado, que el resto no son de S.E.l.C.; que si conoce el fundo denominado por la comunidad el Dique; ante la pregunta si puede en los últimos diez (10) años, establecer quienes han sido los dueños y el último dueño de ese Fundo, respondió que la señora M.A. ha sido la última dueña de esa finca; que antes de la señora Águeda existía otro propietario, que es el señor Villarroel, uno llamado Álvaro, Felipe y otros señores que no recuerda el nombre; al preguntársele si alguno de esos propietarios se encuentra presente en la sala, respondió que no; al preguntársele que con todos esos cargos que desempeñó en esa comunidad durante varios años, si puede ilustrar por qué en esa vía se encuentra limitado el paso hacia esa zona del Dique, respondió que durante la gestión del cargo cuando comenzó el p.d.D. era porque no se podía dejar pasar gente para allá porque iban gente de otras partes y dañaban el Dique, porque eso es de Quebrada Seca y reparte agua a muchos barrios de Quebrada Seca lo primero, y lo segundo que después cuando eso pasa a ser el Dique comienzan a sembrar árboles que él es uno de los que ha estado sembrando árboles en ese lugar, entonces no se permite que haya tráfico porque se dañan los árboles y eso es una zona protectora de un Dique de donde salen las aguas de Quebrada Seca, S.E. y todos esos caseríos; que sí conoce al encargado de la finca denominada el Dique; al preguntársele si se encuentra el encargado de esa finca en la sala, respondió que si, que los dos señores que están ahí esos son los encargados (los señaló). La apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Azuris Goyoneche pregunta al testigo con relación a que declaró que desde los doce (12) años vive en S.E.d.l.C., respondiendo el testigo que llegó a la edad de los doce (12) años; al preguntársele si tiene finca en S.E.d.l.C., respondió que tiene una parcelita, que se llama Finca Los Alevines; al preguntársele si tuvo una finca anterior a la finca los alevines, respondió que si; ante la pregunta si lo que dice que tenia en esa época se llamaba los tres tigres, respondió que si; le fue preguntado a quien vendió la finca los Tres Tigres y respondió que le fue pasada a una señora llamada Nancy que le pagó las bienhechurìas; al preguntársele si la finca los Tres Tigres colinda con el predio la represa, respondió que si, que es una misma zona montañosa; le fue planteado al testigo que diga al Tribunal y a todos los presentes que son conocedores de esa zona, cómo pasaba a la finca los Tres Tigres, por qué vía, respondiendo que pasaba por esa misma finca, donde está el Dique; le fue preguntado que con base a lo que acaba de responder, si pasaba por la finca el Trompo para ir a los Tres Tigres, respondió que si; al preguntársele respecto a que vendió la finca los Tres Tigres, respondió que si; que si vendió esa porción de tierra por que no lo dejaban trabajar; al preguntarle quién no lo dejaba trabajar, respondió que no vendió la tierra, que vendió como un cuarto (1/4) de hectárea de yuca, que lo vendió porque no lo dejaban trabajar por ser zona de agua; que hacia el Dique existe una sola vía; que por esa vía pasaba su persona, que subía y llegaba a una montaña, que era una zona que reforestaron mucho antes del Dique; que actualmente esa vía está cerrada; que la cerró la misma comunidad por el motivo que hay matas, árboles plantados y no quieren hacerle daño a lo que se ha plantado y porque además es una zona protectora”.

- Testigo: D.M.C.H., (cursante a los folios 137, de la segunda pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.184.977; fue interrogada por el representante de la parte demandada y respondió: que vive en S.E.L.C., desde hace más de veinte (20) años; al preguntársele si tiene conocimiento quiénes son sus vecinos de la comunidad y los productores agropecuarios dentro de la comunidad, respondió que hay muchos; al preguntársele si conoce la finca que se encuentra o que es denominada por la comunidad como el Dique, respondió que si; ante la pregunta si conoce quien es la propietaria o propietario de esa finca, respondió que los que viven hay es Mariano y la esposa desde hace como diez años; ante la pregunta si el ciudadano Mariano es el dueño de la finca, respondió que sinceramente no sabe, pero de que viven en ese lugar y la dueña anterior era una señora llamada Ángela, que no recuerdo muy bien el nombre; que el señor Mariano realizaba trabajos de ordeño, que la verdad no sabe que trabajan ahí; que esa Finca tiene relación con el ambiente, porque existe un Dique que surte el agua para las comunidades, que hay una reserva de agua; al preguntársele si tiene conocimiento si se encuentra limitado el paso para toda la población, respondió que si; que el paso se encuentra limitado porque es una zona de reserva de árboles, por el ambiente; al preguntársele si puede señalar dentro de la sala quiénes son habitantes o quiénes han estado en la comunidad de S.E.l.C. y quienes son, respondió que el señor Mariano y la esposa, que más ninguno. La Abogada Azuris Goyoneche le formula las preguntas al testigo, quien le pregunta a la testigo que si vive en la finca Los Alcones, a lo cual responde que en el caserío, que antes trabajaba ahí pero ahorita no; que el propietario de la finca Los Alcones, era el Licenciado Torres; al preguntársele si puede indicar su nombre, si se encuentra en la Sala, respondió que si; ante la pregunta si fue empleada del ciudadano J.F.T. respondió que si; que dejó de trabajar para J.F.T. desde hace como diez (10) años; que actualmente no trabaja; que vive en S.E.l.C.; que la vivienda donde vive queda en el caserío S.E. a tres casas de la Y a mano derecha; que es la propietaria de esa vivienda; que se desempeña en oficios del hogar; al preguntársele hace diez (10) años cómo se trasladaba hasta el área de S.E.l.C., respondió que a pie, en moto o en carro, en lo que quiera; ante la pregunta si para entrar a ese sector tenía que pedir la llave de un candado, respondió que no, que no tenía que meterse, que no tenía ninguna necesidad, que si le tocaba hacer alguna diligencia pasaba por entre la cerca; ante la pregunta si al llegar a S.E.l.C. cuantos caminos habían, respondió que la principal que era de Quebrada Seca y se camina; al preguntársele por donde pasaba, que si pasaba por debajo de la cuerda, respondió que no tiene nada que hacer allá en el Dique, que cuando iban, iba una comisión para ayudar en el Dique y pasaba por debajo de la cerca; ante la pregunta si hace diez (10) años había un candado para pasar, respondió que no sabe para ese tiempo. El ciudadano Juez le pregunta a la testigo si conoce a los hermanos Albarrán, respondiendo que no; acto seguido, le pregunta al ciudadano J.M.A. que mediante qué figura jurídica llegaron ahí, y desde cuando, respondiendo que desde el año de 1990, que en esa época tenía Cinco o Seis años de edad, que su mamá compró esa finca por la vía legal, que siempre han vivido ahí, desde que la compró”.

Con referencia a las pruebas testimoniales antes mencionadas de los ciudadanos H.P.R., M.J.Á., P.R. y D.M.C.H., suficientemente identificados, este Juzgador ratifica el criterio expresado por el A quo en la motiva de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, que establece las consideraciones pertinentes a las deposiciones, e igualmente las valora conforme a las motivaciones antes descritas en la apreciación de las testimoniales promovidas por la parte demandante. (ASÍ SE DECIDE)

Mediante escrito presentado el 27-01-2011, el abogado J.F.T.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas. Folio 116.

- Promovió posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de citar a los demandantes ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V..

Mediante auto de fecha 28-01-2011, el Tribunal de la causa, negó la admisión de dicha prueba, por no ser propuesta en la oportunidad legal.

Conjuntamente a la Audiencia Probatoria, celebración en fecha 07-10-2011, promovió los siguientes medios de pruebas:

- Informe técnico de servidumbre de paso por el predio El Trompo, realizado por el funcionario A.G., adscrito a la Oficina del C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra del Estado Barinas, en comisión conjunta con la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en fecha 30-06-2010, solicitado por el predio La Represa. Folios 47-56, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de Documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el entonces Instituto Agraria Nacional a favor del ciudadano G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998. Folios 57-63, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506 y L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 05, folios 40 al 41 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998.- Folios 65-69, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, J.T.M.S. y SAIRON F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.144.750 y V-7.286.589, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.- Folios 71-75, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos J.T.M.S. y SAIRON F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.144.750 y V-7.286.589, y R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 78, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 77-78, segunda pieza.

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, y Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 81-84, segunda pieza.

- Copia fotostática simple de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, y R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 59, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 88-89, segunda pieza.

.- Copia fotostática simple de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, y E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 90-91, segunda pieza.

.- Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599.- Folio 92, segunda pieza.

.-C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano A.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599.- Folio 93, segunda pieza.

- Levantamiento Topográfico del Predio el Paraíso, propietarios J.T.M. y Sairon Ascanio.- Folios 94-95, segunda pieza.

- Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, y A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.918.460, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 86, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 97-101, segunda pieza.

.- C.d.T.d.C.A. por ante el Instituto Nacional de Tierras, a favor de ciudadano E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052.- Folio 102, segunda pieza.

.- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, a favor del ciudadano E.A.S.S..- Folio 104, segunda pieza.

- Copia fotostática certificadas de actuaciones dictadas por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en la solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, signada con el N° 2011-0015, de la nomenclatura particular de este Tribunal. Folios 105-121, segunda pieza.

Observa este Juzgado Superior que de las documentales antes mencionadas, el Juzgado de la causa no las valoró por cuanto las mismas no fueron aportadas en su oportunidad legal tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha 05-12-2011, el abogado J.F.T.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas. Folio 308-309.

Pruebas documentales:

- C.d.O. a nombre de la ciudadana Á.V., emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas. Folios 82-83.

- Constancia de residencia a nombre de los ciudadanos H.P. y M.Á., emitida por el C.C.S.E.d. la Caramuca del Estado Barinas. Folios 84-85.

Observa este Juzgador que estas pruebas (Constancia de ocupación y constancia de residencia) ya fueron a.y.p.e. el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Copia fotostática certificada de Documento de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el entonces Instituto Agraria Nacional a favor del ciudadano G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998. Folios 57-63, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de copia certificada de de Adjudicación a Titulo Definitivo Oneroso, otorgado por el entonces Instituto Agraria Nacional a favor del ciudadano G.P.F.M.. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE.)

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos G.P.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.903.506 y L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 05, folios 40 al 41 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998.- Folios 65-69, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de copia certificada de documento de Compra venta, donde el ciudadano G.P.F.M. le da en venta pura y simple al ciudadano L.R.S.R., un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicadas en el asentamiento campesino “Cacao Paguey”, Sector S.E.d.L.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE.)

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos L.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.144.750, J.T.M.S. y SAIRON F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.144.750 y V-7.286.589, debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 295 al 298 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.- Folios 71-75, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de copia certificada de documento de Compra venta, donde el ciudadano L.R.S.R. le da en venta pura y simple a los ciudadanos J.T.M.S. y Sairon F.A.C., un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicadas en el asentamiento campesino “Cacao Paguey”, Sector S.E.d.L.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE.)

- Copia fotostática simple de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos J.T.M.S. y SAIRON F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.144.750 y V-7.286.589, y R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 78, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 77-78, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de copia simple de documento de Compra venta, donde los ciudadanos J.T.M.S. y Sairon F.A.C., le da en venta pura y simple al ciudadano R.C.V.H., un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas sobre una parcela de terreno propiedad del INTI, ubicadas en el asentamiento campesino “Cacao Paguey”, Sector S.E.d.L.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE.)

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos R.C.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.563.144, y Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 81-84, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de copia certificada de documento de Compra venta, donde el ciudadano R.V., le da en venta pura y simple al ciudadano Á.A., un conjunto de mejoras de su propiedad, fomentadas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el asentamiento campesino “Cacao Paguey”, Sector S.E.d.L.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE.)

- Copia fotostática simple de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos Á.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.712.599, y E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 17, Tomo 174 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 90-91, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de copia simple de documento de Compra venta, donde el ciudadano Á.A.C., le da en venta pura y simple al ciudadano E.A.S.S., un conjunto de mejoras de su propiedad, fomentadas sobre un lote de terreno baldío, ubicado en el asentamiento campesino “Cacao Paguey”, Sector S.E.d.L.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE.)

- Copia fotostática certificada de Documento de compra Venta efectuado entre los ciudadanos E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.685.052, y A.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.918.460, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 86, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria.- Folios 97-101, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que se trata copia certificada de documento de Compra venta, donde el ciudadano E.A.S.S., le da en venta pura y simple a la ciudadana Á.V.H., unas mejoras y bienhechurías consistentes en un lote de terreno, enclavadas sobre terrenos propiedad del INTI, ubicadas en el Sector S.E.d.L.C., Parroquia A.A.L., Municipio Barinas, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para comprobar su contenido. (ASÍ SE DECIDE.)

TESTIFICALES:

- Testimoniales de los ciudadanos H.P.R., M.J.Á., P.R., D.M.C.H. y A.A.P.Q..

Mediante auto de fecha 06-12-2011, este Tribunal Superior, no admitió dicha prueba en virtud que para su practica, se requieren dos momentos distintos, uno para la promoción de pruebas y otro para su evacuación, y dado que el tiempo restante de lapso probatorio es muy corto, resulta insuficiente para su desarrollo, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14-12-2011, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 11-01-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 313 y 317-322.

(…).“Buenas Tardes ciudadano Juez, Buenas Tardes ciudadana Secretaria, personal adscrito al Tribunal, Buenas Tardes, Doctor F.T., señora A.V., y publico presente. En razón de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en materia agraria, en fecha 31 de Octubre de 2.011, la representación de la Defensoría Pública Agraria, en actuado por requerimiento de los ciudadanos Carlos, J.M. y Á.A.V., se interpuso el Recurso de Apelación, en razón de que se observo de la sentencia dictada, no llenaba los requisitos de Ley, conforme al articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace una remisión expresa al 243 del Código del Procedimiento Civil, se observo la falta de cumplimiento del requisito establecido en el numeral cuarto, ese articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez debe hacer una narración, expresa de los hechos y el derecho, lo que comprende la parte motiva de la sentencia, se observa que el Juez, al momento de hacer la parte narrativa, tal como se instauró el Procedimiento que fue el de Servidumbre de paso, conforme al articulo 660 del Código Civil, el Juez termina declarando una sentencia Sin Lugar, con respecto a la Servidumbre de Paso, con fundamento a que si existe un interés colectivo en protección al área de reserva de S.E. “La Caramuca”, en la narración de la sentencia, se observa las deposiciones de todos los testigos, ciudadano Juez, donde el Juez hace una valoración parcial de sus dichos, y no con observarse al principio de exhaustividad, que el Juez debe analizar todo el dicho de cada testigo y subsiguientemente adminicularlo con los demás testigos que hicieron sus deposiciones; al no hacer, al no cumplir el principio de exhaustividad, al momento de valorar las declaraciones, tomo parcialmente lo dicho, para direccionar una pretensión que nace por un procedimiento de Servidumbre de Paso, para conducirla a una Protección sobre una Medida Cautelar Forestal, cuando usted proceda muy respetuosamente a la revisión de las pruebas aportadas, dentro del lapso de Ley, se observa, que el Juez no valora el informe técnico realizado eh por la oficina Regional para el estudio de la Tenencia de la Tierra, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en el sentido de que, eh esa valoración fue parcialmente, en razón de que no estimo el dicho que efectuó el perito al momento de comparecer y que ratifico en todas y cada una de sus partes los dos informes técnicos referentes a la Servidumbre de Paso, y referente a la existencia de la Servidumbre de Paso en cuanto a su data, y a las características propias del requerimiento de una acción de Servidumbre de Paso como, es el cierre de la vía, que para el momento de esa Inspección estaba cerrada. ¿Que ocurre con la valoración? que simplemente la incorpora pero no hace la valoración en su contenido, en su integralidad, el Juez a-quo, no hizo una valoración adminiculada de todos los testigos, a parte de eso ciudadano Juez, no valoro en función de eh los principios de la Sala Critica, el cual esta contenido en el articulo 507 del Código del Procedimiento Civil, sino que se basa en presume quien aquí expone en principio de máxima experiencia, ¿Por qué? porque el Juez en la parte motiva se aparta de la Inspección Judicial, y no ordeno una Inspección Judicial, para tener en base al principio de inmediación una apreciación de los hechos y sustanciar la parte de derecho, el se aparto de la Inspección Judicial que había hecho el Juez de Primera Instancia para ese entonces el doctor J.G.A., y formula unas circunstancias de hecho que no se vinculan dentro del procedimiento como tal, ¿por que no se vinculan?, porque la pretensión estaba dirigida a una Servidumbre de Paso, y el le da valor a elementos que no fueron aportados como medio de prueba, hay otras circunstancias muy importante que el Juez debe circunscribirse a lo alegado y probado en autos de acuerdo al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido eh el órgano jurisdiccional a-quo valoro medios eh, medios documentales aportados extemporáneamente por la parte demandada, en virtud de que en el escrito de contestación, la parte demandada solo aporta dos documentos que son dos (02) constancias emitidas por el C.C., que de hecho vale decir, dice que la señora habita en el fundo “El Paraíso” y el fundo demandado es el fundo “El Trompo”, a quien yo represento es el fundo “La Represa” y a quien yo demando por Servidumbre de Paso es el fundo “El Trompo”, y la constancia consignada por la parte demandada, dice que habitan en el predio “El Paraíso”, y aportan, eh ofrecen declaraciones testimoniales. Cabe destacar que esas constancias del C.C. no fueron ratificadas, no fueron en su contenido llamados los miembros del C.C., para hacer la ratificación de su contenido y firma, quiere decir entonces, que es parte de un supuesto, otra cosa, el Juez incorpora a un ciudadano A.A.P., que funge como coordinador de un Proyecto Conservacionista, donde las partes y sujetos procesales ciudadano Juez era la ciudadana A.V. como demandada ocupante del predio “El Trompo”, y los demandantes a quien yo represento C.A., J.M.A. y A.A., que ocurre que le da la intervención al ciudadano A.A.P. y sabemos que, eh por normas procesales ese seria un llamado a terceros, donde el Juez en ningún momento apertura un Cuaderno por Tercería, o simplemente se va a la vía incidental eh por vía principal, el ciudadano que yo menciono, si no que lo incorpora al proceso, esto viola por supuesto el debido proceso. En virtud de que existe la violación del articulo 243, considero que el Juez, hubo la infracción de Ley en cuanto a la, al requisito establecido en el 243 numeral cuarto, el articulo 507, 508 y el articulo 509, que el Juez no debe llevar elementos de convicción, si no valorar los medios de prueba, este promovidos en su oportunidad. Yo solicito que el Tribunal declare la Nulidad de la sentencia en ese particular, además también estoy apelando ciudadano Juez, que el Juez a-quo condeno en costas a mi representado, quienes acudieron al Instituto Autónomo de la Defensa Publica, que es un Instituto con carácter netamente gratuito donde el Juez condena en costa a mi representado quienes acudieron al Instituto Autónomo de la Defensa Publica, por no contar con recursos económicos suficientes, y sin embargo el Juez argumento que la Defensa Publica Agraria no había demostrado nada, y por ello había condenado en costas. Sin embargo, yo le solicito muy respetuosamente proceda a una revisión de los medios de prueba aportados oportunamente que en la Audiencia Probatoria se le formuló posición por cuanto la contraparte en la Audiencia Probatoria consigno unas Pruebas Documentales que no fueron ni anunciados ni dirigidos donde se encontraban sus originales como lo estable el Procedimiento Ordinario en materia agraria; también es objeto ciudadano Juez, los medios de prueba que fueron consignados ante esta instancia, en el lapso probatorio por cuanto fueron los medios de Prueba Documentales, que obviaron en Primera Instancia para demostrar los, los derechos aducidos con los derechos que ellos alegan, hago mención que previamente al entran a esta sala ciudadano Juez, este el ciudadano C.A., me informó que la Alcaldía del Municipio Barinas, procedió a una indemnización por Bienhechurías, con respecto a, a la finca “La Represa”, en este sentido informa al tribunal, eh ya por supuesto estaba interpuesto este Recurso de Apelación, y eh subsiguientemente pues en razón de lo que se está ventilando eh informa al tribunal como parte de buena Fe, que al ciudadano C.A., eh fue llamado por la Alcaldía para el pago de las Bienhechurías, en razón de que, la Alcaldía del Municipio Barinas, tomo interés en virtud de que en el Sector S.E.d.l.C. hay una fuente de agua allí, y para desincorporar a las personas que estaban poseyendo de manera pacífica y voluntaria pues fueron eh llamados para la indemnización y tomar el control de esa área de reserva, es todo. Pido que sea absuelto en Condenatoria en Costas a mi representado a los ciudadanos Carlos, J.M.A., eh esta el ciudadano Alvaro y J.M. y C.A.. Es todo ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra la parte Demandada: Abogado J.F.T.P.. “Buenas Tardes Ciudadano Juez, Ciudadano Secretaria, ciudadano Alguacil, ciudadana abogada de la Defensa Pública Agraria, publico presente. Ciudadano Juez, para nadie es un secreto en la actualidad, el poder amplio que tiene el Juez Agrario de buscar la verdad. Si nosotros nos vamos por cada detalle de lo que es el proceso inquisitivo anterior, la impugnación una materia tan delicada como lo es la parte Agraria y la parte Ambiental; consta en las actas del expediente que es hecho publico y notorio que esa es una Zona Protectora Hídrica de la población de Quebrada Seca y comunidades aledañas, existe una Inspección Judicial realizada por este mismo Tribunal, donde deja, donde acompañado de todos los Consejos Comunales de la zona, incluyendo el C.C. de la Parroquia directa, donde se deja constancia que ahí lo único que hay eran matas y sembradíos de matas porque eso era una zona de recuperación ambiental desde hace mas de seis (06) años, conflicto que ha existido entre la población de Quebrada Seca y las comunidades y los habitantes, y los Productores Agropecuarios de la zona. Este conflicto se ha desarrollado desde hace más de seis (06) años, y han habido una cantidad de propietarios de ese predio, el cual ha desarrollado su Producción Agropecuaria, ¿Qué es lo que pasa? que ya viendo lo delicado de la parte Ambiental, se llego a un consenso entre los propietarios, donde lo cual me incluyo, por que soy también propietario y parte de la zona, con la alcaldía y la comunidad de que se iba a tomar esa bienhechuría y la alcaldía iba a pagar esa bienhechuría, situación que la venimos alegado desde el principio del juicio. Ahí es donde aparece un nuevo ciudadano con una documentación demás de dieciséis (16) años, diciendo que esa tierra es de él, con un nombre nuevo que era “La Represa”, donde por vías no lícitas entra al fundo con cuatro (04) o cinco (05) animales, hacen una Inspección del (I.N.T.I.) de la Oficina Regional de Tierras, y dejan constancia de que el está en posesión, con el único fin del pago de la bienhechuría, situación que se corrobora aún más al final de su exposición que recibió su chequecito de la mitad de la bienhechuría, es la realidad eso tan claro como los que estamos acá ahí nunca hubo Servidumbre, se pidió Servidumbre de Paso con interés de Servidumbre de Paso, ahí nunca hubo una explotación Agropecuaria. La primera Inspección Judicial que se hizo con el Tribunal a-quo, establece cosas y me disculpa el término ciudadano Juez Cantifléricas, lo que se establece donde una finca de supuestamente ochenta (80) hectáreas, donde supuestamente en catorce (14) hectáreas hay como sesenta (60) vacas, donde se establece que hay veinte (20) becerros, donde se establece que hay una producción y un pasto de corte y posterior a ese desastre fue que el Tribunal Superior hizo la Inspección y se dio cuenta que lo que hay es una Reforestación de hace años y por eso se acordó una Medida Cautelar de Protección Ambiental, la cual se le oficio al Tribunal de Primera Instancia, y es por las razones que el Tribunal de Primera Instancia toma las consideraciones y la decisión al caso concreto, donde dijo aquí no hay Servidumbre aquí no se probo nada, aquí toda la única prueba que tienes es hace mas de dieciséis (16) años un documento del (I.N.T.I.), todos los testigos que llevaron e.d.Q.S. no de la Parroquia S.E.d.l.C., ni uno de los testigos era del sector, todos e.d.Q.S., entonces es evidente, que el Tribunal de Primera Instancia pues toma una decisión ajustada a un hecho público, un hecho notorio, a un hecho social que es que es una zona protectora y decreta la sentencia en los términos que fue decretada la cual nosotros acogemos en su totalidad, por lo cual, por tal cual magnitud de acción y lo extraño que sea por el estado venezolano y por la Defensa Publica que sea el que insista en una Servidumbre de Paso, el que insista donde el señor A.P., no que llego con tercería, es el representante del C.C. desde el punto de vista Ambiental, es el señor que esta encargado desde hace mas de tres (03), cuatro (04) años desde que se firmo el acta con la Alcaldía de reforestar y de sembrar todas las matas con la población de Quebrada Seca y con el Liceo de Quebrada Seca, es el señor que cuando se entera que el Tribunal de Primera Instancia va y abre el portón, y dice paca tenemos que pasar unos animales, allá existen sesenta (60) animales que no había nada, ni un animal y le autorizo al dueño de la finca pa que al día siguiente meta todos los animales que tiene, este señor con el C.C. agarro y hizo parte en el expediente, y dijo un momentico mire acá esta el proyecto de Reforestación aquí esta esto, aquí esta esto y ahí lo que hay es esto, por eso es que se hace parte en el expediente, son, es un problema que es evidente, publico y notorio en la comunidad Barinesa, lo que es el problema de agua de Quebrada Seca y de las zonas aledañas, y todo eso se encuentra en el expediente, se encuentra el acta certificada, que levantó la Sindicatura Municipal, donde deja constancia que retiren la posesión de la zona, donde deja constancia que mi representada retiro todos sus animales, donde se deja expresa constancia, de que cada quien iba a buscar un perito para evaluar las bienhechurías y cerrar eso como Zona Protectora, donde ningún momento aparece el ciudadano que representa la Defensa Publica, y es a raíz posterior a que se desincorpora mi representada de esa zona que aparece un nuevo dueño, y después se solicita una Inspección Judicial y después el (I.N.T.I) con la Oficina Regional de Tierras, que de lo único que puede decir es que ahí hay un, que eso está dentro de tal parámetro cartográfico pero es la Oficina Regional de Tierras, o esa Oficina Regional de Tierras que deja la ubicación no puede decir si poseyó o no poseyó; lo que puede dejar constancia si el productor es el C.C. de la zona, los habitantes de la zona, los Productores Agropecuarios de la zona, por tal razón ciudadano Juez, solicitamos que sea ratificada en su totalidad incluyendo la condenatoria en costas por la magnitud de la barbarie de lo que ha sido la acción que se interpuso, por los daños que se ocasionaron y por los daños que se hubiesen ocasionado si esa Inspección, por esa por esa Solicitud de Servidumbre de Paso, se hubiese llegado a materializar se hubiese introducido todos los animales que se querían, que de manera expresa se establece ahí, que el Juez de Primera Instancia autorizó, ¿donde hubiesen quedado las reservas?, ¿donde hubiesen quedado la Reforestación?. Consta en las actas, en el presente expediente, el proyecto de reforestación, el acta levantada por la alcaldía, ¡si! y como dice la Defensa Publica que antes de entrar a la audiencia le comunicó el ciudadano Albarran, la ciudadana, la Defensora Publica, lo asistió en todas las actuaciones ante la Sindicatura a los efectos del pago, osea que no es desde antes de entrar, si no desde hace días tiene conocimiento previo de lo que se hizo fue un pago; pago que inexplicablemente no tuvo ningún basamento Judicial, como entre juegos de niños, la Sindicatura dijo, mitad y mitad pa que no sigan peleando, haciendo caso omiso a cualquiera de las Medidas Cautelares, establecidas de la sentencia de Primera Instancia, donde se decretaba que la única propietaria de bienhechuría existente en la zona era mi representada. Es todo Ciudadano Juez”. Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante apelante por uso de réplica: Abogada Azuris Rivas Goyoneche. “Primeramente ciudadano Juez, el fundo “La Represa” tiene una extensión de cien hectáreas (100 has), con respecto a lo que se acaba de señalar, hay un área explotable, que es el área de catorce hectáreas (14 has). Inspección Judicial que hace mención, el juez a-quo se apartó de la Inspección Judicial que hizo el Juez de Primera Instancia el Dr. J.G.A., por lo tanto el Juez que dictó la sentencia no tenía una apreciación directa de los hechos, en cuanto si había área protectora o no había área protectora, con respecto a la Inspección Judicial, que hace mención el Doctor como contraparte, con respecto a la Medida Cautelar Forestal, que dictaminó el Juez Superior Agrario en su oportunidad, la Defensa Pública intentó un, el Recurso de Regulación de Competencia, en razón de que Doctor; de que allí la parte interventora no son sujetos estatales, que es la competencia explicita para que el Juez Superior tenga conocimientos de Medidas Cautelares, si no como un arbid procesal, la parte demandada no intenta la Medida de Protección Forestal, ante el Juez de Primera Instancia, porque justamente nosotros teníamos una demanda en contra de ellos por cierre de Servidumbre de Paso, que fue lo que ellos intentaron hacer, paralizar la actuación de Servidumbre de Paso a través de la Medida Cautelar, que la intentaron ante un Juez Superior, eh como de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo, y en virtud de que no eran sujetos estatales, la Defensoría en su oportunidad eh solicitó la Regulación de Competencia, eh y en virtud de que esa Regulación de Competencia no suspende los efectos, esa protección se da provisionalmente, cosa que en ningún momento el abogado eh promovió como prueba si no que simplemente se alegó, pero no fue incorporada la decisión, una decisión que no esta definitivamente firme, por cuanto la Defensoría Agraria; a reconocido la contraparte el llamado a terceros como lo es el ciudadano A.P., que representa el Proyecto Conservacionista, no se aperturó un Cuaderno de Tercería, que por Ley actuación procesal se debe aperturar. Todos los Predios ciudadano Juez, de S.E.d.l.C., aledaños a esa fuente Hídrica se dedican al Sector Pecuario. Es poderosa la atención que llama a la Defensoría Pública Agraria, cuando todos los predios tienen ganadería, y al único que querrían cerrar el paso era al Fundo “La Represa”, se perdió la objetividad por la parte que intervinieron en esa oportunidad, todos tienen ganado, todos tienen avícola, cría avícola, todos tienen pasto, eh reconoce el ciudadano que esta aquí representando como Apoderado Judicial la desincorporación de la ciudadana Agueda del predio. Es bastante importante lo que acabo de señalar, que conste en el video, la Oficina Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra Doctor, es una Oficina Pública, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, que merece toda la credibilidad en cuanto a los profesionales que desempeñan las Inspecciones, ese profesional que compareció al Tribunal a-quo, fue juramentado, ratifico en contenido y firma, el Informe Técnico que efectuó en esa oportunidad con relación a la Servidumbre de Paso. Las tomas satelitales que maneja Tenencia de Tierra, hoy en día son las que fueron transferidas de Tenencia de Tierra al Instituto Nacional de Tierra ORT-Barinas, por que la base de datos que maneja en cuanto a los predios, a la Servidumbre de Paso, a los caminos reales, datan de 1998, son tomas serias, la cual esa prueba fue debidamente incorporada por que la parte contraria opositora no se opuso al medio de prueba. No existe condenatoria en costas ciudadano Juez, por daños futuros, el daño tiene que concretarse aquí lo que simplemente quisimos hacer fue justicia agraria, para un productor de menos recursos que se encontraba en esa área y que le fue cerrada en el 2010, en Mayo del 2010, de manera arbitraria su paso. En cuanto a la asistencia de la Defensoría Agraria tengo el deber de acudir donde me es llamado, por eso he informado en esta instancia que mi representado ha recibido físicamente ya un cheque, que para la fecha de la interposición del Recurso se estaba eh manejando en instancias administrativas, la procedencia o no de la entrega de ese cheque, la interposición del recurso es velando la incongruencia de la sentencia que dictó el Juez a-quo, la falta de motivación, y la infracción de ley, por el artículo 507, 508, 509 y el 243 numeral cuarto, yo aquí no estoy ventilando hechos ciudadano Juez, por que para eso esta el Juez de instancia, la única forma seria la violación del debido proceso, y en este recurso no se ha alegado el debido proceso como violación y derecho constitucional, aquí estamos en una instancia que se hace la revisión de los fundamentos de derecho, en razón a la falta de motivación de la sentencia, la intervención del C.C. lo reconozco como miembro de este proceso y estructura socialista que tiene Fe pública y forman parte del Sistema de Administración de Justicia, pero cuando interviene un C.C. dentro de un proceso donde existe ya las partes en una instancia jurisdiccional, interviene el C.C. como tercero, eso no le quita su valor, si no que tiene que ser incorporado por los medios procesales que deben ser llamados, en ese sentido hago la aclaratoria por que la Defensoría Pública Agraria, diariamente comparte y llama a los Consejos Comunales, para intervenir en este p.d.J.A.S., y para consolidar al Estado Barinas como modelo socialista en pro del campesino y de los débiles jurídicos; además somos el bufete del pueblo, que estamos de manera gratuita rindiendo la acsesoria a quien nos llama, es todo, en tal sentido solicito se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se exhonere en condenatoria en costas a mi representado, en razón de que manifestaron a la Defensoría Agraria no tener recursos económicos, y en razón de que sí probamos dentro del proceso la Servidumbre de Paso conforme al artículo 660 del Código Civil, y que la acción no ha sido en ninguna instancia malidecente, y en ninguna instancia en contra de los derechos de los colindantes que se encuentran en el área de S.E.d.l.C., sabe, cabe resaltar ciudadano Juez que el único predio no es “La Represa”, el que estaba dedicado a producción pecuario, toda la fincas tiene Producción Pecuaria, y hasta ahora mi defendido no ha sido sancionado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por una sanción administrativa, por delitos ambientales, ni tampoco por delitos penales en contra del ambiente, quiere decir entonces, que la actividad que se desempeñaba allí, y de los fundos colindantes, no han sido actividades contaminantes a esa área, de hecho en zonas donde hay fuente hídrica eh existen actividad agrícola alterna que compagina de manera ecológica a las fuentes Hídricas que se encuentran en cualquier región. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada por uso de réplica: Abogado J.F.T.P.. “Ciudadano Juez, como dijéramos, eh hay muchas cosas que convalido, existen varias producciones agropecuarias, pero no todos están en las mismas circunstancias cerca de las nacientes de aguas que surte el dique, habrán veinte (20) o cien (100) o es mucho pero no tienen efecto directo con la problemática del agua, solamente existen dos (02) predios que están alrededor de la naciente de agua, y que por estudios técnicos ambientales tenían que ser retirados para que no tuvieran ningún tipo de relación directa su explotación con el agua, y son esos dos incluyéndome, que del cual tengo administración y el de mi representada somos los que estamos en el perímetro, en nuestra ocasión tuvimos que retirarnos entregar al Ministerio del Ambiente aproximadamente veinte hectáreas (20 has), y en ocasión al predio de mi representada pues tuvo que realizar una entrega de su totalidad, de su totalidad ya que era de ciento y tanto hectáreas, como dice la Doctora, solamente había explotación de catorce (14) pero esas catorce (14) también tuvieron que ser, por esa razón no hay ningún tipo de problema con los demás productores, es algo, la realidad está, ojala y pudiese trasladarse o usted fuera dentro de su, de su ámbito ir al sitio, solamente son esos predios los que están, los que están vinculados, es algo evidente, nunca el representado a la Defensa Pública tuvo problemas al ambiente, nunca tuvo problemas, ni fue citado ni causo un daño al ambiente; pero ¡es que nunca estuvo laborando en el sitio!, ¡tiene documentos desde hace mas de diecisiete (17) años como se evidencia!, no hay una prueba de que estuvo en el sitio, existe una tradición de los últimos, la tradición legal que existe de los últimos quince (15) y dieciséis (16) años, años mas o años menos es de mi representada, consta de documentos auténticos que nacen de documentos públicos registrados y reportados por el antiguo (I.A.N.) y el (I.N.T.I.) entonces por eso que no tuvo problemas, el único interés fue, se esta rescatando vamos a ver como se hace la cosa para la bienhechuría, y para la prueba es evidente, en todo el procedimiento hemos hablado, en la grabación en el video del juicio anterior lo exprese, aquí lo que se quiere es el pago de las bienhechurias por que nunca hubo posesión, y para muestra un botón, eso fue lo que sucedió, por tal razón solicitamos sea ratificado en su totalidad, tomando en consideración la magnitud de la acción y de la tipo y de la forma de la acción interpuesta. Es todo”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Formalizó la parte Demandante Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:

…Que se observo de la sentencia dictada, no llenaba los requisitos de Ley, conforme al articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace una remisión expresa al 243 del Código del Procedimiento Civil, se observo la falta de cumplimiento del requisito establecido en el numeral cuarto, ese articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, donde el Juez debe hacer una narración, expresa de los hechos y el derecho, lo que comprende la parte motiva de la sentencia, se observa que el Juez, al momento de hacer la parte narrativa, tal como se instauró el Procedimiento que fue el de Servidumbre de paso, conforme al articulo 660 del Código Civil, el Juez termina declarando una sentencia Sin Lugar, con respecto a la Servidumbre de Paso, con fundamento a que si existe un interés colectivo en protección al área de reserva de S.E. “La Caramuca”, en la narración de la sentencia, se observa las deposiciones de todos los testigos, ciudadano Juez, donde el Juez hace una valoración parcial de sus dichos, y no con observarse al principio de exhaustividad, que el Juez debe analizar todo el dicho de cada testigo y subsiguientemente adminicularlo con los demás testigos que hicieron sus deposiciones; al no hacer, al no cumplir el principio de exhaustividad, al momento de valorar las declaraciones,… cuando usted proceda muy respetuosamente a la revisión de las pruebas aportadas, dentro del lapso de Ley, se observa, que el Juez no valora el informe técnico realizado eh por la oficina Regional para el estudio de la Tenencia de la Tierra, adscrita a la Gobernación del Estado Barinas, en el sentido de que, eh esa valoración fue parcialmente, en razón de que no estimo el dicho que efectuó el perito al momento de comparecer y que ratifico en todas y cada una de sus partes los dos informes técnicos referentes a la Servidumbre de Paso, y referente a la existencia de la Servidumbre de Paso en cuanto a su data, y a las características propias del requerimiento de una acción de Servidumbre de Paso,… ¿Que ocurre con la valoración? que simplemente la incorpora pero no hace la valoración en su contenido, en su integralidad, el Juez a-quo, no hizo una valoración adminiculada de todos los testigos, a parte de eso ciudadano Juez, no valoro en función de eh los principios de la Sana Critica, el cual esta contenido en el articulo 507 del Código del Procedimiento Civil, sino que se basa en presume quien aquí expone en principio de máxima experiencia, ¿Por qué? porque el Juez en la parte motiva se aparta de la Inspección Judicial,”.

Es menester resaltar para quien aquí Juzga que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte demandante apelante son contestes entre si en cuanto al punto argüido de que la zona conocida como EL DIQUE es un área que ha de cuidarse y protegerse por cuanto toda la comunidad se abastece del vital liquido como lo es el AGUA, ahora bien, de las afirmaciones efectuadas por la demandante apelante en relación a que el juzgado a quo no valoro las testimóniales por ella presentada conforme lo establece la ley en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, es menester resaltar, conforme al ilustre autor abogado E.C.B., en su obra: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, comentado y concordado. Pág. 513., el cual indica: “…cuanto más frágiles sean las pruebas y más expuestas a error, dice Gorphe, mayor es la obligación del Juez de controlarlas. Esta es una regla que obliga particularmente en materia de testimonio, porque en ella el error es un elemento normal y constante. La psicología experimental, mediante la aplicación de los “test” ha demostrado, efectivamente, que el testigo no sujeto a error no existe, y los anales judiciales lo comprueban a través de numerosos casos, bien conocidos, principalmente en materia penal, de condenas fundadas en testimonios que posteriormente resultaron desvirtuados.

Se trata, en efecto, de una prueba esencialmente subjetiva cuyo valor depende, no solamente de las condiciones morales del testigo, sino de numerosos factores relacionados con su modalidad psíquica, con el objeto de su declaración y con la formación del testimonio. Hasta ahora, sólo se había tomado en cuenta la vieja distinción entre el error voluntario, o sea, la mentira, y el error involuntario, o sea, propiamente tal, para configurar con el primero el delito de falso testimonio, pero no se había tenido en cuenta el segundo para valorar la declaración como prueba. El error voluntario requiere, como elemento esencial, el dolo, y, bajo este punto de vista, la ley lo castiga teniendo en cuenta el peligro que significa, ya que la mentira se presenta siempre con apariencia de verdad y su semejanza es tanto mayor sea la habilidad del testigo. Pero no es menos peligroso el error involuntario, proveniente de una defectuosa percepción por trastornos sensoriales, o de la incapacidad de compresión (errores en las estimaciones de cantidad, calidad, tiempo, espacio, etc.), que la buena fe del testigo hace generalmente imposible advertir.

De aquí la necesidad de una construcción científica de la crítica del testimonio, que permita establecer las causas permanentes y transitorias de error, dejando al descubierto la parte de verdad que contenga. No basta prevenir para que el testigo no engañe al Juez, sino que es necesario que el testigo mismo no se haya engañado. Por consiguiente, además de las precauciones necesarias para asegurar la probidad del testigo, habrá que sistematizar algunos principios sobre las causas probables de error en la formación del testimonio y sus modos de determinación.

Elementos de apreciación: Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño, etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana crítica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen

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De lo antes trascrito, se infiere que es potestativo para el Juez sobre todo en materia agraria que las facultades del Juez van más allá de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que restringe a los jueces (civiles) ceñirse únicamente a lo alegado y probado por las partes, situación que no es condicional para el Juez o Jueza Agrario, por cuanto su horizonte es ir más allá de las simples retóricas presentadas por las partes, siempre en búsqueda de la verdad, de la verdad real y no la verdad alegada por las partes, tal como lo indica el autor antes mencionado que las pruebas testimoniales deben ser muy bien evaluadas por el juzgador y sus deposiciones no siempre deben beneficiar a la parte que la promovió, sino que bajo las máximas experiencias de los jueces y a la sana critica, se determina su objetivo fundamental, en el caso de marras, las deposiciones efectuadas por los ciudadanos L.A.M.R., J.M.B.G., T.A.H., M.E.M.d.H., y M.H.O.M., ciertamente estuvieron conteste entre si y entre sus propias deposiciones, en que el área conocida, para la parte demandante como Fundo La Represa y para la parte demandada conocida como Fundo EL PARAÍSO, debe ser y seguir siendo protegida porque está EL DIQUE, afluente de agua que abastece a toda la población y no debe ser intervenida para su conservación; en tal sentido, en la deposición efectuada por la ciudadana N.J.V.D.B., antes identificada, es la que más se esmero en afirmar que los demandantes de autos, tienen su unidad de producción en el Fundo La Represa; sin embargo, a dicha testigo no se le otorgo ningún valor probatorio por estar incursa en causal de inhabilidad, tal como quedo establecido con anterioridad en la valoración de las pruebas en la presente decisión, en este orden de ideas, es imperativo resaltar que el Juez Agrario debe ponderar el interés colectivo por encima del particular, por lo antes expuesto considera este Juzgado Superior Agrario, que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que establece que la misma (pruebas) dejan de ser propiedad del promovente y pasan a ser del proceso, por tanto la valoración de las pruebas testimoniales efectuadas por el juzgado a quo, fueron ajustada a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

Alego la parte demandante en la audiencia oral de informes, que el juzgado a quo no estimo la ratificación efectuada por parte del funcionario adscrito al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra.

Considera quien aquí decide que la ratificación del contenido y firma del informe efectuado por el funcionario R.A.G., adscrito al C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, se centra en demostrar que desde hace muchos años existe un paso que atraviesa el predio el Trompo y culmina exactamente en el Dique, situación que este Juzgado Superior no lo pone en duda y del plano consignado con las tomas de orto imágenes, se observa la existencia de tal camino real, ahora bien, es menester resaltar que la parte demandante apelante, no demostró que los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. y Á.G.A.V., suficientemente identificados, tuviesen posesión sobre el predio en conflicto, y más aun que la actividad productiva la desarrollen en el aludido predio, por el contrario de la transcripción de la audiencia oral de pruebas celebradas en el juzgado a quo, quedó evidenciado que la actividad productiva realizada por parte de los hermanos Albarrán Vivas, la desarrollan en otro predio. (ASÍ SE DECIDE).

En este mismo orden de ideas, alego la parte demandante apelante que el juzgado a quo se aparto de la inspección judicial y no la valoró como medio de prueba fundamental para determinar la apertura de la servidumbre de paso peticionada, ahora bien, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación decisión de fecha 06/06/11, emitida por este mismo Juzgado, mediante el cual se declaro con lugar la recusación planteada contra el juez natural del juzgado a quo, por haber adelantado opinión al conceder mediante una medida la servidumbre de paso que era el objeto de la acción principal y se fundamento para dictar dicha medida en la aludida inspección judicial practicada en fecha 19/05/2011, por el juzgado a quo, es menester, indicar que este Juzgado Superior mantiene su criterio expresado anteriormente con referencia a la aludida inspección judicial y ratifica el criterio expresado por el A quo en la motiva de la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, que establece las consideraciones pertinentes a la inspección judicial. (ASÍ SE DECIDE)

Es menester destacar que en la realización de la audiencia oral de informes, la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, señalo a este Juzgado Superior Agrario que sus defendidos ya habían recibido por parte de la municipalidad parte del pago de las mejoras existentes en el predio, lo que corrobora aun más a esta superioridad que el fin buscado con la presente acción no era el establecimiento de la servidumbre de paso para la actividad agro productiva que se pudiese desarrollar en el predio. (ASÍ SE DECIDE).

Es importante para este Juzgado Superior resaltar las afirmaciones efectuadas por la parte demandante apelante en la audiencia oral de informes, en los siguientes términos, cito:

…En cuanto a la asistencia de la Defensoría Agraria tengo el deber de acudir donde me es llamado, por eso he informado en esta instancia que mi representado ha recibido físicamente ya un cheque, que para la fecha de la interposición del Recurso se estaba eh manejando en instancias administrativas, la procedencia o no de la entrega de ese cheque, la interposición del recurso es velando la incongruencia de la sentencia que dictó el Juez a-quo, la falta de motivación, y la infracción de ley…

(Cursivo y Subrayado del Tribunal Superior)

Ha quedado demostrado con el acervo probatorio que cursa en la presente causa que la actividad productiva de los ciudadanos C.J.A.V., J.M.A.V. Y Á.G.A.V., suficientemente identificados, la realizan en otro predio, que los referidos ciudadanos obtuvieron un pago por las mejoras existentes en el predio objeto del conflicto, que en el predio en conflicto no existe actividad productiva alguna, y lo que si es cierto es que se ha reforestado con el objeto de preservar el afluente de agua existente en la zona. (ASÍ SE DECIDE).

Alego la parte demandante en la audiencia oral de informes, que no existe condenatoria en costas por daños futuros, el daño tiene que concretarse aquí, lo que simplemente quisieron hacer fue justicia agraria, para un productor de menos recursos que se encontraba en esa área y que le fue cerrada en el 2010, en Mayo del 2010, de manera arbitraria su paso.

Considera este Juzgado Superior Agrario, que tal como lo establece la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en su artículo Nº 02, que es del siguiente tenor:

Artículo 2

La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia.

Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica.

(Cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

En este orden de ideas, es menester resaltar para quien aquí juzga, que las actividades desempeñadas por los funcionarios adscritos a la Unidad de Defensa Publica del Estado Barinas, es decir, la Defensora Publica Segunda Agraria de este Estado, por mando de ley sus actuaciones son totalmente gratuitas, más aun en el presente caso le fue solicitado de manera expresa a la abogada Azuris Rivas, en su carácter de Defensora Publica Agraria que representase a los demandantes de autos, por cuanto los mismos carecen de medios económicos para costear una defensa y/o representación privada. Es preciso esbozar que ciertamente el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece la condenatoria en costas, empero, como ya dejo establecido este Juzgado Superior, que las facultades del juez o jueza agrario va más allá de las de los jueces civiles y en consideración que la representación legal de la parte demandante fue asumida como ya se dijo por la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, se presume que los funcionarios que desarrollan las atribuciones conferidas a estos organismos públicos no ejercen representaciones mal sanas, ni mal intencionadas, por cuanto de ser así y ser comprobada ese tipo de actuaciones les acarrearían sus respectivas sanciones tanto disciplinarias como administrativas, por todas estas consideraciones antes descritas es que este Juzgado Superior Agrario, no condena en costas a la parte demandante. (ASÍ SE DECIDE)

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.986.681 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.478, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, y en representación de la parte demandante apelante, contra la sentencia dictada en 31 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solo en lo referente a la condenatoria en costa.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 31-10-2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandante, exonerándose a la misma por las motivaciones establecidas en el cuerpo de la decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario Temporal,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.E.D..

Exp. N° 2011-1174.

DVM/LED/cpv.-

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