Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.008).-

198° y 149º

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

M.C.A.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados legalmente por su madre ciudadana L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.901.652.-

DEMANDADO:

O.B.L., venezolano, mayor de edad, Empleado Jubilado por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.673 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:

HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

ACCION:

REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA

En fecha 13 de Abril del 2.009, la ciudadana M.C.A.M., Fiscal Sexta del Ministerio Público, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, contra el ciudadano O.B.L., a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 236,13) mensuales a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, más los aportes extras los cuales solicitó sean establecidos en el 20% para el bono escolar y el bono de fin de año.-

En fecha 17 de Abril 2.009 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar a través del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. al ciudadano O.B.L., para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda de aumento de Obligación de Manutención formulada en su contra, se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, Acto Conciliatorio entre las partes, siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, el mismo no se realizó por no comparecer la parte demandante, dejando constancia que compareció el demandado tal como se observa en acta inserta al folio 29.-

En fecha 15 de Mayo 2.009, ingresó a los autos las resultas de la Comisión para la citación del ciudadano O.B.L., la cual fue negativa.- Folios 12 al 22.-

En fecha 17 de Julio 2.009 compareció la ciudadana L.C.G.L., quién solicitó se librara nueva citación al ciudadano O.B.L. en su lugar de trabajo, y a su vez pidió se recabara c.d.t. del referido ciudadano, lo cual se acordó mediante auto de fecha 14-07-2.009.- Folio 23.-

En fecha 29 de Julio 2.009 corresponde al obligado dar formal contestación a la demanda, quién debidamente asistido de Abogado consignó el respectivo escrito con documentos probatorios que riela a los folios 30 al 36.-

MOTIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Abril del 2.009, por solicitud de la ciudadana M.C.A.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representados legalmente por su madre ciudadana L.C.G. requiriendo aumento de la Obligación de Manutención, solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en que la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad.-

El ciudadano O.B.L., parte obligada en la presente causa comparece en fecha 29 de Julio 2.009, y consigna escrito de contestación en el cual manifiesta que reconoce su obligación respecto de sus hijos, por quién ha velado en todo momento por su salud y bienestar en los momentos y circunstancias requeridos, así mismo manifiesta que le ha brindado a sus hijos la Obligación de Manutención fijada por este Tribunal, aparte de todo lo que han necesitado para su salud, educación y bienestar, así mismo declaró que mantiene una relación de concubinato con la ciudadana C.E.S., con la cual tiene deberes y obligaciones, además que también mantiene obligación con sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- Por otra parte manifiesta el obligado: “… De igual manera le comunico a este Tribunal que mi ex concubina es una mujer que percibe dos salarios… los aportes extras del 20% de Septiembre, Diciembre y bono único escolar los desconozco, por cuanto ni siquiera el aumento decretado por el gobierno Nacional se ha hecho posible producto del recorte presupuestario reflejado por la crisis mundial… solicito a este Tribunal se me deje asignada la actual Obligación de Manutención ya que en los actuales momentos se me es imposible cumplir con la pensión que se pretende por lo poco de mi sueldo y las obligaciones y deberes que tengo con mi concubina y mis otros hijos, en virtud de que nunca he dejado de cumplir…”.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

También se observa en C.d.T. inserta al folio 42 que el ciudadano O.B.L., devenga mensualmente la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.343,35) como Empleado Jubilado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, de donde se le practica deducciones de Ley por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 231,17) mensualmente, para un cobro neto de MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.112,18) mensuales, por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos sujeto de la presente causa.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano O.B.L., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

La parte demandante consignó los siguientes documentos probatorios:

  1. - Copia fotostática de la Sentencia de inserta a los folios 3 al 5, la cual se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, instrumental en la que se constata que el demandado mantiene una obligación con sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de una Sentencia judicial.-

  2. - Copia fotostática de las Partidas de Nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de la filiación entre los HNOS. que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folios 6 y 7.-

    La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:

  3. - Copia certificada del voucher de pago inserto al folio 32, el cual se valora como plena prueba, instrumental en la que se constata que el demandado posee ingresos mensuales fijos como Empleado Jubilado adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, el cual prueba su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

  4. - Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por el Registro Civil de Camaguán, Estado Guárico, las cuales se valoran como plena prueba de la filiación entre los mencionados niños y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.- Folios 33 y 34.- Y así se decide.-

  5. - Copias de los voucher de pago correspondientes a la ciudadana L.C.G.L., los cuales se valoran como prueba de que la parte demandante posee ingresos mensuales, pero que a su vez requiere de la ayuda del padre a través del establecimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada en fecha 13 de Abril del 2.009, por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, a partir del presente mes de Octubre y año en curso, mas aportes extras en el mes de Agosto por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y en el mes de Septiembre el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) adicional a la Obligación de Manutención a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 22,33 % de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-77-0010059003 existente en el Banco BANFOANDES.- Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.C.A.M., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente representados legalmente por su madre ciudadana L.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.901.652.-

SEGUNDO

Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como Obligación de Manutención a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, a partir del presente mes de Octubre y año en curso que el ciudadano O.B.L., venezolano, mayor de edad, Empleado Jubilado por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.196.673 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mas aportes extras en el mes de Agosto por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) y en el mes de Septiembre el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) adicional a la Obligación de Manutención a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 22,33 % de la Bonificación de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sumas estas que deben ser retenidas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-77-0010059003 existente en el Banco BANFOANDES.-

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-

CUARTO

Se acuerda cerrar el expediente N° 14.721 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Octubre del año 2.009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Abg. F.A.M.

Exp. N° 18.215.-

Homer.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR