Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199º y 150º

DEMANDANTE: J.M.A.M.

DEMANDADOS: F.R.D.F. y M.F.D.D.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

N° EXPEDIENTE: 20.492

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.005, por la abogada J.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.362.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.298, contra los ciudadanos F.R.D.F. y M.F.D.D., venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.607.039 y E-682.344. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Que en fecha 20 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil conforme a la Ley, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el ciudadano F.R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.039, según copa certificada de acta de matrimonio, la cual acompañó marcada con la letra “A”. Que contrajeron nupcias sin celebrar ningún contrato prematrimonial a los efectos del régimen de gananciales, por lo que a partir de la celebración del matrimonio, comenzó a formarse la comunidad de gananciales entre ellos. Que establecieron su domicilio conyugal, en una vivienda adquirida dentro de la comunidad de gananciales por su legitimo cónyuge, según copia certificada de documento debidamente protocolizado ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, BAJO EL NO. 36, FOLIOS 220 AL 223, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, SEGUNDO TRIMESTRE, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que el bien objeto de esta demanda, fue adquirido de manera pura y simple, libre de todo gravamen, por lo cual a partir de la fecha de la compra, pasó a formar parte de la comunidad de gananciales.

Que el ciudadano F.R.D.F., antes identificado, inexplicablemente, sin su consentimiento, ni menos aun sin su autorización dio en venta el referido bien inmueble a la ciudadana M.F.D.D., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-682.344, madre del prenombrado ciudadano.

Que el documento de compra venta del bien inmueble antes identificado fue protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2005, BAJO EL NO. 38, FOLIOS 245 AL 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE, el cual acompañó marcado con la letra “C”.

Que el contrato de compra venta celebrado el 28 de Abril de 2005, tuvo como consecuencia jurídica que el bien objeto del contrato pasara a formar parte de la comunidad de gananciales, estos como consecuencia de hacer contraído matrimonio sin ningún régimen especial, lo que traía como consecuencia que la venta realizada a su madre la ciudadana M.F.D.D., debía haberse llevado a cabo con el consentimiento de ambos cónyuges, pues el inmueble pertenecía a ambos.

Que el ciudadano F.R.D.F., se presentó ante la oficina de registro diciéndose soltero, alegando un estado civil que no tenia, y procedió a firmar el contrato compra venta, sin estar facultado por su cónyuge.

Por tales motivos demandó formalmente a los ciudadanos F.R.D.F. y M.F.D.D., para que convengan o fuese declarado por este Tribunal al nulidad del contrato compra venta de fecha 28 DE JULIO DE 2005, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRADO BAJO EL NO. 38, FOLIOS 245 AL 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE. Estimó la demanda por la cantidad de Bs. F. 200.000,00.

En fecha 02 de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos F.R.D.F. y M.F.D.D..

En fecha 12 de diciembre de 2005, consta a los autos que la ciudadana M.F.D.D., se negó a firmar la boleta de citación, por lo que se ordenó la notificación de conformidad con los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de diciembre de 2005, consta a los autos la citación del ciudadano F.R.D.F..

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano F.R.D.F., asistido por el abogado A.P., Inpre No. 15.105.

En fecha 10 de febrero de 2006, suscribió diligencia el ciudadano F.R.D.F., donde solicitó la acumulación del expediente signado con el No. 20.492, a la presente causa,

En fecha 22 de febrero de 2006, se repuso la causa en virtud de la citación de la co demandada, al estado de notificar nuevamente a la ciudadana M.F.D.D., lo cual consta a los autos en fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano F.R.D.F..

En fecha 08 de marzo de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano F.R.D.F.. En fecha 16 de mayo de 2006, vistos los escritos de pruebas presentadas por las partes, los mimos fueron agregados a los autos.

En fecha 18 de mayo de 2006, suscribió diligencia la parte actora y solicito se declarara la confesión ficta de la ciudadana M.F.D.D..

En fecha 18 de mayo de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde impugnó el documental marcado con la letra “A”, contentivo de declaración sucesoral, por impertinente. Impugnó y desconoció la copia marcada con la letra “C y E”,

En fecha 23 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En fecha 05 de junio de 2006, se libro oficio al Gerente del Centro Médico La Fontana, solicitando informe sobre el monto y facturas de pago No. 0412-50166 y 0404-36083, de fechas 21-12-2004 y 12-04-2004, respectivamente, si el ciudadano F.R.D., constituyó a favor del Centro Clínico La Fontana, una aval para garantizar dichos pagos.

En fecha 14 de agosto de 2006, consta a los autos el escrito de informe presentado por la parte actora.

En fecha 14 de agosto de 2006, suscribió diligencia el ciudadano F.D., donde solicito, se desestimara la solicitud de la actora, en la cual pretende que este Tribunal subsane un error cometida por ella, de consignar un escrito de pruebas erróneamente, por cuanto había fenecido el lapso probatorio.

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió escrito de informe presentado por el ciudadano F.D..

En fecha 03 de diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano F.R.D.F., co-demandado, plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana J.M.A.M..

    Que (…) ciertamente, como dice la actora contrajeron nupcias, sin celebrar contrato prematrimonial alguno, a los efectos del régimen de gananciales, y que como en muchos otros matrimonios no se formó, puestos que no adquirieron bienes.

    Que (…) el inmueble que señala la actora en el documento marcado “B”, supuestamente adquirieron en fecha 28 de abril de 2005, bajo el No. 36, folios 220 al 223, protocolo 1, tomo 6, segundo trimestre, ya había sido negociado por su madre con el señor VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, en fecha 15 de noviembre de 2000, en documento notariado bajo el No. 70, tomo 83, por la cantidad de Bs. F. 33.000,00.

    Que (…) cuando la señora M.F.D.D., resolvió cederle a titulo personal, los derechos que había adquirido sobre el inmueble, y contenidos documentalmente en el documento citado, por iniciativa de su esposa J.M.A.M., se anuló la negociación celebrada entre su madre y el ciudadano VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, conforme a documento protocolizado ante la Notaria Publica de la Victoria, signado con el No. 49, Tomo 89, de fecha 10 de septiembre de 2004, que acompañó marcado con la letra “A”.

    Que ese dinero recibió por devolución de la negociación celebrada con el ciudadano VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, era el mismo con el cuál él le había pagado al señor VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, el mismo precio, por el mismo inmueble, que él tenía pactado con su madre, y que por razones de estética documental, debía hacerse, para que el precio convenido para la venta del mismo inmueble, no apareciera cancelada por dos compradores distintos, sino por la persona a quien su madre, había cedido en donación el monto para el pago del inmueble en cuestión, por carecer patrimonialmente de recursos.

    Que (…) la donación y/o cesión de esos derechos de su madre hacia él, generaron molestias, desconcierto y un atisbo de problema familiar por cuanto su hermana M.D.D.F., asistida de abogado, tuvo conocimiento que conforme al artículo 1083 del Código Civil, podía solicitar, por colación, que ese inmueble se regresara al momento de la muerte de su madre, para ser sometido a partición sucesoral.

    Que (…) aprovechando la circunstancia de los conocimientos de su esposa ciudadana J.M.A.M., le consultó sobre la vialidad de la postura de su hermana con respecto al bien que su madre le había donado, al donarle el monto del precio a pagar por el mismo. Que su esposa, conocía perfectamente del documento de compra venta en que VICENZO CRISTOFORI CAPODAGLIO, el cual anexó marcado con la letra “B”, como el documento, que por pedimento de su propia madre, le devolvió, para evitar conflictos y resentimientos familiares, que anexó marcado con la letra “C”, ambos en copias certificadas, y en los cuales su esposa, participo en la redacción, permitiendo y aceptando, que en ambos textos se señalara como estado civil soltero.

  2. ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

    II.I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promueve el merito favorable de los autos. Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer. Y ASI SE ESTABLECE.

    Promovió marcado con la letra “A”, documento en original en el cual el ciudadano V.C.C., en su condición de director de la Empresa Mercantil Valles de Guaracarima C.A., celebra promesa bilateral de compra venta con la ciudadana M.F.D.D., sobre un inmueble constituido por una casa a construir distinguida con el No. 33, situada en la Calle Las Cayenas, con área de 234 mts2, cuyas características, especificidades y determinaciones constan en dicho documento, esta Juzgadora lo desecha del debate probatorio por cuanto no guarda relación alguna con el inmueble objeto de litigio.

    Promovió marcado con “B”, una relación de los cheques emitidos por Distribuidora de Hierro Doménech C.A., propiedad de la ciudadana M.F.D., destinados a la cancelación de la casa adquirida a la Empresa Mercantil Valle de Guaracarima C.A., esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado que emana de un tercero, que no cumple con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    Marcado con la letra “C”, copia fotostática de la pagina 4, del Libro Contable de la relación de Pagos de la Empresa Valles de Guaracarima C.A., donde refleja las consignaciones de pago realizadas por la ciudadana M.F.D., para el pago del saldo del precio de inmueble. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado que emana de un tercero, que no cumple con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    Marcado “D”, copia fotostática del documento que contiene el asiento de las actas de accionistas de la Empresa Distribuidora de Hierro Doménech C.A, en la cual se muestra que el socio F.R.D.F., cede a la socia M.F.D.D., la totalidad de sus acciones, el día 23 de marzo de 1999, es decir 16 meses, antes de contraer matrimonio con la ciudadana J.M.A.M.. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado que emana de un tercero, que no cumple con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    Marcado “E”, documento que en copia fotostática contiene la nulidad de la venta, que la empresa mercantil Valles de Guaracarima C.A., representada por el ciudadano V.C.C., de modo amistoso hace a la compradora M.F.D.D., asentado bajo el No. 49, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados ante la Notaria Publica de La Victoria, de fecha 10 de septiembre de 2004, se excluye del debate probatorio por cuanto el mismo no guarda relación con el inmueble objeto de litigio, ya que en el mismo se hace referencia a la venta de una parcela y la casa quinta sobre ella ubicada, la cual es distinguida con el No. 33, y el inmueble de autos es distinguido con el No. 30.

    Marcado “F”, copia fotostática de documento de fecha 10 de septiembre de 2004, asentado bajo el No. 76, tomo 89, autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, que contiene la venta del inmueble ubicado en la Calle Las Cayenas, No. 30, de la Urbanización Valles de Guaracarima, con 234 mts2, hace el ciudadano V.C.C., por el mismo precio anterior Bs. F. 33.000,00, al ciudadano F.R.D.F., que al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil.

    Marcado “G”, copia del documento protocolizado por ante la Oficina SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRADO BAJO EL NO. 36, FOLIOS 220 al 223, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, de fecha 28 de abril de 2005, se aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.

    Marcado “H”, copia del documento protocolizado por ante la Oficina SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, REGISTRADO BAJO EL NO. 38 FOLIOS 245 al 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2005, se aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.

    Marcado “I”, copia fotostática de factura No. 0412-50166, de fecha 14 de diciembre de 2004, la cual emana de la Clínica la Fontana C.A, que adminiculado con las resultas de la prueba de informe, cursante a los folios 116 al 121, donde se verifica que el ciudadano F.R.D.F., canceló dichas facturas. Y así se establece.

    Marcado “J”, Informe Medico emitido por el Dr. J.R.G.A., Médico Cardiólogo, inscrito en el M.S.D.S, bajo el No. 23.202, que señala enfermedad padecida por su esposa. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado que emana de un tercero, que no cumple con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    Promovió la Inspección Judicial, a los fines de comprobar la autenticidad del documento consignado bajo la letra “C”, relativas a la existencia de un Libro Contable de la Empresa Valle de Guaracarima C.A, la cual no fue practicada.

    II.II.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Reprodujo el merito favorable de los autos. Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer. Y ASI SE ESTABLECE.

    Invoco al su favor el hecho de que el ciudadano F.R.D.F., no impugnó, ni tachó, ni desconoció, los documentos presentados con el libelo de demanda.

    Negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados por su cónyuge en su escrito de contestación cuando señala malintencionadamente, con la finalidad de sorprenderla en su buena fe, que con ocasión a la enfermedad de su madre y para atender sus gastos médicos, tuvo que trasladar la propiedad del referido bien mueble de su madre a él.

    Negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados por su cónyuge en su escrito de contestación cuando pretende aparentar que redacto el documento de venta que él y su madre, celebraron a sus espaldas, sin su autorización y consentimiento, que dicho documento fue redactado y visado por la abogada Yudersy Sosa, Inpre No. 30.386. Que el ciudadano F.R.D.F., al presumir que ella intentaría una demanda de divorcio, se apresuró en vender el inmueble a su madre.

    Invoco el principio de comunidad de la prueba.

    Promovió documento de venta de fecha 11 de octubre de 2004, de un inmueble constituido por un Edificio Garaje y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el cruce de las calle G.d.S. y Colon, de esta Ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.e.A., SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2004, BAJO EL NO. 24, FOLIOS 149 AL 153, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, CUARTO TRIMESTRE. Esta Juzgadora observa que el mismo nunca fue incorporado a los autos, y aunado al hecho que el mismo no guarda relación alguna con la litis aquí planteada, se desestima su valor probatorio.

    Promovió documento de venta del bien inmueble antes identificado protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO NOVENO, TERCER TRIMESTRE. Esta Juzgadora observa que el mismo nunca fue incorporado a los autos, y aunado al hecho que el mismo no guarda relación alguna con la litis aquí planteada, se desestima su valor probatorio.

    Promovió documento de venta de la totalidad de los derechos, sobre el inmueble señalado, suscrito por los ciudadanos F.R.D.F., M.D.D.F. y M.F.D.C., en fecha 01 de noviembre de 2000, según documento No. 34, folios 226 al 230, protocolo primero, tomo cuarto, el cual acompaño marcado con la letra “A”. Se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos.

    Promovió avalúo comercial suscrito por la Inmobiliaria S&C Consultores C.A., el cual compañía Marcado con la letra “B”. Se desecha del debate probatorio por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos.

    Promovió a su favor el contenido de los artículos 168 y 170 del Código civil Venezolano.

    Promovió e hizo valer el acta de matrimonio de fecha 20 de julio de 2000. se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, da plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.R.D.F. y J.M.A.M.. Y así se establece.

    Promovió recibo sellado por el Centro Clínico La Fontana, de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana M.M.d.C., por la cantidad de Bs. F. 1.500,00, por concepto de cancelación de la cita por pagar de la Pac. M.F.. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado que emana de un tercero, que no cumple con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    Promovió informe medico, realizado por el Medico Internista Dra. I.T., quien la atendió en la emergencia de la Clínica Aragua, el cual acompaño con la letra “C”. Esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado que emana de un tercero, que no cumple con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    Promovió la prueba de testigo a los fines de citar a la ciudadana I.T.M.I., la cual no fue practicada en su oportunidad legal.

    Solicito la prueba de Informes a los fines de que se oficiara al Centro Clínico La Fontana, solicitando informe sobre el monto y la forma de pago de las facturas 0412-50166 y 0404-36083 de fechas 21-12-2004 y 12-04-2004, respectivamente, y si el ciudadano F.R.D.F., constituyó a favor del referido centro un aval para garantizar dichos pagos, cuya valor probatorio le fue atribuido.

    II.II.I.- DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Marcado “A”, Acta de Matrimonio Civil, de fecha 20 de julio de 2000, cuyo valor probatorio ya le fue atribuido.

    Marcado “B”, documento de venta de fecha 28 de abril de 2005, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 30, de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, BAJO EL NO. 36, FOLIOS 220 AL 223, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, SEGUNDO TRIMESTRE, suscrito por los ciudadanos V.C.C. y F.R.D.F., anteriormente valorado.

    Marcado “C”, documento de compra venta del bien inmueble antes identificado protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2005, BAJO EL NO. 38, FOLIOS 245 AL 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE, suscrito por los ciudadanos F.R.D.F. Y M.F.D.D., anteriormente valorado.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso subjudice, se observa que la parte actora fundamentó legalmente su demanda de NULIDAD DE VENTA en el artículo 168 y 170 del Código Civil, la cual prevé del necesario consentimiento de ambos cónyuge para la disposición de los bienes de la comunidad conyugal.

    Se desprende de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la ciudadana J.M.A.M., en su carácter de parte demandante, pretende la nulidad del negocio jurídico de compra-venta, celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 30, de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., entre su cónyuge, ciudadano F.R.D.F., y la ciudadana M.F.D.D., negociación que fuere protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2005, BAJO EL NO. 38, FOLIOS 245 AL 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE, alegando que dicho bien mueble pertenecía a la comunidad de gananciales adquirido por su cónyuge en fecha 28 de abril de 2005, según DOCUMENTO DE VENTA DE PROTOCOLIZACIÓN ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, BAJO EL NO. 36, FOLIOS 220 AL 223, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, SEGUNDO TRIMESTRE, y que por tanto, debió haber prestado su consentimiento para que la operación de compra-venta se pudiera llevar a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 y 170 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    Por su parte la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., establece:

    Artículo 57: Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para las herencias y legados, los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.

    Artículo 63: El donante y el donatario son responsables solidariamente del impuesto que grave la donación.

    Artículo 64: El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se manifiesta ante el fisco nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido pagadas.

    De conformidad con la lectura del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, y habida cuenta que en el caso sub examine, la parte demandante comprobó a este Juzgado durante la etapa probatoria, el vínculo matrimonial que le une al demandado de autos, desde el día 20 de julio de 2000, aunado el hecho de que el demandado no consta a los autos que los demandados hayan cumplido con los requisitos exigidos por la Ley con respecto a las donaciones, es evidente que la pretensión esgrimida por la ciudadana J.M.A.M., en su escrito libelar, se encuentra amparada por el derecho venezolano.

    Ahora bien el ciudadano F.R.D.F., alega como defensa que el inmueble adquirido en fecha 28 de abril de 2005, fue en virtud de una donación que le hiciera su madre la ciudadana M.F.D.D., y no consta a los autos elemento alguno que fundamente que el dinero con el cual se perfeccionó la compra proviniese de alguna donación, y tampoco consta en el documento de compra venta, suscrito por los aquí demandados, protocolizado ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, BAJO EL NO. 36, FOLIOS 220 AL 223, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, SEGUNDO TRIMESTRE.

    Hechas estas precisiones, no cabe duda que la presente demanda de nulidad de venta, al ser interpuesta por la cónyuge del vendedor, alegando su condición de tal y no prestante del consentimiento en una operación de disposición de un bien inmueble, realizada por su demandado cónyuge, debe resolverse al amparo de dicha norma, de la siguiente manera: los presupuestos para que se de la anulación de actos de disposición realizados de manera singular por un cónyuge y no consentidos por el otro cónyuge, es decir, realizados en franca violación de lo establecido por el artículo 168 de la ley Adjetiva Civil. Estos presupuestos son: a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro. b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. Y c) Que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante. d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.

    Respecto del primero de los requisitos, un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro. En este caso viene dado por la venta por el ciudadano F.R.D.F., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 30, de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., según consta de documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2005, BAJO EL NO. 38, FOLIOS 245 AL 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE. De la lectura del documento en referencia se evidencia que la ciudadana J.M.A.M., quien ha acreditado su condición de cónyuge con anterioridad a esa venta, no dio su consentimiento. Luego, se encuentra cumplido este extremo. ASI SE DECLARA.

    La segunda exigencia legal, que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. Del análisis de las aportaciones probatorias que se hizo del presente asunto no se encuentra acreditada ninguna conducta de la ciudadana J.M.A.M., que expresa o tácitamente haya confirmado la operación de compraventa que denuncia y cuya nulidad pretende. Se encuentra así cumplido este otro extremo legal. ASI SE DECLARA.

    La tercera exigencia legal, que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante, conlleva la pregunta de si la ciudadana M.F.D.D., se hallaba en conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y de que la venta carecía del consentimiento del cónyuge no actuante, y no obstante la celebró. El cumplimiento de esta exigencia legal es una carga probatoria para el cónyuge reclamante, quien está llamado a comprobar que el tercero contratante ha obrado con conocimiento de que se trata de un bien de la comunidad conyugal. Es decir, que obra una presunción juris tantum, de buena fe, en cabeza del tercero contratante y que debe ser destruida por el cónyuge reclamante mediante aportaciones probatorias, distinta a la admisión del hecho por su cónyuge, que haga creíble que el tercero contratante tenía motivos para conocer que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.

    En este asunto, la parte actora acreditó su condición de cónyuge desde 20-07-2000, y el hecho de que la compradora fuese la madre del vendedor, tal y como quedó demostrado a los autos, aunado a que la misma fue reputada confesa y no promovió prueba alguna destinada a enervar los alegatos de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, dan plena prueba que conocía y tenía conciencia de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante, y los motivos que hayan dado lugar a la venta de fecha 28 de abril de 2005, donde transmitió a titulo oneroso la propiedad del referido inmueble, a su hijo ciudadano F.R.D.F., no impedían de modo alguno que el bien pasare a formar parte de la comunidad de gananciales. En consecuencia, de conformidad con lo anterior se debe tomar como satisfecho el tercer presupuesto procesal de procedencia. ASI SE DECLARA.

    Finalmente, al examinar el cuarto presupuesto, referente a la caducidad de la acción, es evidente que la presente acción no está caduca al haberse interpuesto dentro de los cinco años siguientes protocolización de la venta. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, de conformidad con todos los razonamientos expuestos supra, se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar la procedencia de la demanda de nulidad del contrato de venta realizada por el ciudadano F.R.D.F. a la ciudadana M.F.D.D., inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 30, de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2005, BAJO EL NO. 38, FOLIOS 245 AL 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE LA VENTA, celebrado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el No. 30, de la Urbanización Valles de Guaracarima, ubicada en la ciudad de La Victoria, Jurisdicción del Municipio J.F.R.d.E.A., ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 28 DE JULIO DE 2005, BAJO EL NO. 38, FOLIOS 245 AL 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.005, por la abogada J.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.362.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.298, contra los ciudadanos F.R.D.F. y M.F.D.D., venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.607.039 y E-682.344. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2009.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

    LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Exp. No. 20.492

    EV/ja/pa

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