Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199º y 150º

DEMANDANTE: J.M.A.M.

DEMANDADOS: F.R.D.F. y M.F.D.D.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

N° EXPEDIENTE: 20.491

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.005, por la abogada J.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.362.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.298, contra los ciudadanos F.R.D.F. y M.F.D.D., venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.607.039 y E-682.344. Alega la parte demandante en su escrito libelar:

Que en fecha 20 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil conforme a la Ley, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el ciudadano F.R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.039, según copa certificada de acta de matrimonio, la cual acompañó marcada con la letra “A”. Que contrajeron nupcias sin celebrar ningún contrato prematrimonial a los efectos del régimen de gananciales, por lo que a partir de la celebración del matrimonio, comenzó a formarse la comunidad de gananciales entre ellos. Que en fecha 11 de octubre de 2004, adquirieron un inmueble constituido por un Edificio Garaje y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el cruce de las calle G.d.S. y Colon, de esta Ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.e.A., SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2004, BAJO EL NO. 24, FOLIOS 149 AL 153, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, CUARTO TRIMESTRE, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que el ciudadano F.R.D.F., antes identificado, inexplicablemente, sin su consentimiento, ni menos aun sin su autorización dio en venta el referido bien inmueble a la ciudadana M.F.D.D., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-682.344, madre del prenombrado ciudadano.

Que el documento de compra venta del bien inmueble antes identificado fue protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO NOVENO, TERCER TRIMESTRE, el cual acompañó marcado con la letra “C”.

Que el contrato de compra venta celebrado el 11 de octubre de 2004, tuvo como consecuencia jurídica que el bien objeto del contrato pasara a formar parte de la comunidad de gananciales, estos como consecuencia de hacer contraído matrimonio sin ningún régimen especial, lo que traía como consecuencia que la venta realizada a su madre la ciudadana M.F.D.D., debía haberse llevado a cabo con el consentimiento de ambos cónyuges, pues el inmueble pertenecía a ambos.

Que el ciudadano F.R.D.F., se presentó ante la oficina de registro diciéndose soltero, alegando un estado civil que no tenia, y procedió a firmar el contrato compra venta, sin estar autorizado por su cónyuge.

Por tales motivos demandó formalmente a los ciudadanos F.R.D.F. y M.F.D.D., para que convengan o fuese declarado por este Tribunal al nulidad del contrato compra venta de fecha 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y T.D.E.A., REGISTRADO BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO NOVENO, TERCER TRIMESTRE. Estimó la demanda por la cantidad de Bs. F. 250.000,00.

En fecha 04 de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos F.R.D.F. y M.F.D.D..

En fecha 12 de diciembre de 2005, consta a los autos que la ciudadana M.F.D.D., se negó a firmar la boleta de citación, por lo que se ordenó la notificación de conformidad con los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de diciembre de 2005, consta a los autos la citación del ciudadano F.R.D.F..

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano F.R.D.F., asistido por el abogado A.P., Inpre No. 15.105.

En fecha 10 de febrero de 2006, suscribió diligencia el ciudadano F.R.D.F., donde solicitó la acumulación del expediente signado con el No. 20.492, a la presente causa,

En fecha 13 de febrero de 2006, consta a los autos la notificación de la ciudadana M.F.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem.

En fecha 22 de febrero de 2006, se repuso la causa en virtud de la citación de la co demandada, al estado de notificar nuevamente a la ciudadana M.F.D.D., lo cual consta a los autos en fecha 13 de marzo de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano F.R.D.F..

En fecha 08 de marzo de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 11 de mayo de 2006, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano F.R.D.F.. En fecha 16 de mayo de 2006, vistos los escritos de pruebas presentadas por las partes, los mismos fueron agregados a los autos.

En fecha 18 de mayo de 2006, suscribió diligencia la parte actora y solicito se declarara la confesión ficta de la ciudadana M.F.D.D..

En fecha 18 de mayo de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde impugnó las documental marcada con la letra “A”, presentada por la parte demandada. Impugno y desconoció los cheques promovidos por el ciudadano F.R.D.F., por cuanto no existen elementos probatorios que guarden relación con el pago del inmueble. Impugnó y desconoció por ilegal, la copia fotostática de la pagina cuatro del libro contable de la Empresa Valles de Guaracarima marcada con la letra “C”. Impugnó y desconoció la copia marcada con la letra “D”, por no guardar relación con la pretensión del demandante. Impugnó y desconoció por impertinente la copia marcada con la letra “I”. Impugnó y desconoció el informe medico emitido por el Dr. J.G., quien no es medico cardiólogo, como señaló su cónyuge. En fecha 23 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. En fecha 02 de junio de 2006, se libro oficio al Director del Seniat, La Victoria, a los fines de que informara sobre la Planilla de Declaración Sucesoral de Impuesto por concepto de donación, pagada por el ciudadano F.R.D.F. o por M.F.D.D.. En esta misma fecha se libro oficio al ciudadano VICENIO CRISTOFORI, Centro Ferretero Tiquire. En fecha 11 de julio de 2006, consta a los autos las resultas del oficio No. 1177-06, de fecha 02-06-2006.

En fecha 14 de agosto de 2006, consta a los autos el escrito de informe presentado por la parte actora, y en fecha 20 de septiembre de 2006, consta a los autos escrito de informe presentado por el ciudadano F.D.F..

En fecha 04 de diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 29 de marzo de 2006, el ciudadano F.R.D.F., co-demandado, plenamente identificado en autos, presentó escrito de contestación a la demanda y en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana J.M.A.M..

    Que (…) ciertamente, como dice la actora contrajeron nupcias, sin celebrar contrato prematrimonial alguno, a los efectos del régimen de gananciales, y que como en muchos otros matrimonios no se formó, puestos que no adquirieron bienes.

    Que (…) el inmueble que señala la actora en el documento marcado “B”, supuestamente adquirieron en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el No. 24, folios 149 al 153, protocolo 1, tomo 2, cuarto trimestre, propiedad del ciudadano F.D.F., y de su esposa M.F.D.D., pasa a ser, por la muerte del de cujus F.D.F., propiedad de la cónyuge supérstite ciudadana M.F.D.D., y de sus hijos M.D.D.F. y F.R.D.F., conforme a la declaración sucesoral No. 407-85, de fecha 27-08-1985, y planilla de liquidación sucesoral No. 777, de fecha 03 de octubre de 1985.

    Que (…) el inmueble que la actora se atribuye como suyo deviene de la sucesión hereditaria del causante F.D.F., fallecido ab intestado el día 16 de julio de 1985.

    Que (…) cuando la señora M.F.D.D., vende el inmueble a que hace ilusión la actora, está: 1) vendiendo en ese caso, solo la parte de los derechos que ella tiene sobre el inmueble. 2) No vende, por supuesto, los derechos de su hijo F.R., ni los de su hija M.D.D.F.. La venta se hace mediante documento redactado por la propia esposa del comprador, la abogada J.A., quien no usa el apellido “DOMENECH”, de su cónyuge, y quien altera el estado civil de su propio esposo, el documento redactado por ella, marcado con la letra “D”, apoderado por la actora.

    Que (…) la actora-abogada creó las condiciones para que el inmueble que por razones sucesoral pertenece a su esposo en comunidad con la progenitora de éste y con su hermana, aparezca como adquirido solo por él, por un precio vil de Bs. F. 20.000,00, para exigirle a su propio esposo, doce (12) meses después, partición de ese bien inmueble, por la cantidad de Bs. F. 250.000,00, es decir por una valor doce (12) meses mas alto al precio adquirido.

    Que en el mes de marzo de 2004, enfermó gravemente su madre la ciudadana M.F.D.D., y para poder atender tal enfermedad, en lo que representaba atención hospitalaria y exigencias de tipo quirúrgico, medicamentos y de laboratorio, se requería disponer de la cantidad de Bs. F. 55.000,00, que no tenia, razón por la cual solicito a su madre que pusiera ese inmueble a su nombre, cuyo documento redactó su esposa, para ponerlo como aval, y conseguir el dinero para atender su enfermedad en la Clínica y su posterior tratamiento de quimioterapia.

    Que (…) esta afirmación, perfectamente conocida por su esposa la ciudadana J.A., la sustenta documentalmente con documento que en copia fotostática anexo marcado “A”, que contiene la planilla sucesoral No. 777, de fecha 03 de octubre de 1985, en la cual aparece declarado por los legítimos herederos el inmueble ubicado en el cruce de las calles G.d.S. y Colon de esta ciudad, que la actora reclama como suyo. Con documento que en copia fosfática anexo marcado con la letra “B”, contentivo de la factura No. 0404-36083, que proviene del Centro Clínico La Fontana C.A., de esta ciudad, en la cual se refleja que la p.M.F., ingreso a ese Centro clínico el día 23-03-2004 y egreso el día 10-04-2004, con una gastos de Bs. 55.713.045,00.

  2. ANALISIS Y VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES:

    II.I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promueve el merito favorable de los autos. Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer. Y ASI SE ESTABLECE.

    Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de DECLARACIÓN SUCESORAL DE FECHA 27 DE AGOSTO DE 1985. (folios 87 al 93)

    Promovió marcado con “B”, copia certificada de PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL, acompañada en copia fotostática al escrito de contestación, marcado con la letra “A”, DISTINGUIDA CON EL NO. 777, DE FECHA 03-10-1985, con la Planilla Original, aspiro probar que el Ministerio de Hacienda de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Marcado con la letra “C”, FACTURA EN COPIA FOTOSTÁTICA, Y CUYA COPIA ORIGINAL APARECE EN EL EXPEDIENTE ACOMPAÑADO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, MARCADO CON LA LETRA “B”.

    Marcado “D”, copia fotostática del DOCUMENTO DE VENTA DE PROTOCOLIZACIÓN ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 11-10-2004, BAJO EL NO. 24, FOLIOS 149 AL 153, PROTOCOLO 1°, TOMO 2, con que la actora sustenta su demanda, el cual se aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.

    Marcado “E”, INFORME MEDICO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2005, EMITIDO ORIGINALMENTE POR EL DR. MARCOS POCAY, MEDICO CIRUJANO ONCÓLOGO, INSCRITO EN EL S.A.S., BAJO EL NO. 21.353, QUE DECLARA A LA P.M.F.D. DOMENECH, INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EL 23-03-2004, esta Juzgadora observa que el mismo es un documento privado que emana de un tercero, que no cumple con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

    Marcado “F”, copia certificada del DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO Y GARAJE, PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, J.R.R., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 19, se aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se decide.

    II.II.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Reprodujo el merito favorable de los autos. Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer. Y ASI SE ESTABLECE.

    Invoco al su favor el hecho de que el ciudadano F.R.D.F., no impugnó, ni tachó, ni desconoció, los documentos presentados con el libelo de demanda.

    Negó, rechazó y contradijo, los hechos narrados por su cónyuge en su escrito de contestación cuando señala malintencionadamente, con la finalidad de sorprenderla en su buena fe, que participe en la redacción del documento de compra suscrito por su cónyuge, ciudadano F.R.D.F., y el ciudadano VICENZO CRISTOFORI, el documento de la venta llevado a cabo sin su consentimiento, ni autorización, entre F.R.D.F., y su madre, la ciudadana M.F.D.D., y el documento de anulación de la compra que la ciudadana M.F.D.D., había pactado con el ciudadano VICENZO CRISTOFORI, por ante la Notaria Publica de La Victoria, Estado Aragua, por cuanto todos estos documentos fueron redactados y visados, por la abogado YUDERSY SOSA PIÑERO, Inpre No. 30.386. Esta Juzgadora, previa valoración de los documentos que anteceden, y luego de la revisión del contenido del mismo, específicamente del documento PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, J.R.R., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 19, verificó que el mismo fue redactado por la abogada Yudersy Sosa, Inpreabogado No. 30.386, y así lo hizo constar la funcionaria ante la cual se protocolizó dicho documento, por lo se desestima el alegato del demandado. Y así se establece.

    Promovió el DOCUMENTO COMPRA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, REGISTRADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R., J.R.R., S.M., BOLÍVAR Y T.D.E.A., DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, BAJO EL NO. 36, FOLIOS 220 AL 223, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEXTO, DEL SEGUNDO TRIMESTRE, SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS F.R.D.F. Y VICENZO CRISTOFORI. El cual no consta a los autos de forma alguna, por lo que indudablemente no forma parte del acervo probatorio. Y así se establece.

    Promovió copia certificada de acta de matrimonio de fecha 20 de julio de 2000, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, da plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.R.D.F. y J.M.A.M.. Y así se establece.

    Promovió copias simples de los RECIBOS DE CANCELACIÓN DE LAS CUOTAS, PARA LA ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE FIRMADOS POR EL CIUDADANO VICENZO CRISTOFORI, MARCADOS CON LAS LETRAS A, B, C, D, E, F Y G, los cuales se desechan del debate probatorio, por cuanto no guarda relación alguna con la litis aquí planteada. Y así se establece.

    Promovió e hizo valer el DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO, REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNO DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y TOVAR DEL ESTADO RAGUA, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2005, BAJO EL NO. 38, FOLIOS 245 AL 249, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE.

    Promovió e hizo valer el contenido del artículo168, 170, 1083 y 1333 del Código Civil Venezolano.

    Promovió e hizo valer copia simple de documento de venta de un inmueble con las mismas medias y características, ubicado en la misma urbanización del inmueble objeto de litigio, el cual se desechan del debate probatorio, por cuanto no guarda relación alguna con la litis aquí planteada. Y así se establece.

    Solicito la PRUEBA DE INFORMES, a los fines de que se oficiara a la oficina del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), DE LA CIUDAD DE LA VICTORIA, A LOS FINES DE SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE LA PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL POR CONCEPTO DE DONACIÓN PAGADA POR LA CIUDADANA M.F.D.D. O POR EL CIUDADANO F.R.D.F., cuyas resultas cursan al folio 114, suscrita por el Jefe de la Unidad de Tributos Internos, La Victoria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se hace saber que desde el 01-04-2004, periodo en que esa unidad comenzó a liquidar las declaraciones por concepto de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., hasta el día 07-07-2006, no había sido recibida en el área de sucesiones, nada concerniente a los ciudadanos M.F.d.D. y/o F.D.F., por lo que con dicha instrumental queda desestimado el alegato del demandado.

    Solicito se OFICIARA AL CIUDADANO VICENZO CRISTOFORI, A LOS F.D.D.C. SOBRE SI EL CIUDADANO F.R.D.F. CONJUNTAMENTE CON LA CIUDADANA M.F.D.D., COMPRARON EL INMUEBLE ANTES DETERMINADO, EL PRECIO DE LA VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE Y LA FORMA DE PAGO DEL MISMO, cuyas resultas no forman parte del acervo probatorio, que debió ser incorporado durante el lapso legal establecido. Y se establece.

    De las impugnaciones y desconocimientos de instrumentales, realizadas por la accionante en fecha 18 de octubre de 2006, se tienen por impertinentes por cuanto los mismos no constan a los autos de forma alguna. Y Así se establece.

    II.II.I.- DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    Marcado “A”, Acta de Matrimonio Civil, de fecha 20 de julio de 2000, cuyo valor probatorio ya le fue atribuido.

    Marcado “B”, documento de venta de fecha 11 de octubre de 2004, de un inmueble constituido por un Edificio Garaje y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el cruce de las calle G.d.S. y Colon, de esta Ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.e.A., SEGÚN DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2004, BAJO EL NO. 24, FOLIOS 149 AL 153, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEGUNDO, CUARTO TRIMESTRE, anteriormente valorado.

    Marcado “C”, documento de compra venta del bien inmueble antes identificado protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DÉCIMO NOVENO, TERCER TRIMESTRE, anteriormente valorado.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso subjudice, se observa que la parte actora fundamentó legalmente su demanda de NULIDAD DE VENTA en el artículo 168 y 170 del Código Civil, la cual prevé del necesario consentimiento de ambos cónyuge para la disposición de los bienes de la comunidad conyugal.

    Se desprende de la lectura del escrito libelar en el presente caso, que la ciudadana J.M.A.M., en su carácter de parte demandante, pretende la nulidad del negocio jurídico de compra-venta, celebrado sobre un inmueble constituido por un Edificio Garaje y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el cruce de las calle G.d.S. y Colon, de esta Ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., entre su cónyuge, ciudadano F.R.D.F., y la ciudadana M.F.D.D., negociación que fuere protocolizado ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, J.R.R., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 19, alegando que dicho bien mueble pertenecía a la comunidad de gananciales adquirido por su cónyuge en fecha 11 de octubre de 2004, según DOCUMENTO DE VENTA DE PROTOCOLIZACIÓN ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS REVENGA, S.M., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 11-10-2004, BAJO EL NO. 24, FOLIOS 149 AL 153, PROTOCOLO 1°, TOMO 2, y que por tanto, debió haber prestado su consentimiento para que la operación de compra-venta se pudiera llevar a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 y 170 del Código Civil, que disponen:

    Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

    Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

    De conformidad con la lectura del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, y habida cuenta que en el caso sub examine, la parte demandante comprobó a este Juzgado durante la etapa probatoria, el vínculo matrimonial que le une al demandado de autos, desde el día 20 de julio de 2000, es evidente que la pretensión esgrimida por la ciudadana J.M.A.M., en su escrito libelar, se encuentra amparada por el derecho venezolano.

    Ahora bien el ciudadano F.R.D.F., alega como defensa que el inmueble supuestamente adquirieron en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el No. 24, folios 149 al 153, protocolo 1, tomo 2, cuarto trimestre, propiedad del ciudadano F.D.F., y de su esposa M.F.D.D., pasa a ser, por la muerte del de cujus F.D.F., propiedad de la cónyuge supérstite ciudadana M.F.D.D., y de sus hijos M.D.D.F. y FELX R.D.F., conforme a la declaración sucesoral No. 407-85, de fecha 27-08-1985, y planilla de liquidación sucesoral No. 777, de fecha 03 de octubre de 1985.

    Del documento compra-venta, antes mencionado, se puede leer: “Omissis (…) El inmueble aquí vendido está libre de gravámenes, solvente con todos los impuestos, nacionales, estadales y municipales, y no pesa sobre él ninguna servidumbre y me pertenece por herencia ab-intestado de mi cónyuge F.D.F., según se evidencia de la planilla de Liquidación Sucesoral No. 777, de fecha 03 de octubre de 1985, que se encuentra agregada al cuaderno de comprobante adicional No. 1, bajo el No. 187, folios 703 al No. 187, folio 714 y que le perteneciera a su vez a F.D.F. por haber adquirido según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaurte (Municipio Ribas, revenga, S.M., Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 28 de mayo de 1979, notado bajo el No. 55, folios 234 al 237; protocolo 1°, Tomo 5, así mismo me pertenece según se evidencia documento debidamente Protocolizado por ante esta misma oficina Subalterna de registro Publico, en fecha 1 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 34; folios: 226 al 230, Protocolo 1°, Tomo 4°...”. (Sic). (Negrillas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, según el texto que antecede, se verifica que ciertamente ese inmueble fue adquirido por herencia ab-intestato en virtud del fallecimiento del de cujus F.D.F., quien fuera cónyuge de la ciudadana M.F.D.D., quien para el momento de la transacción, tenía la plena propiedad, según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolivar y T.d.E.A., en fecha 1 de noviembre de 2001, anotado bajo el No. 34; folios: 226 al 230, Protocolo 1°, Tomo 4°, el cual sirvió como fundamento para transferir la propiedad del inmueble, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano F.R.D.F., identificado con la cédula de identidad No. V-6.907.039, adquiriendo éste, la propiedad en ese acto mediante la compra pura y simple, perfecta e irrevocable. Y así se establece.

    Hechas estas precisiones, no cabe duda que la presente demanda de nulidad de venta, al ser interpuesta por la cónyuge del vendedor, alegando su condición de tal y no prestante del consentimiento en una operación de disposición de un bien inmueble, realizada por su demandado cónyuge, debe resolverse al amparo de dicha norma, de la siguiente manera: los presupuestos para que se de la anulación de actos de disposición realizados de manera singular por un cónyuge y no consentidos por el otro cónyuge, es decir, realizados en franca violación de lo establecido por el artículo 168 de la ley Adjetiva Civil. Estos presupuestos son: a) Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro. b) Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. Y c) Que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante. d) Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.

    Respecto del primero de los requisitos, un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro. En este caso viene dado por la venta por el ciudadano F.R.D.F., un Edificio Garaje y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el cruce de las calle G.d.S. y Colon, de esta Ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., según consta de documento protocolizado ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, J.R.R., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 19. De la lectura del documento en referencia se evidencia que la ciudadana J.M.A.M., quien ha acreditado su condición de cónyuge con anterioridad a esa venta, no dio su consentimiento. Luego, se encuentra cumplido este extremo. ASI SE DECLARA.

    La segunda exigencia legal, que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto. Del análisis de las aportaciones probatorias que se hizo del presente asunto no se encuentra acreditada ninguna conducta de la ciudadana J.M.A.M., que expresa o tácitamente haya confirmado la operación de compraventa que denuncia y cuya nulidad pretende. Se encuentra así cumplido este otro extremo legal. ASI SE DECLARA.

    La tercera exigencia legal, que el tercero contratante tuviere motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante, conlleva la pregunta de si la ciudadana M.F.D.D., se hallaba en conocimiento de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y de que la venta carecía del consentimiento del cónyuge no actuante, y no obstante la celebró. El cumplimiento de esta exigencia legal es una carga probatoria para el cónyuge reclamante, quien está llamado a comprobar que el tercero contratante ha obrado con conocimiento de que se trata de un bien de la comunidad conyugal. Es decir, que obra una presunción juris tantum, de buena fe, en cabeza del tercero contratante y que debe ser destruida por el cónyuge reclamante mediante aportaciones probatorias, distinta a la admisión del hecho por su cónyuge, que haga creíble que el tercero contratante tenía motivos para conocer que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.

    En este asunto, la parte actora acreditó su condición de cónyuge desde 20-07-2000, y el hecho de que la compradora fuese la madre del vendedor, tal y como quedó demostrado a los autos, aunado a que la misma fue reputada confesa y no promovió prueba alguna destinada a enervar los alegatos de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, dan plena prueba que conocía y tenía conciencia de que el bien inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante, y los motivos que hayan dado lugar a la venta de fecha 11 de octubre de 2004, donde transmitió a titulo onerosa a la propiedad del referido inmueble a su hijo ciudadano F.R.D.F., no impedían de modo alguno que el bien pasare a formar parte de la comunidad de gananciales. En consecuencia, de conformidad con lo anterior se debe tomar como satisfecho el tercer presupuesto procesal de procedencia. ASI SE DECLARA.

    Finalmente, al examinar el cuarto presupuesto, referente a la caducidad de la acción, es evidente que la presente acción no está caduca al haberse interpuesto dentro de los cinco años siguientes protocolización de la venta. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, de conformidad con todos los razonamientos expuestos supra, se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar la procedencia de la demanda de nulidad del contrato de venta realizada por el ciudadano F.R.D.F. a la ciudadana M.F.D.D., del Edificio Garaje y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el cruce de las calle G.d.S. y Colon, de esta Ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., según consta de documento protocolizado ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, J.R.R., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 19. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE LA VENTA, celebrado sobre un inmueble constituido por un Edificio Garaje y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el cruce de las calle G.d.S. y Colon, de esta Ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., según consta de documento protocolizado ANTE LA OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, J.R.R., BOLÍVAR Y T.D.E.A., EN FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2005, BAJO EL NO. 20, FOLIOS 114 AL 117, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 19, interpuesta por ante este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2.005, por la abogada J.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.362.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.298, contra los ciudadanos F.R.D.F. y M.F.D.D., venezolano y extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.607.039 y E-682.344, . De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, notifíquese a las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 29 días del mes de Octubre de 2009.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

    LA SECRETARIA

    DRA. JHEYSA ALFONZO

    En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

    La Secretaria,

    Exp. No. 20.491

    EV/ja/pa

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