Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Veinticinco (25) de J.d.D.M.U. (2001), por los abogados H.S.L. y A.A.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2835 y 4510, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.650.048, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la República Bolivariana de Venezuela ( MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1°.- Reconocer la antigüedad de Veintisiete (27) años de servicio 2°.- “Corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1532 de fecha Veinticinco (25) de A.d.M.N.N. y Cinco (1995) y en consecuencia modificar el monto de la jubilación otorgada”, conforme a lo previsto en los Artículos 81 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 3°.- Se ordene al pago de la diferencia adeudada y la que se produzca hasta la definitiva corrección.

Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001) el Juzgado de Sustanciación se declaró incompetente, ordenó remitir al Tribunal en Pleno a los fines de la decisión respectiva, el cual confirmó la decisión y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha Veinte (20) de A.d.D. mil Cuatro (2004), planteó el conflicto negativo de competencia, ordenó remitir a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Mayo del mismo año, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El Veintinueve (29) de Junio del citado año el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó la remisión a los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha Once (11) de J.d.D.M.D. (2002) por la Asamblea Nacional y publicada el la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo, y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se acodó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogado B.B.S..

En fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), este Juzgado se avocó al conocimiento.

Admitida la querella se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, transcurrido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al cual sólo compareció la parte querellante a presentar sus conclusiones por escrito.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Exponen que su representado fue jubilado mediante Resolución N° 1532 de fecha Veinticinco (25) de A.d.M.N.N. y Cinco (1995), efectiva a partir del Primero (01) de mayo del mismo año.

Señalan que la Administración incurrió en error de interpretación de la normativa a ser aplicada, consecuentemente en el cálculo para determinar el monto de la pensión, motivo por el cual realizó un sin número de reclamos, de los cuales no obtuvo respuesta, es por ello que el Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil (2000) se dirigió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en vía de revisión conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual fue respondido por delegación del Ministro por el Director de la Oficina de Personal del Despacho, reiterando el criterio sobre la norma contractual aplicada, que no corresponde para el caso de su representado.

Aluden que el Tres (03) de J.d.D.M.U. (2001), su representado acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio, sin obtener respuesta alguna.

Alegan que la Administración realizó una incorrecta interpretación de la norma, al considerar que el porcentaje era de ochenta y dos por ciento (82%) y no el cien por ciento (100%), monto que emerge de la correcta interpretación y aplicación de la Cláusula 39 del V Contrato sobre Condiciones de Trabajo, firmado entre el Ministerio de Educación y la Federación de Asociaciones de Profesores de Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela; tomando en cuenta que tiene una antigüedad en los servicios de educación de Treinta y Un (31) años, de ellos Veintiún (21) años en la educación Pública y Diez (10) en la privada.

Invoca los Artículos 94 de la Ley Orgánica de Educación, 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Cláusula 39 del citado Contrato Colectivo, la cual era legal y legítimamente aplicable, por lo que considera que existe un vicio en el acto, de manera que al haber producido derechos sujetivos directos y particulares se hace irrevocable, por tanto lo que procede es la corrección del acto y la subsanación del vicio.

Finalmente aluden que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 22 de M.d.D.M.U. (2001) está viciado de nulidad, por cuanto debió dictarlo el Ministro y no por delegación.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella el Sustituto de la Procuradora General de la República solicita como punto previo establecer los límites de la controversia, esto es, a fin de determinar si es al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o el Ministerio de Educación Superior, quien a su juicio deba continuar con la presente acción.

Opone la inadmisibilidad de la acción por mandato expreso de los Artículos 97 y 98 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se refieren al Recurso de Revisión contra actos administrativos firmes, en tal sentido señala el recurrente que el Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil (2000) interpuso el recurso de revisión, ante tal pedimento el Director de Personal del Ministerio refutó los pedimentos y negó la posibilidad de entrar a conocer el recurso, por improcedente.

Señala que no es cierto que el Ministro haya delegado en el Director de Personal la decisión del Recurso de Revisión, dado que no tiene competencia, él solo le indicó que no era procedente en virtud de la firmeza del acto administrativo y a la ausencia de los requisitos previstos en el citado Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce que el recurrente estaba consciente de la firmeza del acto recurrido y pretendió fundamentar su recurso en el Numeral 1 del Artículo 97 eiusdem, el cual establece que el recurso es procedente cuando hubieren aparecido pruebas para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, señalando que para el momento de dictarse la Resolución el instrumento válido era el V Contrato; sin embargo el Artículo 98 de la citada Ley establece que el recurso procede dentro de los Tres (03) meses siguientes a la fecha en que se haya tenido noticias de la existencia del instrumento, siendo que el Contrato Colectivo es ley entre las partes, su existencia parte desde el mismo día en que se suscribió la Convención Colectiva , esto es, antes que se dictara la Resolución impugnada, por tanto el recurrente pudo interponer Recurso de Reconsideración u optar por la vía contencioso funcionarial en su oportunidad, pero no puede Cuatro (04) años después acudir en revisión, pues es improcedente y extemporáneo, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad la presente querella.

Por otra parte en cuanto al fondo, lo rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho.

Expone que la administración al computar el lapso que el querellante trabajó en institutos privados, lo hizo con fundamento en el Artículo 39 de la V Convención Colectiva.

Señala que el lapso en que un docente trabaja para el sector privado no representa para el Estado ninguna contribución; el hecho de que por contratos colectivos se beneficie a un docente, computando el tiempo que ha trabajado en este sector hasta por Seis (06) años, a fin de beneficiar con el derecho a una jubilación en el Ministerio de Educación no significa que el Ministerio está obligado a computárselos completos, sino computarle el lapso necesario para que obtenga la jubilación, en el caso de autos, el querellante requería de Cuatro (04) años para obtener el beneficio de jubilación y eso fue lo que se le concedió, pero computarle más años de servicio significaría vulnerar el derecho de los docentes al servicio del Ministerio de Educación que no trabajaron para el sector privado, que cotizaron el cien por ciento (100%).

Finalmente solicita se declare inadmisible la presente querella o en su defecto se declare sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de “nulidad parcial” de la Resolución N° 1532 de fecha Veinticinco (25) de A.d.M.N.N. y Cinco (1995), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante, a tal efecto se observa:

Que el accionante en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil (2000), interpuso ante el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Recurso de Revisión conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el Artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el accionante plantea tres supuestos cuyo acaecimiento genera por parte del funcionario competente, esto es, el Ministro respectivo, la obligación de revisar el acto administrativo.

Así las cosas evidencia este Sentenciador que la situación del querellante no está dentro de los supuestos determinados en la citada norma, por tanto no era procedente el Recurso de Revisión interpuesto, tal y como lo señaló el Director de Personal y el Sustituto en su escrito de Contestación.

En cuanto a la incompetencia del Director de Personal alegada por el querellante, se observa:

Que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.U. (2001), que cursa a los folios Veinte al Veintidós (20 al 22) no es objeto de litis en la presente controversia, además no es impugnable en sede jurisdiccional, por cuanto el acto administrativo por el cual se ejerció dicho recurso no perdió firmeza, toda vez que el fue declarada improcedente su revisión, en consecuencia se desestima el alegato formulado al respecto.

Expuesto lo anterior, este Juzgador considera oportuno pronunciarse sobre la caducidad de la acción, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, se constata el requisito de admisibilidad contenido en el Artículo 82 eiusdem., el cual establece:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella

En atención a la norma transcrita y visto que el hecho que da lugar a la presente querella es la Resolución N° 1532 de fecha Veinticinco (25) de A.d.M.N.N. y Cinco (1995), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, por lo tanto, desde está fecha hasta la interposición de la querella, transcurrió con creces el lapso de caducidad de la acción establecido en la citada norma y así se declara.

En consecuencia, siendo el lapso de caducidad un elemento temporal ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, y en aras de garantizar la seguridad jurídica, se declara la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 Párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

IV

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgador, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la querella interpuesta por el ciudadano A.A.N., en contra de la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÖN CULTURA Y DEPORTE).

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de

la Región Capital, en Caracas a los Dos (02) días del mes de M.d.D.M.C. (2005).

LA JUEZ

Abog. B.B.S.

LA SECRETARIA

FANNY DE PEÑALOZA

En esta misma fecha 02-03-2005, siendo las doce (12) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. 19926 BBS/FP/mse.-

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