Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002531

ASUNTO : EP01-P-2009-002531

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.M.

FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO

IMPUTADO (S): ALBARRAN P.R.H., H.G.A.J. Y B.P.A.D.J.

DEFENSORES: ABG. O.G. Y ABG. H.M..-

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal Celebró Audiencia para la Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, por solicitud del Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. P.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, contra los imputados R.H.A.P., A.J.H. Y A.D.J.B.P. asistidos por la Defensa Privada Abg. O.G. y Abg. H.M., por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 218 numeral 1 en relación con el artículo 321 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos del Tribunal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son R.H.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.788, mayor edad, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, nacido el 27-12-1989, natural Barinas Estado Barinas, hijo de N.P. (V), y H.A. (V), residenciado en el Barrio 25 De Mayo, Callejo Moriche, Frente al Poste 16, a una cuatro casas de la cancha de fútbol, Casa s/n, teléfono: 0273-4148504, Barinas Estado Barinas, A.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.981.703, mayor edad, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, nacido el 4-12-1988, natural de Barinas, hijo de C.X.G. (V) y J.G.H. (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle J.F.R., Casa 1-19 frente al poste 120, detrás del tanque de Hidroandes, teléfono: 0416-0470736 Barinas Estado Barinas, y A.D.J.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 10.624.600, mayor edad, de 37 años de edad, Soltero, de ocupación Mesonero, nacido el 01-02-1971, natural Mantecal Estado Apure, hijo de E.R.P.D.B. (V), y A.J.B.D. (V), residenciado en el urbanización la Rosaleda, Calle 10, Casa 178, Barinas Estado Barinas teléfono: 0273-5413007

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

Sustenta la solicitud la representación fiscal entre otras cosas en los siguientes HECHOS: Por cuanto, en las actuaciones presentadas por la Policía del Estado Barinas, donde cursa acta policial Nº 0392 de fecha 25/03/2009, en la cual consta la aprehensión flagrante de los imputados antes identificados quienes al momento de observar a la comisión policial que se desplazaba por la avenida Sucre, específicamente por la Plaza O´leary, asumieron una actitud sospechosa, ocultando uno de ellos algo entre sus ropas y tratando de retirase del lugar de manera apresurada, por lo cual los funcionarios le dan la voz de alto, deteniéndose estos sujetoS de forma altanera en contra de la Comisión Policial, al realzarle la interrogante que si portaban algún elemento de interés criminalisticos, éstos contestaron de forma grosera y agresiva, negándose a la realización de la revisión de personas, en ese instante los funcionarios actuante tuvieron que llamar a otros refuerzos, ya que se estaba obstaculizando éste Procedimiento, arrojando como resultado que se le retiene en la pretina del pantalón al ciudadano A.J.H.G. un arma de fuego tipo: Pistola calibre: 9 mm, marca Jennigs Nine, de color niquelado, con empuñadura de material plástico color negro, serial Nº 1352122, contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, quedando aprehendido de inmediato, así como también los ciudadanos A.D.J.B.P. y R.H.A.P., fueron puesto a la orden del Ministerio Público. Los hechos aquí narrados constituyen los siguientes delitos PRIMERO: (PARA A.J.H.G.) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD (para los tres imputados), previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 1ERO, EJDUSDEM. En perjuicio del ORDEN PUBLICO Y DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PÚBLICA. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de privación judicial de libertad en virtud que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señala al imputado en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérsele existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación. De igual manera solicito que se deje constancia expresa de los posibles registros que pudieran aparecer en el Juris 2000 de los imputados objetos de esta presentación.

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADOS

En fecha 27 de Marzo de 2009, se realizó Audiencia para Oír Imputados, para resolver sobre la solicitud Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P., en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, contra los ciudadanos: R.H.A.P., A.J.H.G. Y A.D.J.B.P., a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en contra del imputado A.J.H.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, para los restantes imputados, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 03, en la Sala de Audiencias N° 08 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control N° 03 Abg. A.V., el Secretario Abg. E.Q. y el Alguacil V.R.. Seguidamente, el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. P.P. y los Defensores Privados Abg. O.G., titular de la cédula de identidad 11.711.620, inscrito en el I.P.S.A bajo en el numero 83.624, y el Abg. H.M. titular de la cédula de identidad Nº 14.550.033, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 134.273; quien tomaron el Juramento de ley, y juraron cumplir los deberes inherentes al cargo de defensor privado al cual fueron designado a favor de los imputados R.H.A.P., A.J.H.G. Y A.D.J.B.P., los cuales hicieron acto de presencia y en la sala debidamente trasladados desde la Comandancia de la Policia del Estado Barinas. El Juez vista la presencia de las parte necesarias para realizar la audiencia declara abierto el acto, informando el motivo por el cual han sido convocadas y concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra de los imputados R.H.A.P., A.J.H.G. Y A.D.J.B.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en contra del imputado A.J.H.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, para todos los imputados, solicita que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 372 y 373 del COPP, así como los imputados sean revisados en el sistema Juris2000, para constatar si presenta registro penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta; Se deja constancia de conformidad con el articulo 49 numeral 1de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130, 131, 125 numeral 1del COPP, el Fiscal impuso de los hechos imputados a los detenidos de acuerdo con los artículos anteriormente referidos y solicito copia de la presente acta Es Todo”; Seguidamente el Juez, ordena al secretario verificar si los imputados R.H.A.P., A.J.H.G. Y A.D.J.B.P., no presentan registro alguno distinto a la presente causa penal por el Sistema Juris2000 . A continuación el Juez explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado R.H.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.011.788, mayor edad, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, nacido el 27-12-1989, natural Barinas Estado Barinas, hijo de N.P. (V), y H.A. (V), residenciado en el Barrio 25 De Mayo, Callejo Moriche, Frente al Poste 16, a una cuatro casas de la cancha de fútbol, Casa s/n, teléfono: 0273-4148504, Barinas Estado Barinas y quien manifestó "No deseo declarar, es Todo". Posteriormente se hace seguir al estrado al imputado A.J.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.981.703, mayor edad, de 20 años de edad, Soltero, de ocupación Mecánico, nacido el 4-12-1988, natural de Barinas, hijo de C.X.G. (V) , y J.G.H. (V), residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle J.F.R., Casa 1-19 frente al poste 120, detrás del tanque de Hidroandes, teléfono: 0416-0470736 Barinas Estado Barinas, se le concede el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional al imputado A.D.J.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.624.600, mayor edad, de 37 años de edad, Soltero, de ocupación Mesonero, nacido el 01-02-1971, natural Mantecal Estado Apure, hijo de E.R.P.D.B. (V), y A.J.B.D. (V), residenciado en el urbanización la Rosaleda, Calle 10, Casa 178, Barinas Estado Barinas teléfono: 0273-5413007 y quien manifestó "No deseo declarar, es Todo" a los efectos de declarar previa imposición del precepto constitucional y el mismo expuso: “No deseo declarar, Es Todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. O.G. y H.M. expusieron. “Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo",

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 NUMERALES 1 y 2, 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados R.H.A.P., A.J.H. Y A.D.J.B.P., antes identificados, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal, observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación los comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del orden publico y para el Imputado A.J.H.G., al serle incautado en su poder un arma de fuego de fabricación industrial, sin poseer el permiso correspondiente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, realizar actos para oponerse a los funcionarios actuantes al momento de practicarles una inspección personal. Así se decide

Ahora bien, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, los imputados R.H.A.P., A.J.H. Y A.D.J.B.P., fueron aprehendidos por la autoridad cometiendo los hechos, consistentes en PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal vigente, (PARA A.J.H.G.) y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 ejusdem, (para los tres imputados),. En perjuicio del orden publico y de los delitos contra la cosa pública, conforme a los artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, configurándose la aprehensión flagrante. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar que la misma NO es procedente por cuanto considera este Juzgador que luce desproporcionada, conforme al artículo 244 procesal, ya que la pena no excede de los Diez (10)años en su limite en su limite superior y no se estima el peligro de fuga ó de obstaculización, teniendo arraigo por tener residencia fija y no tener mala conducta predelictual, por lo que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es autor del mismo, pero que dada la baja penalidad de este delito, éste Tribunal considera procedente decretar la medida de coerción menos gravosa que la privación, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes:

  1. - Acta de Policial N° 0392, de fecha 25 de Marzo de 2009, inserta al folio 5, suscrita por los funcionarios Neomar J.C., D.J., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia del modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado en flagrancia, la retención del arma de fuego que portaba el imputado A.J.H.G., con lo cual se establece que el imputado fue aprehendido cometiendo los delitos que precalificó el Ministerio Público, cumpliéndose con los numerales 1 y 2 del Código Penal.-

  2. - Acta de Retención de Arma de fuego, de fecha 25 de marzo de 2009, inserta al folio 8, suscrita por el funcionario Neomar J.C. donde dejan constancia de la retención de Un (1) arma de fuego tipo: PISTOLA, calibre: 9 m.m, Marca: JENNIGS NINE, de color NIQUELADO, con empuñadura de material plástico color: NEGRO, serial Nº 1352122, contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre 9mm, sin percutir, la cual le fue incautada al imputado A.H.G..- Con este elemento se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

  3. - Acta de Retención de Moto, de fecha 25 de Marzo de 2009, inserta al folio 8, suscrita por el funcionario Neomar J.C. donde dejan constancia de la retención de Un (1) Vehículo Moto, Marca: NEW JAGUAR, Color: VERDE, Serial de Motor: EDXPOKE0361A40938, Serial Chasis: XDL162EMJO6004331, la cual esta involucrada en el hecho.-

  4. -) Acta de Retención de fecha 25 de Marzo de 2009, inserta al folio 8, de Un (1) Vehículo, Marca: FORD, LASER, EFI, Color. Plata: Placa: KAC13A, serial SNBTP11092, suscrita por el funcionario Neomar J.C. donde dejan constancia de la retención de Un (1) Vehículo Moto, Marca: NEW JAGUAR, Color: VERDE, Serial de Motor: EDXPOKE0361A40938, Serial Chasis: XDL162EMJO6004331, la cual esta involucrada en el hecho.-

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados A.J.H.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y de los imputados R.H.A.P. Y A.D.J.B.P. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de Privación Judicial de la Libertad y en contrario se acuerda lo solicitado por la defensa privada a favor de los imputados y se DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor de los imputados ALBARRAN P.R.H. Y B.P.A.D.J. los cuales se les condiciona a presentarse periódicamente cada 30 días por ante la OAP de este Circuito Penal, y en cuanto a H.G.A.J. se presentara periódicamente cada ocho (8) días por ante la oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, y se le prohíbe el porte de cualquier tipo de arma de conformidad 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso por la por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en contra del imputado (HEREDIA G.A.J. ) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal Venezolano, En perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Líbrese Boleta de detención preventiva. CUARTO: Quedan las partes presentes Notificadas, que el auto fundado se publicará al quinto día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Quedan las partes presentes Notificadas. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.

El Secretario

Abg. E.Q.

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