Decisión nº 574 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Octubre de 2005
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2005 |
Emisor | Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario |
Ponente | Agnedys Hernandez |
Procedimiento | Interdicto De Amparo |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: No. 2377.
QUERELLANTES: J.A.A.S. y A.A.S..
APODERADA: R.V.D.D.
QUERELLADOS: H.A.S.D.M. y A.M..
APODERADA: YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR; EN SU CONDICION DE PROCURADORA AGRARIA REGIONAL DEL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.
VISTOS".-
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2001, por la abogada R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.709, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.A.S. y A.A.S., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.310 y 11,951.362, respectivamente, domiciliados en el Municipio P.L.d.E.M., quien interpuso formal querella interdictal de amparo, contra los ciudadanos H.A.S.D.M. y A.M., venezolanos, mayor de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.351.828 y 8.083.874, respectivamente, domiciliados en el sector Las Malvinas del caserío La Culata, jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., Estado Mérida, sobre la posesión que alega ejercer en un lote de terreno para la agricultura, ubicado en el caserío “LA CULATA”, sector Las Malvinas, Municipio P.L.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: Cabecera, en una extensión aproximada de sesenta metros (60,oo mts.), limita con terrenos y mejoras propiedad de Otoniel y L.S., divide una zanja; costado derecho, en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44,oo mts.), limita con la vía carretera, divide cerca de alambre; costado izquierdo, en una extensión de ciento veintisiete metros (127,oo mts.), con mejoras de A.J. y E.A., divide cerca de alambre y por el pie, en una extensión de veintitrés metros (23,oo mts.), limita con la entrada de A.J. y, en parte, con la casa de la señora H.A..
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 41), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la fecha, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se hizo efectiva en fecha 03 de octubre del 2001, conforme así consta de la respectiva boleta debidamente firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 51. Igualmente por auto de esa misma fecha (folios 43 al 47), se dictó decreto provisional de amparo en favor de los querellantes, sobre la posesión que alega ejercer en el lote de terreno para la agricultura, ubicado en el caserío “LA CULATA”, sector Las Malvinas, Municipio P.L.d.E.M., comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 30 de octubre de 2001, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 65 y 66.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001 (folio 69), este Juzgado declaró expresamente que los querellados de autos, ciudadanos H.A.S.D.M. y A.M., quedaron tácitamente citados para este juicio, en virtud de que estuvieron presentes en la ejecución del decreto interdictal de amparo. Asimismo, en dicho auto advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del lapso para presentar los alegatos.
En fecha 12 de noviembre de 2001 (folio 71) día fijado para que se llevara a efecto la presentación de alegatos, el Tribunal deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte querellante, promovió y evacuó las que creyó conveniente a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2002 (folios 103 y 104), la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicito se ordenara la evacuación fuera del lapso ordinario de la prueba de la ratificación de las testimoniales, como un acto de justicia, que le permitiera formar un mejor criterio sobre la procedencia o no de la acción ejercida. Lo cual fue acordado por decisión de fecha 03 de abril de 2002 (folios 107 al 110), ordenando de oficio la evacuación de la prueba promovida referente a la ratificación del justificativo de testigos, la cual no fue evacuada, librándose la comisión al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando sin ningún efecto legal el auto que obra al folio 99, así como también lo establecido en los folios 100, 101, 105 y 106 del expediente. En fecha 15 de mayo de 2002 (folio 122), se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 03 de abril de 2002, comisionándose al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de esta circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación de la parte querellada.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002 (folio 112), la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada.
Por diligencia de fecha 1° de julio de 2002 (folio 125), los querellados, ciudadanos H.A.S.D.M. y A.M.R., asistidos por el abogado A.R.P.S., se dieron por notificados de la decisión de fecha 03 de abril de 2002, impugnaron la prueba de inspección judicial practicada el día 08 de junio de 2001 y el documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., de fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 20, Tomo 03, y al testigo M.A.S.S., por ser inhábil para declarar en este juicio, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2002 (folios 131 al 139) fue recibida y agregada a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la notificación de la parte querellada, de los cuales se evidencia que el Alguacil de dicho tribunal practicó dichas notificaciones en fechas 18 y 25 de junio de 2002, tal como consta de las respectivas boletas debidamente firmadas por los ciudadanos A.M. y H.A.S.D.M., que obran a los folios 134 y 136.
Por auto de fecha 25 de julio de 2002 (folio 168), el tribunal advirtió a las partes que la presentación de alegatos en el este proceso deberían efectuarse dentro de los tres días de despacho, lapso este que comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha del auto.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2002 (folio 169), la parte querellante, consignó escrito de alegatos que obran a los folios 170 al 173.
Por auto de fecha 31 de julio de 2002 (folio 175), el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en su lapso de sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado A.R.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito alegando varias puntualizaciones a manera de ilustrar el criterio de este Tribunal.
En fecha 08 de abril de 2002 (folio 189), la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito solicitando se dictara sentencia debido a la situación conflictiva que se había presentado entre las partes y ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de fecha 27 de enero de 2003.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 210), la abogada M.M.S., en su condición de Procurador Agrario Regional del Estado Mérida, y en su carácter de defensor de los querellados de autos, solicitó la realización de una audiencia conciliatoria, a los fines de lograr una solución. Siendo fijado por este Juzgado el día 17 de noviembre de 2004, a las diez de la mañana, de lo cual quedaron notificados, según auto de fecha 11 de noviembre de 2004 (folio 214).
En fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 215), siendo el día y hora fijado para que se llevara a efecto la audiencia conciliatoria y no habiendo comparecido ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderados, el Tribunal así lo hizo constar.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 216), la abogada M.M.S., en su condición de Procurador Agrario Regional del Estado Mérida, y en su carácter de defensor de los querellados de autos, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y se ordenara la notificación a los querellados. Lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de enero de 2005 (folio 218), comisionándose para las notificaciones a los Juzgados de los Municipios Miranda y P.L. y Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y para la notificación de la abogada M.M.S., en su condición de Procuradora Agraria del Estado Mérida, entregándosele al Alguacil de este Tribunal, la cual la hizo efectiva el día 13 de enero de 2004, según consta de la correspondiente boleta que obra al folio 228. En fechas 25 de abril y 30 de mayo de 2005, fueron recibidas y agregadas a los autos las comisiones conferidas a los Juzgados antes mencionados, en las cuales se evidencia que se hizo efectiva la notificación de los ciudadanos J.A.A.S., A.A.S., parte querellante; H.A.S.D.M., co-querellada y la abogada R.V.D.D., tal como consta de las actuaciones que obran a los folios 232 al 247.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 250), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en los artículos 90 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de septiembre de 2005 (252), librándose boletas de notificación a la co-demandada, ciudadana H.A.S.D.M. o al Procurador Agrario Regional del Estado Mérida, y al ciudadano A.M.R., entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la mismas.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 251), la abogada R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada del auto de fecha 03 de agosto de 2005.
Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2005 (folio 255), la abogada YMARU COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, según Gaceta Oficial N° 38.189 de fecha 18 de mayo de 2005, se dio por notificada del auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2005.
I
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
Expone la apoderada actora, ciudadana R.V.D.D., en el escrito contentivo de la querella interdictal de amparo propuesta (folios 1 al 4) que sus poderistas son poseedores, desde hace más de veinticinco (25) años de un lote de terreno propio para la agricultura, ubicado en e l caserío “LA CULATA”, sector Las Malvinas, Municipio P.L.d.E.M., deslindado así: CABECERA: En una extensión aproximada de sesenta metros (60,oo mts.), limita con terrenos y mejoras propiedad de Otoniel y L.S., divide una zanja; COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y cuatro metros (44,oo mts.), limita con la vía carretera, divide cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de ciento veintisiete metros (127,oo mts.) con mejoras de A.J. y E.A., divide cerca de alambre y por el PIE; en una extensión de veintitrés metros (23,oo mts.), limita con la entrada de A.J. y, en parte, con la casa de la señora H.A.. Que en dicho terreno, primero el legítimo padre de sus mandantes, ciudadano H.A.Q., y después ellos, sus hijos (sus patrocinados), por más de veinticinco (235) (sic) años, han venido cultivando sementeras de hortalizas y sembradíos de papas y hortalizas; para lo cual han venido acondicionando ese terreno, haciéndole entre otras, las siguientes mejoras; sistema de alcantarillado para drenaje del agua, construido de cemento, cabilla y arena; sistema de regadío por tubería y mangueras de alta presión; cercas de alambre de púa sobre estantillos de madera en todo su contorno; desempedrado o limpieza de piedras para poder cultivarlo, abono con fertilizantes; fumigación contra malezas; todo lo cual se evidencia de los documentos notariados marcados con la letra “B” y “C”. Que siendo ellos, sus poderistas, quienes atienden las siembras, contratan y pagan la mano de obra, fumigan, recolectan las cosechas y comercialización los frutos obtenidos año tras año. Que en la actualidad, el terreno se encuentra cultivado de papa, con matas en plena floración y franco crecimiento (matas con una altura entre cuarenta y cincuenta centímetros de desarrollo). Que el día 23 de mayo de 2001, se presentaron en el terreno de sembradío, los ciudadanos H.A.S.D.M. y su esposo A.M. y sin ningún motivo, en forma abusiva y por la fuerza, procedieron a derribar la cerca de alambre de púa y estantillos de madera que protegía el sembradío por el costado izquierdo del terreno que viene mencionando. Que así consta también de la inspección judicial que se practicó al efecto por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M., como del testimonio de los ciudadanos que declararon en el justificativo evacuado a estos mismos fines. Que las acciones y conductas desplegadas por los esposos Marques Albarrán, al tumbar y destrozara la cerca de alambre que protegía el sembradío de papas propiedad de sus mandantes, constituye a todas luces, verdaderos y graves actos perturbatorios de la posesión que ellos como quedó dicho han venido ejerciendo sobre el terreno deslindado; así como las reiteradas visitas de abogados y las citaciones hechas recientemente por ante la Procuraduría Agraria. Que por lo que se hace necesario recurrir al ejercicio de las acciones de protección posesoria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, tendentes a preservas y mantener la paz social dentro de la comunidad. Que sus poderistas han venido detentando ese terreno, cultivándolo, mejorándolo, explotándolo, cuidándolo en forma permanente, pacífica, sin que nadie se lo haya discutido, a la vista de todos los habitantes del sector Las Malvinas, desde hace más de veinticinco (25) años, comportándose con manifiesta vocación de propietarios. Que con fundamento en los hechos y el derecho que quedan dichos que obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil vigente, en armonía con los artículos 697, 698 y 700 y siguientes del Código de Procedimiento, en armonía con lo indicado en la letra “B” del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que siguiendo instrucciones de sus mandantes, ocurre a su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, por vía interdictal por perturbación (amparo), a los ciudadanos H.A.S.D.M. y A.M., por haber realizado actos de perturbación de la posesión que sus representados ejercen sobre el terreno cultivado de papas que queda dicho en este libelo, con la expresa petición al tribunal, de que verificada como fuere la veracidad de lo aquí señalado, dicte el correspondiente DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN (artículo 700 del Código de procedimiento Civil), indicando las medidas pertinentes para que se les mantenga a ellos en dicha posesión, sin ninguna clase de molestias o interferencias por parte de los perturbadores aquí demandados. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Sucre, frente a la Plaza B.d.P.L. (al lado lotería Misure), Municipio P.L., del Estado Mérida. Finalmente, estimó la querella en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
LOS ALEGATOS
De los autos se evidencia que dentro del lapso legal solo la parte querellante, presentó escrito de alegatos que obra a los folios 170 al 173, el cual es apreciado de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, y se consideran en el presente fallo.
II
LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis expresa:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,
de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,
puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en
dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que
posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra
el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve
.
Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:
-
) La posesión legítima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;
-
) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y la querellada de autos;
-
) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.
La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante.
III
VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual la sentenciadora pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por los querellantes, ciudadanos J.A.A.S. y A.A.S., a cuyo efecto, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Dentro del lapso probatorio correspondiente, la apoderada actora, abogada R.V.D.D., mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2001 (folios 73 y 74), oportunamente promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:
Valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en el expediente.
Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
Ratificación en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos siguientes:
-
Inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, folios 25 al 33.
A esta prueba de inspección judicial, la sentenciadora le da el valor legal establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civi l y 1428 y 1430 del Código Civil. Así se establece.
-
Justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 19 de junio de 2001, folios 34 al 39, donde constan las declaraciones de los ciudadanos J.A.G., E.R.S.S., M.A.S.S. y J.P.M., para que ratifiquen sus declaraciones, el cual fue desglosado el original para su ratificación y actualmente obra a los folios 165 al 169.
El Tribunal observa:
Aun cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, como la ratificación de las testimoniales fue efectuada en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la juzgadora procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, puesto que de los testigos promovidos solo comparecieron a ratificar los ciudadanos J.A.G., E.R.S.S. y J.P.M., los cuales fueron repreguntados. El testigo M.A.S.S., no ratifico su respectiva declaración, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 153 al 164. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en el justificativo:
Al particular PRIMERO: “Sobre generales de ley”, todos los testigos respondieron que no los comprenden.
Al particular SEGUNDO: “Que digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y si igualmente conocen así a la ciudadana H.A. Santiago”, los deponentes contestaron así: J.A.G.: “Si me consta que los conozco, desde hace más de 30 años a los tres” (folio 147). E.R.S.S.: “Si me consta que los conozco de vista, trato y comunicación desde hace 25 años aproximadamente” (vuelto del folio 147). M.A.S.S.: “Si los conozco de trato y comunicación, desde que eran pequeños” (folio 148). J.P.M.: “Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace más o menos 15 años” (vuelto del folio 148).
Al particular TERCERO: “Que digan los testigos como es verdad y les consta que tanto nuestro legítimo padre H.A.Q., como nosotros J.A.A.S. y A.A.S., hemos venido poseyendo y cultivando en forma continua y permanente, a la vista de todo el mundo, desde hace más de treinta (30) años, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Caserío La Culata, sector “Las Malvinas”, del Municipio P.L. del Estado Mérida”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: J.A.G.: “Si me consta porque yo los he ayudados a ellos a trabajar en el terreno” (folio 147). E.R.S.S.: “Si se y me consta que ellos han estado trabajando ese terreno, en algún tiempo cuando yo fui comerciante les compré productos que sacaban del terreno” (vuelto del folio 147). M.A.S.S.: “Si me consta, porque hace más de 25 años los he visto trabajando constantemente, y no se han oído voces de que pertenezca a otras personas” (folio 148). J.P.M.: “Si me consta porque yo sembré en el año 97 ese terreno a medias con ello” (vuelto del folio 148).
Al particular CUARTO: “Que digan los testigos como es verdad y les consta que tanto nuestro legítimo padre H.A.Q., como nosotros J.A.A.S. y A.A.S., hemos venido poseyendo y cultivando en forma continua y permanente, a la vista de todo el mundo, desde hace más de treinta (30) años, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Caserío La Culata, sector “Las Malvinas”, del Municipio P.L. del Estado Mérida”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: J.A.G.: “Si me consta porque el la construyo y en algunas oportunidades me dio la casita para guardar semilla, si el le vendió la casita a ella y después ella construyo otra casa. (folio 147). E.R.S.S.: “Si me consta y supe de la venta de la casita, a través de los mismos muchachos que me comentaron y el mismo Sr. Humberto” (vuelto del folio 147). M.A.S.S.: “Si me consta, porque yo fui el constructor de la casa, y después él se la vendió a la hija, lo se porque ella me mostró un documento donde constaba que era de ella para poder tumbarla” (folio 148). J.P.M.: “Si me consta porque yo tuve esa piezita tres año y ahí era donde yo guardaba los aperos” (vuelto del folio 148).
Al particular QUINTO: “Dirán los testigos como es cierto y les consta que tanto nuestro padre H.A.Q., como nosotros hemos venido teniendo ese terreno siempre cultivado de frutas menores, tales como hortalizas, papas, zanahorias, etc., que somos nosotros los que contratamos mano de obra, regamos, fumigamos, regamos fertilizantes y luego recojemos (sic) las cosechas y vendemos los productos”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: J.A.G.: “Si me consta decirlo porque ellos son la mantención del terreno, también me consta porque ahorita esta sembrado y yo siempre les he ayudado a trabajar a ellos” (vuelto del folio 147). E.R.S.S.: “Si me consta por lo dicho anteriormente, porque yo era quien les compraba la cosecha” (vuelto del folio 147). M.A.S.S.: “Si me consta, porque yo les he comprado hortalizas para llevar al mercado” (folio 148). J.P.M.: “Si me consta porque yo los he visto trabajando todo el tiempo a ello, a los muchachos, y como ya dije trabajé con ellos, no trabajé más con ellos porque me salio otro negocio mejor” (vuelto del folio 148).
Al particular SEXTO: “Que digan los testigos como es verdad y les consta que el día veintitrés (23) de Mayo del presente año dos mil uno (2001), estando totalmente sembrado de papas el terreno mencionado, la ciudadana: H.A.S.d.M., conjuntamente con su esposo A.M., procedieron a derribar la cerca de alambre y sus estantillos de madera, que cercaba el lote de terreno por el costado izquierdo y por el pié, con lo cual perturban ostentiblemente nuestra posesión de dicho sembradío y pone en peligro las plantas allí existentes al quedar a disposición de los animales de pastoreo”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: J.A.G.: “Si me consta porque a las 11 y 30 minutos de la mañana yo iba pasando con el Sr. Marcial y lo vimos tumbando la cerca, además no me gusta porque entra animales ahí y se pueden envenenar” (vuelto del folio 147). E.R.S.S.: “Si me consta porque yo pase por allí con un señor de 10 a 11 de la mañana cuando estaban tumbando la cerca, y yo me pregunte a mi mismo el porque lo hacían si no tenían razón” (vuelto del folio 147). M.A.S.S.: “Si me consta porque llendo (sic) hacia mi casa la vi tumbando la cerca, porque un cultivo sin cerca perjudica al ser humano y al animal, porque un niño pasa por una sementera recién fumigada o un animal come de eso, pueden causar hasta la muerte” (folio 148). J.P.M.:
Si me consta porque yo se a esos de las 11 de la mañana, y ellos dos estaban tumbando la cerca y eso esta mal hecho, tumbar la cerca porque si se envenena una persona o un animal y eso es peor
(vuelto del folio 148).
Al particular SEPTIMO: “Que digan los testigos como es verdad y les consta y porque les consta, que la ciudadana H.A.S.d.M., ha propagado en la comunidad
de P.L., que ella compró ese terreno que nos sacará de por las buenas, o por las malas y que tienen un documento registrado que no lo tumba nadie”, del Municipio P.L. del Estado Mérida”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: J.A.G.: “Si me consta decirlo porque ella a mostrado ese documento a la gente, e inclusive yo he leído la fotocopia” ( vuelto del folio 147). E.R.S.S.: “Si me consta porque la Sra. Hilda tenia una conversación con otras personas y escuche de un documento Registrado que no lo tumbaba nadie, entonces eso me causo extraño, porque los verdaderos dueños del terreno o poseedores del terreno eran el Sr. Humberto y los hijos” (vuelto del folio 147). M.A.S.S.: “Me consta porque yo lo he leído, legalmente la tierra son de los muchacho, y por ese documento hay muchos problemas, yo creo que esos documento estas registrados sin origen y pueden causar hasta muertos” (folio 148). J.P.M.: “Me consta porque yo he visto la fotocopia que ellos le sacaron al documento, y no yo solo mucha gente ha visto esa fotocopia” (vuelto del folio 148).
Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que los referidos testigos, en la oportunidad de ratificar sus respectivas declaraciones, fueron repreguntados por la parte querellada.
Los testigos, ciudadanos J.A.G., E.R.S.S., M.A.S.S. y J.P.M., ratificaron sus declaraciones en fecha 11 de julio de 2002 y fueron repreguntados; en virtud de lo expuesto en estos testimonios, quienes con diferencias de palabras, son contestes y afirman que, la ciudadana H.A.S.D.M. conjuntamente con su esposo, procedieron el día 23 de mayo de 2001, como a las diez de la mañana procedieron a derribar la cerca de alambre y sus estantillos de madera, que cercaba el lote de terreno por el costado izquierdo y por el pié, con lo cual perturba la posesion alegada por el accionante poniendo en peligro las plantas allí existentes al quedar a disposición de los animales de pastoreo.
-
Documentos de mejoras o bienhechurías, los cuales rielan a los folios del 11 al 23 del referido expediente.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente. Así decide
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 76), comisionando para la evacuación de la ratificación de los testigos, promovida en el literal b) del particular segundo del escrito de pruebas al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el respectivo despacho.
De los autos se evidencia que los testigos, ciudadanos J.A.G., E.R.S.S. y J.P.M., comparecieron a ratificar su correspondiente declaración por ante el Tribunal comisionado. El testigo, ciudadano M.A.S.S., no rindió su respectiva declaración, en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran insertas a los folios 153 al 164.
Los testigos, ciudadanos J.A.G., E.R.S.S. y J.P.M., momento de declarar en el Tribunal comisionado, ratificaron las preguntas y respuestas realizadas en el mencionado justificativo, luego de leídas las declaraciones que rindieran por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 19 de junio de 2001, los mencionados testigos fueron repreguntados:
El testigo, ciudadano J.A.G. (folios 153 al 156), ratifico su testimonio y fue repreguntado así:
…Esa declaración que se me termina de leer es la misma que rendí en la Notaría de
S.D.E.M. en esa fecha, y la ratifico en todas y cada una de sus
partes por ser serio y cierto su contenido y mía es la firma que aparece al pié del
instrumento y no deseo agregarle más nada
. En este estado se encuentran
presentes los abogados R.V.D.D. apoderada judicial de la parte
querellante y A.R.P.S., apoderado judicial de la parte
querellada. En este estado solicito el derecho de palabra el Dr. A.R.
PEÑALOZA SUAREZ, y concedido que le fue expuso: a repreguntar al testigo en los
siguientes términos: PRIMERA: En la declaración que usted acaba de ratificar afirmo
que conoce desde hace más de treinta años a los ciudadanos J.A.,
ATILIO e H.A.S., como se explica si J.A.A.
SANTIAGO e H.A.S., para el diez y nueve de junio del dos mil
uno, uno tenía veinticinco años de edad y el otro treinta y uno?. Contesto: “Eso se,
bueno en ese punto me refiri (sic) al señor H.A., que en ese tiempo
yo le ayudaba a el a trabajar hace más de treinta años porque yo tengo cuarenta y
ocho años y de ese tiempo para aca fue que empecé a conocer la familia hace
treinta años, más de treinta años hasta el día de hoy”. SEGUNDA: Quiere decir
entonces que JESUS y A.A.S. no han poseído personalmente
por más de treinta años el lote de terreno al cual usted de ha referido en su
declaración?. Contesto: “En mi declaración digo que si lo han poseída porque en
ese tiempo ellos estaban pequeñitos con su papá en el trabajo hasta el día de
hoy que siguen trabajando”.- TERCERA: De acuerdo con lo que usted ha manifestado
J.A.A.S., poseyó (sic) ese terreno desde antes de
nacer pués usted ha manifestado que lo posee desde hace treinta años y el en la
actualidad tiene veintiséis años de edad?. Contesto: “En este estado solicita el
derecho de palabra la DOCTORA R.V.D.D., y concedido que le
fue expuso: “Solicito del ciudadano Juez se sirva relevar al testigo de dar
contestación a la pregunta formulada por el Doctor PEÑALOZA, por cuanto es capciosa
con mala intención y con la finalidad de confundir al testigo pues el en ningún
momento es (sic) sus declaraciones rendidas ha manifestado que el ciudadano
J.A.S., haya venido poseyendo el lote de terreno antes de
haber nacido. En este estado solicito el derecho de palabra el DOCTOR ANTONIO
R.P.S. y concedido como le fue expuso: “Insisto en que el
testigo conteste la repregunta por cuanto en la declaración que rindió al referirse al
tercer particular del justificativo se refiere a que J.A.A. y ATILIO
ALBRRAN han venido poseyendo en forma continua y permanente desde hace más
de treinta años y el respondió esa pregunta en forma afirmativa es por eso que le
he preguntado que si J.A. poseyó ese terreno antes de nacer por cuanto
para la fecha que el declaro solo tenia veinticinco años de edad. Visto los
pedimentos anteriores el Tribunal ordena al testigo que conteste la repregunta: y
seguidamente contesto: “Continuo y declaro que en relación a los más de treinta
años si es de verdadero lo que yo estoy diciendo el terreno es del papá de los
muchachos, donde yo me refiero que los conocí a todos ellos, no se pues la edad
que puedan tener cada uno de los que ustedes me preguntan hasta el día de
hoy que están trabajando continuamente, eso es todo por esa declaración”. CUARTA:
H.A.S.D.M. es también hija de H.A.
QUINTERO?. Contesto: “Y legítimamente”. QUINTA: Usted ha manifestado que HILDA
ALBARRAN SANTIAGO le ha mostrado un documento a la gente y que usted ha leído la
fotocopia, sabe usted ha que se refiere el contenido de ese documento?.
Contesto: “Bueno de documento si me consta que lo ha leído, bueno en relación
del contenido del documento es que el documento no esta legitimo, no esta
legitimo según yo veo las Leyes de tierras, eso no es así”. SEXTA: Porque le consta a
usted que H.A.S. ha propagado en la comunidad de Pueblo
Llano que va a sacar de por las buenas o por las malas a sus hermanos JESUS
ANTONIO y A.A. del lote de terreno que ha mencionado? contesto:
Bueno a mi me consta por que eso y seria como una invasión sacar del terreno
donde ellos están trabajando y viviendo, eso es todo
.- SEPTIMA: Conoce usted
el lote de terreno que dice poseer J.A. y A.A.S.?.
Contesto: “Si lo conozco hace más de treinta años que les ayudo en ese terrenito,
eso es una parcela”. OCTAVA: Como usted dice conocer el terreno sabe usted y le
consta si ese terreno tiene un sistema de alcantarillado para drenaje de agua
construido de cemento cabilla y arena?. Contesto: “Bueno en esa pregunta lo
pueden exponer los dos testigos que actualmente van a ser orita (sic) que son
albañiles yo de eso no tengo conocimiento, hay uno construyo una casa y otro hizo
un alcantarillado eso son de ellos”. NOVENA: “Tiene ese lote de terreno instalado
sistema de regadío por tubería con manguera de alta presión?. Contesto: “Bueno
en ese pregunta hace aproximadamente unos quince años por medio de la
Gobernación del estado le paso un riego como veinticinco metros del terrenito ya
señalado, eso es todo”. DECIMA: Diga el día y fecha en que ocurrieron los actos
perturbatorios a los cuales usted se ha referido en su declaración?. Contesto: "Bueno
en relación hace aproximadamente un año se empezó al problema que hemos
llegado al día de hoy a esta conclusión”. DECIMA PRIMERA: “No hay más
preguntas”. (folios 153 al 156).
Observa la juzgadora que el testigo J.A.G., declaro oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus deposiciones todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que haya sido tachado o que exista causal que inhabilite en su testimonio, fue repreguntado por la contraparte, no incurriendo en contradicciones con su propia declaración ni con los demás pruebas, ni consta en el expediente motivaciones ilegitimas ni otras circunstancias que le resten veracidad o eficacia a su testimonio.
Por las razones expuestas, el Tribunal considera procedente el análisis y valoración de las declaraciones de dichos testigos, a cuyo efecto observa:
De la trascripción anterior, constata la juzgadora que las repreguntas SEGUNDA Y TERCERA formulada al testigo por la apoderada judicial de los querellantes llevan a la convicción cierta de que los accionantes poseen ultra anualmente el lote de terreno para el cual invocan el interdicto de amparo.
El testigo, ciudadano E.R.S.S. (folios 157 al 160), ratifico y fue repreguntado así:
…Esa declaración que se me termina de leer es la misma que rendí en la Notaría de
S.D.E.M. en esa fecha, y la ratifico en todas y cada una de sus
partes por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que aparece al pié del
documento y no dese (sic) agregarle nada más
. En este estado se encuentran
presentes los abogados R.V.D.D. apoderada judicial de la parte
querellante y A.R.P.S., apoderado judicial de la parte
querellada. En este estado solicito el derecho de palabra el Dr. A.R.
PEÑALOZA SUAREZ, y concedido como le fue pasa a repreguntar al testigo en los
siguientes términos: PRIMERA: Diga su fecha de nacimiento?. Contesto: “Seis de
Marzo de mil novecientos setenta y dos”. SEGUNDA: Usted manifestó conocer de
vista, trato y comunicación desde hace veinticinco años aproximadamente a HILDA,
J.A. y A.A.S., como se explica que usted haya
respondido afirmativamente que desde hace más de treinta años el señor
H.A. y sus hijos JESUS y ATILIO hayan poseído ese lote de
terreno al cual usted se refirió en su declaración si, para la fecha en que usted
declaro por ante el Notario Público usted tenía veintinueve años de edad
cumplidos y afirmado que hace aproximadamente veinticinco años los conoce?.
Contestó: “veinticinco años hace que los conozco, somos vecinos, me crie con el
ellos mejor dicho, ahora de los treinta años, esa tierra era del finao José del papá del
señor HUMBERTO, esa tierra era como parte de la herencia”.-
Como le
consta?. Contesto: “Bueno no era el pará (sic) del finao José el, era hijo legitimo
del señor José, el señor Humberto”, ahora yo no puedo afirmar en que
condiciones el finao José le dio el lote de terreno a Humberto, ahora yo no puedo
afirmar las condiciones en que le ha dado ese lote de terreno a el, más nada, al
señor Gilberto”. CUARTA: H.A.S., J.A. y ATILIO
ALBARRAN SANTIAGO son hermanos e hijos y herederos de H.A.
QUINTERO?. Contesto: “Eso si no lo se yo”. QUINTA: Conoce usted el terreno que
dice poseer los hijos de H.A.Q.?. Contesto: “Si”.- SEXTA: Realizaron en ese lote de terreno al cual usted se ha referido J.A.
y A.A. la construcción de una sistema de alcantarillado para drenaje
de agua construddo (sic) de cemento, cabilla y arena?. Contesto: “Si” SEPTIMA:
En que fecha lo hicieron aproximadamente?. Contesto: “Eso fue dentro de los
años noventa
.- OCTAVA: Instalaron en ese lote de terreno los hermanos JESUS
ANTONIO y A.A. un sistema de regadío por tubería y mangueras de
alta presión?. Contesto: “Yo he visto regando ahí pero no he visto la manguera ni
tubería, no se de a onde (sic) riegan”.- NOVENA: Ese lote de terreno al cual usted
se ha referido en su declaración siempre estuvo cercado por todos sus linderos?.
Contesto: “Si, dentro del mismo terreno tenia cercado una casita”.- DECIMA: De que
linderos vio usted quitar la cerca?. Contesto: “De la parte norte y este, de la
orilla de la casa”.- DECIMA PRIMERA: ¿Cómo le consta que los esposos HILDA
ALBARRAN y A.M. hayan perturbado obstenciblemente la posesión
ejercida por JESUS Y A.A.?. Contesto: “Porque yo cuando bajaba
lo vi que estaba arrancando la cerca de donde le habían cercado los muchachos,
según el señor Gilberto les había vendido la casita más no el lote de terreno por
donde estaba la cerca”.- DECIMA SEGUNDA: A quien se refiere usted cuando
menciona el nombre de GILBERTO?. Contesto: “El papá de la señora HILDA
y de los muchachos”.- DECIMA TERCERA: “Que interés tiene usted en las resultas
de este juicio?. Contesto: “Que se imponga la verdad que salga la verdad”. DECIMA
Diga el día hora y fecha en que ocurrieron los actos perturbatorios
a los cuales usted se ha referido?. Contesto: “Eso fue el veintitrés de Mayo del
dos mil uno”. DECIMA QUINTA: ¿El señor H.A.S. padre de
HILDA y DE JESUS Y A.A. poseyó ese lote de terreno hasta poco
antes de fallecer?. Contesto: “Si porque los muchachos y ellos también, todos, en
excepto la casita que se la había vendido a HILDA”. DECIMA SEXTA: Manifestó
usted en un principio que usted tenia más amistad con los muchachos más que
con H.A., a cuales muchachos se refirió?. Contesto: “ATILIO y a JESUS”,
comparada con la amistad del señor ADELSO, la señora HILDA que se estuvieron
viviendo fuera de la culata, al señor ADELSO no se de a donde viene, la señora
HILDA este por ser mujer hija del señor GILBERTO era menos seguida la amistad,
por respeto a las mujeres”. No hay más repreguntas”. (folios 157 al 159).
Observa la juzgadora que el testigo E.R.S.S., declaro oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus deposiciones todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que haya sido tachado o que exista causal que inhabilite en su testimonio, fue repreguntado por la contraparte, no incurriendo en contradicciones con su propia declaración ni con los demás pruebas, ni consta en el expediente motivaciones ilegitimas ni otras circunstancias que le resten veracidad o eficacia a su testimonio.
De la trascripción anterior, constata la juzgadora que las repreguntas DECIMA PRIMERA formulada al testigo por la apoderada judicial de los querellantes llevan a la convicción cierta de los hechos perturbatorios y los actores de dichos hechos.
El testigo, ciudadano J.P.M. (folios 162 al 164), ratifico y fue repreguntado así:
…Esa declaración que se me termina de leer es la misma que rendí en la Notaría de
S.D.E.M. en esa fecha, y la ratifico en todas y cada una de sus
partes por ser serio y cierto su contenido y mía la firma que aparece al pié del
instrumento y no deseo agregar nada más
. En este estado se encuentran
presentes los Doctores R.V.D.D., apoderada judicial de la parte
querellante y A.R.P.S., apoderado judicial de la parte
querellada. En este estado solicito el derecho de repreguntar al testigo, el Dr.
A.R.P.S., y concedido como le fue pasa a repreguntar al
testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Usted manifestó conocer desde
hace más o menos quince años a los ciudadanos HILDA, J.A. Y ATILIO
ALBARRAN SANTIAGO, le pregunto conoció igualmente desde ese tiempo al señor
H.A.Q.?. Contesto: “Si me consta”.- SEGUNDA: Usted
manifestó haber sembrado a medias ese terreno al cual se refirió en su
declaración, durante cuanto tiempo sembré usted a medias ese terreno?. Contesto:
Tres años
. TERCERA: Durante esos tres años sembró usted a medias ese terreno
con el señor H.A.Q.?. Contesto: “No lo sembre con el a
medias fue con los muchachos”. CUARTA: ¿En que años realizo usted esa
siembra a medias?. Contesto: “En el año mil novecientos noventa y siete”.-
Si usted como mediaro sembro y poseyo ese terreno durante esos tres años porque
manifestó en su declaración que los que venían poseyendo en forma continua y
permanente eran los ciudadanos J.A. y A.A.S.,
dicho terreno?. Contesto: “Porque ellos fue los que le hicieron engranajes a esa
tierra, a tonces (sic) ellos tenian que sembrar conmigo esa tierra para sacar
ganancias”.-
“A cual engranaje usted se refiere?. Contesto: “Al que se le hizo
a la tierra”.-
Se refiere usted a un alcantarillado para el drenaje de agua
construido con cemento, cabilla y arena?. Contestó: “Si me refiero, pero hay dos
cosas, que ese engranaje que el dice, que hay de dos clases de engranaje, el que
va con cemento y cabilla y el engranaje que va con piedra”.-
Ese
alcantarillado o engranaje lo realizaron aproximadamente en el año noventa y siete
cuando usted empezó a sembrar a medias con ellos?. Contesto: “Si se realizo”.-
Ese lote de terreno al cual usted se ha referido tiene instalado sistema de
regadío por tubería y manguera de alta presión?. Contesto: “Si tiene como a
veinte metros”.- DECIMA: H.A.Q. poseyo ese terreno
donde usted a sembrado a medias hasta poco tiempo antes de fallecer?. Contesto:
Si
.- DECIMA PRIMERA: Hace cuanto tiempo?. Falleció el señor H.A.
QUINTERO?. Contestó: “Mira no recuerdo cuanto tiempo hace”, porque en ese
tiempo no estaba aquí estaba viajando”.- DECIMA SEGUNDA: Usted manifestó que
JESUS y A.A. han venido poseyendo desde hace más de treinta años
ese lote de terreno ubicado en el sector las Malvinas del caserío La Culata, como
le consta si usted ha dicho que tiene de conocerlos hace más o menos quince años?.
Contesto: “Me consta porque yo estoy diciendo que hace quince años a veinte años”.- DECIMA TERCERA: Es decir que a usted no le consta que desde hace más de
treinta años ese lote de terreno lo viniera poseyendo H.A. y
sus hijos mencionados, ya que ha manifestado que los conoce de quince a veinte
años?. Contestó: “estamos hablando de los hijos no de H.A.,
porque si me hacen la pregunta del señor H.A. yo se la hubiera
respondió desde hace más de treinta años”.- DECIMA CUARTA: usted dijo haber
visto la fotocopia que HILDA y sus esposo sacaron de un documento puede decir a
que se refiere ese documento?. Contesto: “Si me consta de haber visto la fotocopia
del documento, porque mucha gente lo ha visto también porque ella se lo pasa
mostrandolo para sacarlos a ellos de ahí que eso es de ella”.- DECIMA QUINTA: En
que época ocurrieron los hechos perturbatorios a los cuales usted se ha referido en
su declaración?. Contesto: “En el dos mil uno”. No hay más preguntas.” (folios 162
al 164).
Observa la juzgadora que el testigo J.P.M., declaro oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus deposiciones todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil, no consta en autos que haya sido tachado o que exista causal que inhabilite en su testimonio, fue repreguntado por la contraparte, no incurriendo en contradicciones con su propia declaración ni con los demás pruebas, ni consta en el expediente motivaciones ilegitimas ni otras circunstancias que le resten veracidad o eficacia a su testimonio.
De la trascripción anterior, constata la juzgadora que las respuestas a la repreguntas realizadas por la contraparte fueron contestes sin contradicciones por lo que este tribunal la aprecia en su valor probatorio.
En lo que respecta a las afirmaciones que hace la parte actora en cuanto que es extemporáneo la oposición formulada por el apoderado judicial de los querellados de los documentos de propiedad de las mejoras ubicadas en un lote de terreno que se encuentra en el caserío la culata sector las Malvinas y que comprende los siguientes linderos; Por cabecera: en una extensión aproximada de sesenta metros (60,00 mts), limita con terrenos y mejoras propiedad de Otoniel y L.S., divide una zanja; Costado Derecho; en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), limita con la vía carretera, divide cerca de alambre; Por el costado izquierdo; e una extensión de ciento veintisiete metros (127,00 mts.) con mejoras de A.J. y E.A., divide cerca de alambre y por el Pie; en una extensión de veintitrés metros (23,00 mts), limita con la entrada de A.j. y en parte, con la casa de la señora H.A.. Este Tribunal considera, que dicha oposición no fue realizada en el lapso legal, en virtud, de que la causa fue repuesta al estado de la evacuación de la prueba de ratificación del justificativo de testigos, todo de lo cual se desprende de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2002, que riela a los folios 107 al 110, razón por la cual la reapertura del lapso fue para la evacuación de las testificales.
Por otra parte, deja claro la juzgadora que esos documentos auténticos sobre la propiedad de unas mejoras del inmueble, objeto de la presente querella no los aprecia ni valora en este p.I. de Amparo, por considerar que el mismo esta destinado a hechos perturbatorios de la posesión y no a la propiedad, ya que la misma solo sirve para colorear la posesión, no siendo el mismo vinculante en este proceso. Así decide
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Se deja constancia que la parte querellada no promovió por si ni por intermedio de apoderado judicial, probanza alguna en el lapso legal correspondiente.
III
MOTIVACION DEL
Planteada la controversia en la presente querella esta dirigida a solicitar que cesen los actos perturbatorios sobre un lote de terreno ubicado en el caserio “LA CULATA”, sector Las Malvinas, del Municipio Autónomo P.L.d.E.M., deslindando asi : Por cabecera: en una extensión aproximada de sesenta metros (60,00 mts), limita con terrenos y mejoras propiedad de Otoniel y L.S., divide una zanja; Costado Derecho; en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), limita con la vía carretera, divide cerca de alambre; Por el costado izquierdo; e una extensión de ciento veintisiete metros (127,00 mts.) con mejoras de A.J. y E.A., divide cerca de alambre y por el Pie; en una extensión de veintitrés metros (23,00 mts), limita con la entrada de A.j. y en parte, con la casa de la señora H.A..
Ahora bien, habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, a los fines de determinar si de las mismas se evidencian o no tales supuestos, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
La posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil. En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:
"...(omissis) desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad
estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la
posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia
agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de
manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.
Corredor (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio
directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades
agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras
propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante
señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio
rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir,
su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin
que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca...(omissis)"
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de "colorear" la posesión previamente acreditada testimonialmente.
Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la posesión legitima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en esta causa, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que "...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
El Tribunal observa:
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.
En efecto, el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la posesión legítima ultra-anual alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos J.A.G., E.R.S.S. y J.P.M., quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado a tal fin.
En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los testigos antes mencionados y habiendo contesticidad en sus dichos y en sus deposiciones, sin que aparezcan motivaciones ilegítimas en sus testimonios, ni que los declarantes merezcan desconfianza por su edad, vida y costumbres, y en virtud de que tales testificales no aparecen desvirtuadas por la parte querellada, el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales testimoniales y, de consiguiente, declara que han quedado establecidos testimonialmente en esta causa los hechos que configuran la posesión legítima alegada por la querellante como fundamento de su pretensión y que ésta es ultra-anual, lo cual constituye el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en este proceso, y así se establece.
En lo que r especta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autora del mismo y el querellado de autos, observa el juzgador que este requisito también se encuentra plenamente acreditado en autos con las declaraciones de los mencionados testigos, quienes con diferencias de palabras, están contestes en afirmar que el día 23 de mayo del año dos mil uno (2001), la ciudadana H.A.S.D.M. Y su esposo A.M., procedieron a derribar la cerca de alambre de púa y estantillo de madera que protegia el sembradío por el costado izquierdo del terreno objeto de la presente querella.
Y, finalmente, considera la juzgadora que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa también se encuentra demostrado, pues habiendo quedado testimonialmente establecido que la perturbación ocurrió el día 23 de mayo 2001, y constando de nota de Secretaría que obra inserta al folio 4, primera pieza, que el escrito contentivo de la querella fue presentado ante este Tribunal en fecha 03 de julio de 2001, resulta evidente que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.
En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, al juzgador no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, de consiguiente, confirmar el decreto interdictal provisional de amparo dictado en favor de la querellante, como en efecto así lo hará el dispositivo de esta sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por los ciudadanos J.A.A. y A.A.S., contra los ciudadanos H.A.S.D.M., A.M., anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente veinte (60 mts) ubicado en el caserio “LA CULATA”, sector Las Malvinas, del Municipio Autónomo P.L.d.E.M., deslindando asi : Por cabecera: en una extensión aproximada de sesenta metros (60,00 mts), limita con terrenos y mejoras propiedad de Otoniel y L.S., divide una zanja; Costado Derecho; en una extensión de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), limita con la vía carretera, divide cerca de alambre; Por el costado izquierdo; e una extensión de ciento veintisiete metros (127,00 mts.) con mejoras de A.J. y E.A., divide cerca de alambre y por el Pie; en una extensión de veintitrés metros (23,00 mts), limita con la entrada de A.j. y en parte, con la casa de la señora H.A..
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor de la querellante en fecha 20 de septiembre de 2001, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 30 de octubre de 2001.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellados, ciudadanos H.A.S.D.M. Y A.M., al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese, cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Ab. M.G.C.
En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. M.G.C.
Exp. Nº 2377.
mmm.