Decisión nº 41-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : VP01-R-2007-000287

Visto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada actora Abogada R.C.M., en contra del auto de fecha catorce de marzo de dos mil siete, dictado por este Tribunal, mediante el cual se anulara la notificación practicada en la presente causa, se declarara sin efecto la certificación secretarial efectuada en fecha veintidos de enero de dos mil siete,y se ordenara librar cartel de notificación, a los fines de que la misma se practique con arreglo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad de dicho recurso, lo cual hace en los términos siguientes: Del texto del auto apelado se evidencia que dicho auto se dictó dentro del sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez como rector del proceso, debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, dándole el impulso y la dirección adecuados, por lo que lógicamente el auto apelado tiene la naturaleza de las providencias de menor rango denominadas de mero trámite o de simple sustanciación, las cuales resultan inapelables, en virtud de que de acuerdo con el criterio que de manera reiterada ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por el cual el Juez Superior solo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia, es decir, en la medida del agravio que sufrieron en la sentencia de primer grado, para que el Superior, en orden jerárquico, modifique, revoque o enmiende según sus pretensiones; extremo éste, que a juicio de quien decide no se cumple en el caso de autos, habida consideración de que el auto dictado mediante el cual se ordenara la notificación, no causa agravio alguno a la parte actora, dado que se observa de actas, que dicha notificación se ordenó practicar en la dirección indicada por la accionante en el libelo de demanda, conforme a lo exigido en el numeral 5to del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por los razonamientos precedentemente expuestos, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se decide.

El Juez.

Abog. H.C.M.. La Secretaria.

El Juez

Abog. Hugo Cordero

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