Decisión nº 0313-05 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.-9.495.736 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio U.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548, para demandar por Revisión de Sentencia por Pensión Alimentaría al ciudadano: A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, técnico en organización y sistema, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.135 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “Solicito...la revisión de la sentencia dictada en esta sala uno 1 (u) que corre inserto en los folios 246/247/248/249 en el expediente 1176 de fecha 22 de noviembre de 2001, registrada bajo el Nº 231, ya que las cantidades establecidas en dicha sentencia por concepto de pensión de alimentos para mis menores hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son insuficientes para cubrir todas las necesidades de ellos, incluso nunca me han alcanzado ya que de esta pensión de alimentos tengo que pagar el canon de arrendamiento y el dueño del inmueble que habitaba anteriormente…me solicito por medio de una carta…el pago inmediato de los meses atrasados y el desalojo de dicho inmueble…por no disponer del dinero para efectuar dichos pagos que era la cantidad de trescientos mil bolívares (3000.000 Bs.) me vi en la obligación de desalojar dicho inmueble y buscar uno más barato, donde actualmente vivo con mis menores hijos el cual se compone de un cuarto de habitación cuyo canon de arrendamiento es de 80.000,00 Bs. Mensuales, es un sitio incomodo y con pocos servicios públicos pero es la única que puedo darles para cobijarlos. Por otro lado esta el gasto en la alimentación balanceada que ellos necesitan y no se las puedo dar porque no me alcanza el dinero recibido por dicha pensión de alimentos, es el entendido de que el menor C.A. sufre de problemas de aprendizaje y necesita un cuidado especial, en su alimentación, no solo en la casa sino en el Liceo donde estudia, muchas veces se va para clases sin llevar dinero para comprar su merienda, igualmente tengo el gasto de los vestidos de ellos, útiles escolares que su papá se comprometió a comprar y nunca lo ha hecho porque siempre me dice que no alcanza el dinero para comprarlos. Estos gastos que acabo de describir no son gastos suntuosos sino de extrema necesidad son (alimentación, vestido, merienda, pago de arrendamiento, y útiles escolares) ya que su padre Ciudadano A.J.M.A.,…siempre ha manifestado que ¡no corre con estos gastos porque con la cantidad de dinero que yo recibo por concepto de pensión de alimentos para sus dos (2) menores hijos son suficiente para sufragar todos estos gastos lo cual no es cierto. En dicha sentencia se estableció que la pensión de alimentos tendría un ajuste en forma automática y proporcional al incremento que se produzca en el sueldo o salario que el demandado perciba en la mencionada empresa PDVSA, y esto no se ha cumplido, ya que dicho ciudadano actualmente ocupa el cargo de Gerente en el departamento de Coordinación Operacional, Nomina 3, y por ende su sueldo o salario y demás prestaciones sociales se han incrementado por lo anteriormente expuesto solicito… me sea incrementado el monto de la pensión de alimento en un 50% por lo que recibo actualmente por dicha pensión no me alcanza para cubrir las necesidades de mis 2 menores hijos. Igualmente se ha incrementado en un 50% la pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en navidad y año nuevo. En cuanto a la garantía alimentaría también sea incrementada en un 50% y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al demandado a la terminación de su relación laboral por la causa o motivo que fuere… como mis dos (2) menores hijos no poseen vivienda propia y yo, soy beneficiaria del plan de adquisición de una vivienda por ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) debido al hecho de que en el censo que realizo la empresa DUCOLSA para la reubicación de esta área de Lagunillas por el fenómeno de subsidencia las personas que no poseían vivienda de la Empresa FONDUR. Es por ello que efectué una opción de compra-venta de una casa para mis menores hijos, donde tenía que cancelar la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.) pero solamente me alcanzo para dar como primer pago Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.) que era el dinero que había recibido por concepto de utilidades o aguinaldos del año pasado para la compra de los vestidos de navidad de mis menores hijos. Pero es el caso que quede restando de esta opción de compra-venta la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00 Bs.) y necesito cancelarlo urgentemente porque sino se pierde la opción de compra-venta de la vivienda por lo tanto no solo me urge el aumento en la pensión de alimentos por concepto de sueldo o salarios sino en los demás beneficios de las prestaciones sociales para pagar el restante de primer pago y las sucesivas cuotas mensuales de dicha opción, para que así mis menores hijos posean una casa digna y cómoda donde puedan vivir, ya que ellos son sus únicos hijos menores y son los que están más necesitados ya que viven en condiciones precarias…” (Sic.)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.004, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2004, fue agregada la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2004, es agregada la boleta de Citación del ciudadano A.J.M.A., devuelta por el Alguacil de este Tribunal al no poder ubicarlo.

En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2005, comparece la ciudadana A.A., asistida por la Abogada en Ejercicio U.J.P., Inpreabogado Nº 46.548, solicitando la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha Dos (02) de Junio de 2004.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2004, comparece la ciudadana A.A., asistida por la Abogada en Ejercicio U.J.P., Inpreabogado Nº 46.548, y consigna periódico donde se encuentra publicado el cartel de citación.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Junio de 2004, este Tribunal ordena el desglose del periódico donde esta publicado el cartel de citación del ciudadano A.M., a los fines de que sea agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Siete (07) de Julio de 2004, comparece la ciudadana A.A., asistida por la Abogada en ejercicio U.J.P., Inpreabogado Nº 46.548, y solicita se le nombre Defensor Ad-liten al ciudadano A.J.M.A..

Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2004, este Tribunal designa a la Abogada M.V.Q., Defensor Ad-liten del demandado, a quien se ordena notificar, a los fines de que acepte o se excuse del cargo recaído y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2004, es agregada Boleta de Notificación de la Abogada M.V., Defensor Ad-liten de la parte demandada, debidamente firmada por la misma.

En fecha Doce (12) de Agosto de 2004, día fijado para la comparecencia de la Abogada M.V., en su carácter de DEFENSOR AD-LITEN de la parte demandada, y aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de ley.

En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2004, comparece la ciudadana A.A., asistida por la Abogada en Ejercicio U.J.P., Inpreabogado Nº 46.548, y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2004 las admite en cuanto a lugar en derecho.

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, día fijado para llevar a efecto la comparecencia de la ciudadana A.A., en compañía del niños o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no encontrándose presente la referida ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderada Judicial.

Por resolución de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2004, el Tribunal REPONE la causa al estado de librar los recaudos de citación a la Abogada M.V., Defensor Ad-liten del demandado ciudadano A.J.M.A..

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2004, es agregada Boleta de Citación de la Abogada M.V., Defensor Ad-liten de la parte demandada, debidamente firmada por la misma.

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2004, día fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la Abogada en Ejercicio M.V., en su carácter de Defensor Ad-liten de la parte demandada, no encontrándose presente la parte demandante ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2.004, acude a este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.V., en su carácter de Defensor Ad-liten del ciudadano A.J.M.A., en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación, exponiendo: “…Niego, rechazo y contradigo, por ser totalmente falso, todos los hechos alegados por la solicitante, ciudadana A.A.,…,así como el derecho invocado en el escrito de solicitud de Revisión de Sentencia. Así mismo solicito a este Tribunal, en nombre y representación de mi defendido ciudadano A.J.M.A., y por cuanto de las actas se desprende, que mi defendido es casado, y por supuesto soporta otras cargas familiares, sean tomadas las mismas, en el momento de determinar la REVISION DE LA PENSION DE ALIMETOS, de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito en nombre de mi defendido, sea obligada por este Tribunal a la ciudadana A.A., a darle el verdadero uso a la pensión de alimentos y a los conceptos que percibe por utilidades, por cuanto de actas se desprende que el dinero percibido el año anterior, por concepto de utilidades no fue utilizado para los gastos de vestido, juguetes y otros, como ella bien lo afirma en el escrito, sino que le dio un destino diferente, sin tomar en consideración la necesidad de los hijos en época de navidad…” (Sic).

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2004, comparece la ciudadana A.A., asistida por la Abogada en Ejercicio U.P., Inpreabogado Nº 46.548, y Ratifica el escrito de pruebas y sus anexos que se encuentran agregados al presente expediente en los folios 43 al 49, por lo que este Tribunal por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2004, comparece el ciudadano A.J.M.A., asistido por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado Nº 42.603, y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de la misma fecha las admite en cuanta a lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2004, comparece el ciudadano A.J.M.A., asistido por la Abogada en Ejercicio YIRAIDA FEBRES, Inpreabogado Nº 42.603, y presenta escrito de pruebas, por lo que este Tribunal por auto de la misma fecha las admite en cuanto a lugar en derecho en la forma promovida.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2005, comparece la ciudadana A.A., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R., Inpreabogado Nº 57.859, y presento escrito.

En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2005, comparece la ciudadana A.A., asistida por la Abogada en Ejercicio J.R., Inpreabogado Nº 57.859, solicitando se oficie a la empresa PDVSA, lo cual fue ordenado por este Tribunal por auto de fecha Once (11) de Abril de 2005.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2005, comparece la ciudadana A.A., asistida por la Abogada en ejercicio J.R., Inpreabogado Nº 57.859, y diligencio.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios cinco (05) y seis (06), de este expediente rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los niños de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios siete (07) al diez (10) de este expediente corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 2519-01, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2001, en la cual se establece que con anterioridad se fijo la pensión de alimentos, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna, según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), de este expediente riela el Informe Social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Bachaquero, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo que ambos padres deben acordar convenio en cuanto al Régimen de Visitas, para que los adolescentes tengan comunicación con sus otros hermanos aunque no vivan con ello. Asimismo se sugiere se revise la Pensión Alimentaría. Igualmente se le recomienda al Sr. ALFONSO le construya o le ubique otra vivienda a los hijos. ASI SE DECLARA.

Corre inserto al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de este expediente riela copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 534, correspondiente a los ciudadanos A.J.M.A. y R.C.S., expedida por la autoridad del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público, las aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnadas, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.

A los folio noventa y dos (92), y noventa y tres (93) de este expediente rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la autoridad del Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público, las aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnadas, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre ellos y la parte demandada de este proceso. ASÍ SE DECLARA.

A los folio noventa y ocho (98), y noventa y nueve (99) de este expediente rielan Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos P.J.D.C. y A.J.M.A., y en virtud de tratarse de documento público, las aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnadas, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto a los folios ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de este expediente comunicación emitida por la Universidad del Zulia. Rectoría, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la ciudadana L.C.M.C., hija del demandado y cursa estudios de Medicina en dicha Institución. ASI SE DECLARA.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

Asimismo el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye: que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia Nº 2519-01, de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2001, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal Nº 01, en la cual se fijo pensión de alimentos en beneficio de los niños o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana A.A.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarías de los niños y/o adolescente de actas, puede a juicio este Tribunal, considera demostrado en actas el incumplimiento alimentario alegado y que si bien es cierto que las actas de matrimonio y de nacimiento, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, no debe perjudicarse que, tratándose de la esposa y otros hijos del obligado, ellos dejen de pesar como cargas familiares, independientemente de que el ciudadano A.J.M.A., atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a esa esposa e hijos, el derecho a recibir alimentos de su esposo y progenitor al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica, por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaría a sus hijos reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.A., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.-9.495.736 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el bajo el Nº 57.859, en contra del ciudadano: A.J.M.A., venezolano, mayor de edad, casado, técnico en organización y sistema, titular de la cédula de identidad No. V-4.992.135 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

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