Decisión nº 551 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 11460

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ALBE R.B.

Apoderada Judicial: M.S.D.

DEMANDADA: E.D.C.C.G.

Defensor Ad Litem: L.H.H.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de Noviembre de 2007, el ciudadano ALBE R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.780.627, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejerció M.S.D., inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 51.679, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana E.D.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.415.942 del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de 1999, procreando en dicha relación matrimonial a dos (02) hijos que llevan por nombres (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, siendo el caso que durante los primeros tres (03) años de dicha unión matrimonial, vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes, luego su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento pues de amable y cariñosa que era con él, se comportaba incomprensible, todo le disgustaba y peleaba constantemente e incluso a inferirle palabras obscenas, que a raíz de ello comenzó a tornarse ofensiva con sus palabras y a desatenderlo en sus obligaciones en lo que respecta a las comidas, al lavado de su ropa y con sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, por lo que se vio en la necesidad de irse de la casa, hecho este que ocurrió en el año 2001, sin embargo luego de conversar se dieron otra oportunidad a finales del año 2006; pero sin que vivieran en el mismo hogar; pero a principio del año 2006, terminaron por completo la relación de pareja, posteriormente fue agredido físicamente por su cónyuge e incluso amenazado de muerte, es por todo lo antes expuesto que demanda en este acto a la ciudadana antes mencionada por Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 06 de diciembre de 2007, fue consignada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Marzo de 2009, el ciudadano E.U., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de citación de la demanda de autos.

En fecha 10 de Marzo de 2009, el ciudadano ALBE R.B., asistida por la abogada en ejerció M.S.D., inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 51.679, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 06 de los corrientes, en el cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en auto de fecha 06/11/07 y solicito se libre cartel de citación a la ciudadana E.D.C.C.G..

En fecha 24 de Marzo de 2009, el ciudadano ALBE R.B., asistida por la abogada en ejerció M.S.D., inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 51.679, confirió poder apud acta a la referida abogada. Así mismo consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 11 de los corrientes, en el cual se encuentra publicado el cartel de citación de la ciudadana E.D.C.C.G..

En fecha 25 de Mayo de 2009, la ciudadana M.M.P., actuando con el carácter de Secretaria de este Tribunal, previa exposición en actas dejo expresa constancia que en el presente juicio se han cubiertos los extremos exigidos en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Junio de 2009, la abogada M.S.D., actuando con el carácter de actas, solicito se nombre defensor adlitem a la ciudadana E.D.C.C.G..

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se dio por notificado el abogado L.H.H., de su designación como Defensor Ad Litem de la demandada de autos; quien acepto el referido cargo en fecha 07/12/09.

En fecha 26 de febrero de 2010, la abogada M.S.D., actuando con el carácter de autos, solicito se libren recaudos de citación del abogado L.H.H., Defensor Ad Litem de la demandada de autos.

En fecha 03 de Marzo de 2010, se dio por citado el Defensor Ad Litem de la demandada de autos, abogado L.H.H..

En fecha 20 de abril de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual solo compareció la parte demandante ciudadano ALBE R.B., asistida por la abogada en ejerció M.S.D., inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 51.679 y no estando presente ni la ciudadana E.D.C.C.G. ni su Defensor Ad Litem abogado L.H.H., quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 07 de Junio de 2010, a las diez de la mañana, al cual compareció la parte demandante ciudadano ALBE R.B., asistida por la abogada en ejerció M.S.D. y el Defensor Ad Litem de la demandada de autos, así mismo la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 28 de Septiembre de 2010, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano ALBE R.B., asistida por su apoderada judicial abogada M.S.D., y el Defensor Ad Litem de la demandada de autos abogado L.H.H.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora y el Defensor Ad Litem de la demandada de autos procedieron a realizar sus alegatos y conclusiones.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se prescindió de la opinión del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud a la su corta edad.

En fecha 18 de Octubre de 2010, la niña (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitió su opinión en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 193, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.; de la misma se evidencia la existencia del vinculo matrimonial de los ciudadanos ALBE R.B. y E.D.C.C.G.. B) Copias Certificadas de las actas de nacimiento Nos. 576 y 1064 expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a los niños de autos en consecuencia se determinó la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 327 expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Militar de Maracaibo, correspondiente al niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la cual se evidenció el vinculo de filiación existente entre éste y el ciudadano ALBE R.B.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. d) Copia Simple de actuaciones llevadas en el expediente No. 11305 contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, propuesto por los ciudadanos Albe R.B. y E.D.C.C.G., en cual suscribieron convenio alimentario a favor de los niños de autos, siendo aprobado y homologado la Juez Unipersonal No. 04 de esta Sala de Juicio, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007; las mismas tienen valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por las partes a quien se oponen de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana E.D.C.R.D.H., venezolana, de 47 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.706.795, domiciliado en Barrio V.d.C., N° casa 23-B03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos Albe R.B. y E.D.C.C.G., desde hace dieciséis (16) y ocho .(08) años respectivamente, por ser su vecina, manifestando igualmente que el referido ciudadano es buen padre, buen marido y es una persona muy servicial en la comunidad donde habita, que trataba bien a la ciudadana E.D.C.C.G., y vivió a su lado, hasta que no la soporto, por sus ofensas y agresiones físicas en su contra, hasta más o menos a finales del mes de enero del 2006, expresando igualmente que la ciudadana antes mencionada es una persona muy agresiva y constantemente insultaba y ofendía con palabras obscenas a su esposo; por otra parte refirió no haber presenciado el hecho ocurrido en el año 2006 cuando la ciudadana E.d.C.C.G., le saco un machete y quiso agredirlo físicamente, sin embargo este hecho le fue comentado por una vecina.

La ciudadana E.D.C.L.D.O., venezolana, de 68 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 22.144.858, domiciliado en el Barrio V.d.C., calle 34, Sector 3, N° de la casa 23C-33, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Albe R.B. y E.D.C.C.G., ya que son vecino, a él lo conozco hace aproximadamente 23 años, y a ella cuando comenzó como novia del señor, percatándose igualmente como era el trato entre ellos, mientras que el de él hacia ella era amigable y cariñoso, el de ella hacia él era discusiones y ofensas, que fue testigo presencial del hecho ocurrido en el mes de enero del año 2006, porque vio ese día cuando entre ellos había una discusión, en la que la ciudadana E.d.C.C.G., estaba armada con un machete y que constantemente le gritaba palabras obscenas.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocado por la demandante han sido las establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente, debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Por otro lado, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio por la parte actora ciudadano ALBE R.B., no se evidencia que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, ya que los extremos de ley exigidos, para que el mismo se configure no quedaron cubiertos, en consecuencia no quedaron demostrados, no obstante de las testimoniales juradas de las ciudadanas E.D.C.R.D.H. y E.D.C.L.D.O., si se evidencia que la causal tercera alegada por la demandante de autos, ha quedado demostrada, por cuanto la ciudadana E.D.C.C.G. en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano ALBE R.B., configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora considera que en el presente caso solo la causal tercera del articulo 185 del Código Civil ha prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos de las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 576 y 1064, previamente valorada en el presente fallo.

P.P.: La p.p. de los niños de autos, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana E.D.C.C.G., tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia de los niños de autos, respetando siempre las necesidades de los mismos, sus horas de estudio y descanso, por otra parte advierte ésta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños de autos, el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantiene vigente lo acordado por los ciudadanos ALBE R.B. y E.D.C.C.G., en el convenio suscrito por estos, a favor de los niños de autos, aprobado y homologado por la Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2007.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil demostrada por el ciudadano ALBE R.B., en contra de la ciudadana E.D.C.C.G., antes identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Noviembre de 1999, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio 193, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 551. La Secretaria.-

Exp. 11460

IHP/mg*

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