Decisión nº 112 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana A.D.C.P.D.C., titular de la cédula de identidad No. 9.348.285, actuando en beneficio de sus hijos CONTRERAS PEREZ.

OBLIGADO:

Ciudadano J.Á.C.V., titular de la cédula de identidad No. 8.104.964.

MOTIVO:

FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 19-07-2006)

En fecha 07 de agosto del 2006 se recibió en este Tribunal de Alzada, expediente procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 000-76-2006, con motivo de la apelación que interpuso el ciudadano J.Á.C., en fecha 20 de julio de 2006, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 19 de julio de 2006.

En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Al efecto, se pasar a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido, contentivas de:

. De los folios 1 al 8, solicitud de pensión de alimentos, presentada por la Profesora M.O., en su condición de Defensora Educativa del Niño y del Adolescente “Participación Creadora” de la Zona Educativa del estado Táchira, en el que dejó constancia que en cumplimiento de la prestación de servicio que le confiere el artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibió en fecha 06-02-2006, a la ciudadana A.D.C.P.D.C., quien solicitó pensión de alimentos a favor de sus 2 hijos J.L. y J.D.N.C.P.d. 12 y 06 años de edad, admitiéndose en la misma fecha, ordenando la citación del padre de los niños, ciudadano J.A.C.V.. Anexó actuaciones practicadas por dicha defensora.

. Por auto de fecha 07-06-2006, el a quo admitió la solicitud de pensión de alimentos, se avocó al conocimiento de la causa y acordó la citación de las partes y la notificación de la Fiscal Décima Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente.

. De los folios 11 al 15, actuaciones relacionadas con la citación de las partes.

. En fecha 06-07-2006, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, el a quo lo declaró desierto por cuanto no asistieron las partes.

. En fecha 07-07-2006, la ciudadana A.P., actuando con el carácter de madre de los niños J.L. y J.D.N.C.P., ratificó la solicitud de pensión de alimentos a favor de sus hijos hecha por la Defensora de Michelena, en la suma de Bs. 200.000,oo más la cuota de útiles escolares y gastos navideños, por no estar de acuerdo con la suma que ofreció el ciudadano J.A.C.d.B.. 50.000,oo, en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto conciliatorio realizado ante la Defensoria Educativa “Participación Creadora” de la Zona Educativa del Estado Táchira.

. Decisión de fecha 19-07-2006, en la que el a quo declaró con lugar en parte la obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana A.P., contra el ciudadano J.Á.C.V., a favor de sus hijos; fijó la pensión en la cantidad de Bs. 180.000,oo mensuales y fijó dos cuotas extraordinarias por el doble mensual para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 360.000,oo.

. Mediante diligencia de fecha 20-07-2006, el ciudadano J.A.C., apeló de la decisión dictada, alegando que la cantidad asignada como pensión de alimentos en beneficios de sus hijos es demasiada y solo puede aportar la cantidad de Bs. 100.000,oo siempre y cuando la madre de sus hijos le permita salir con ellos, que se queden en casa de él los fines de semana y pasen las vacaciones con él.

. Por auto de fecha 26-07-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir la causa al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando para decidir, se observa:

La presente causa subió al conocimiento de este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación que interpuso el obligado alimentario, ciudadano J.Á.C., en fecha 20 de julio de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de julio del corriente año, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR EN PARTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana A.P., en contra del ciudadano J.A.C.V., a favor de sus hijos. SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano J.A.C.V., deberá aportar a favor de sus hijos J.L. Y J.D.N.C.P., beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) MENSUAL, por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas extraordinarias por el doble mensual en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) por concepto de gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares y Diciembre de cada año, para la compra de la ropa; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, que deberá solicitar la madre la apertura de dicha cuenta a favor de los niños J.L. Y J.D.N.C.P., en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Se le advierte al obligado el pago de obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y el atraso injustificado, en el pago de la obligación, ocasionara intereses calculados a la rata del doce 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

El apelante al momento de interponer el respectivo recurso de apelación, alegó que la cantidad asignada por pensión de alimentos a favor de sus hijos es demasiada cantidad y que solo puede aportar la suma de Bs. 100.000,oo siempre y cuando la madre de sus hijos le permita salir con ellos, que se queden los fines de semana y que pasen las vacaciones con él.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Titulo IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de pensión de alimentos, entre lo cual cabe destacar:

ARTÍCULO 516:

El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

ARTÍCULO 517:

En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.

(Subrayado y negrillas del tribunal)

Con respecto a las normas anteriormente trascritas, se observa que en la presente causa el demandado alimentario, fue debidamente citado en fecha 29-06-2006, para la realización de acto conciliatorio, el cual fue declarado desierto en fecha 06-07-2006, por no haber comparecido ninguna de las partes, es decir, que el obligado alimentario a pesar de tener conocimiento del juicio que le seguía en su contra la ciudadana A.D.C.P.D.C. por pensión de alimentos, no se presentó el día de la realización del acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda y menos aún promovió pruebas que le favorecieran. Es solo, hasta el momento en que se dicta la decisión que se hace presente en el juicio e interpone el respectivo recurso de apelación y alega que solo puede pagar Bs. 100.000,oo, cuando dicho alegato debió haberlo hecho valer en su debida oportunidad.

Ahora bien, también se evidencia de la diligencia de apelación, que el ciudadano J.A.C., manifiesta lo siguiente “YO PUEDO APORTAR LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLIBARES (Bs.100.000,OO) SIEMPRE Y CUANDO LA MADRE DE MIS HIJOS ME PERMITA SALIR CON ELLOS, Y QUE SE QUEDEN LOS FINES DE SEMANA CONMIGO, TAMBIÉN PIDO QUE LA MADRE DE MIS HIJOS ME PERMITA QUE MIS HIJOS PASEN LAS VACACIONES CONMIGO”

En relación a lo antes mencionado, cabe indicarle al obligado que el procedimiento de pensión de alimentos es un procedimiento aparte del de régimen de visitas y que estos se tramitan en forma separada, por lo que no puede pretender dar a entender que no cumplirá con la pensión alimentaria si la madre de los niños no se los deja los días que el pide, ya que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, tal y como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, y que las cantidades fijada como pensión de alimentos son créditos privilegiados que goza de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes (Art. 379), por lo que es un deber cumplir con la obligación que como padre tiene para con sus hijos esté o no con ellos.

Así mismo, la pensión no se reduce solo al sostenimiento básico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

La obligación alimentaria debe hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños y adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del sujeto.

En este orden de ideas, quedó demostrado en autos, según partidas de nacimientos Nos. 359 y 255, que los niños beneficiarios de la pensión de alimentos cuentan en la actualidad con 12 y 07 años de edad, es decir, que se encuentran en etapa escolar que ameritan no solo alimentación, sino habitación, vestido, medicina, recreación y todo lo requerido por el niño y adolescente, tal y como lo establece la Ley, por lo que este juzgador considera que las cantidades fijadas en la recurrida son justa, tomándose en cuenta el alto costo de la vida y de los productos de la cesta básica, aunado a ello, el obligado alimentario no demostró estar en incapacidad para cubrir dicha cantidad ni demostró tener otra carga familiar, por lo que en beneficio del interés superior del niño y del adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a niños y adolescente, es imperativo para esta Alzada, confirmar los montos establecidos en la decisión dictada el 19-07-2006. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de Julio de 2006, por el ciudadano J.A.C., contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 19 de julio de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR EN PARTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana A.P., en contra del ciudadano J.A.C.V., a favor de sus hijos. SEGUNDO: Como consecuencia de este pronunciamiento, el demandado obligado ciudadano J.A.C.V., deberá aportar a favor de sus hijos J.L. Y J.D.N.C.P., beneficiarios del presente procedimiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) MENSUAL, por concepto de Obligación Alimentaria y cuotas extraordinarias por el doble mensual en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) por concepto de gastos en el mes de Septiembre, por la compra de útiles escolares y Diciembre de cada año, para la compra de la ropa; los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros, que deberá solicitar la madre la apertura de dicha cuenta a favor de los niños J.L. Y J.D.N.C.P., en la agencia de Banfoandes de esta localidad. Se le advierte al obligado el pago de obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y el atraso injustificado, en el pago de la obligación, ocasionara intereses calculados a la rata del doce 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

M.E.Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 06-2838

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