Decisión nº 4725 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

JURISDICCIÓN: CIVIL

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-17.206.967 y V-15.156.861 en su orden, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: M.S.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.327.-

MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

ADMISION: En fecha 20 de noviembre de 2.013, quedando inventariada bajo el No. 8754-13

II

NARRATIVA

En fecha 20 de noviembre de 2.013, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E. antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), ante el Registro Civil del municipio Cárdenas, del Estado Táchira, Parroquia Táriba, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta en el libro original bajo el tomo I, N° 028, la cual anexaron a la solicitud; que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido de común acuerdo solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 189 del Código Civil vigente; que en su unión conyugal no procrearon hijos; que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Alticos, La Concordia, Calle 1 con Carrera 11, Edificio Ramalumi, Piso N° 3, Apartamento N° D1, jurisdicción del Municipio San C.d.E.T.. (f. 01-03).-

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.013, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E. y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.08)

Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 01 del mismo mes y año, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana K.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.11).-

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, los solicitantes ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E. actuando asistidos de Abogado, todos antes identificados, expusieron: “…para solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes por cuanto ha transcurrido mas de un año y no ha existido ningún tipo de relación, por lo tanto solicitamos la sentencia de divorcio…” (f. 12).-

III

MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 15 de marzo de 2.012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Alticos, La Concordia, Calle 1 con Carrera 11, Edificio Ramalumi, Piso N° 3, Apartamento N° D1, Municipio San C.d.e.T.; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, sea dictaminada la Separación de Cuerpos, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.013.

Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-17.206.967, V-15.156.861, pertenecientes a los ciudadanos ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E., en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 028 del año 2.012, perteneciente a los ciudadanos “ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E.”, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el 20 de noviembre de 2.013; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-

A su vez mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015, los solicitantes ciudadanos ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E. asistidos de abogado solicitaron se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos que recae sobre los mismos en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.

Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos entre los cónyuges ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E., el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. En el caso bajo estudio al constatarse que éste Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2.013, decretó la separación de cuerpos entre los cónyuges y hasta el día 30 de enero de 2015, fecha en la que consta en autos diligencia suscrita por los solicitantes en la cual manifiestan que no ha existido reconciliación entre ellos; ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ALBEIRO A.P.C. y M.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.206.967 y V-15.156.861, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 15 de diciembre de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio N° 028 del año 2.012, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince.-AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4725, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-068 y 3190-069 al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR