Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 24 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002400

ASUNTO : SP11-P-2009-002400

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. N.S.

IMPUTADO (S): J.A.B.E.

DEFENSOR (A): ABG. T.A.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de J.A.B.E., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El 19 de agosto, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, en sentido San A.C., se observó un vehículo marca Chevrolet, modelo chevette, año 86, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas colombianas LMG-434, al cual al ser revisado le fue encontrado en la parte interna del vehículo así como en el maletero y pisos de los asientos delanteros y traseros : 1.- 12 cajas de aceite vegetal comestible, marca Portumesa contentiva de doce unidades en presentación de un litro.2.- 08 cajas de aceite vegetal comestible marca Diana contentivas de doce unidades en presentación de un litro. 3.- 05 fardos de Harina de maíz precocida maraca P.A.N: contentivos de veinte unidades en presentación de un kilogramo 4.- 02 cajas de Maizina, marca Americana contentivas de cien unidades en presentación de noventa gramos, por lo que fue identificado el ciudadano chofer del vehículo como J.A.B.E., quien fue informado del motivo de la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinte (20) de agosto de dos mil nueve, siendo las 03:35 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del imputado J.A.B.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplona Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 28-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.242.215, soltero, hijo de G.E. (v) y de L.B. (v), de profesión u oficio ayudante de Bus, residenciado en Norte de Santander Pamplona Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputados que si, nombrando al efecto al Abg. T.A.M., inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la incautación preventiva del vehículo y la Mercancía retenida quede a órdenes de INDEPABIS.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano J.A.B.E., quien libre de juramento y coacción expuso: Yo compre cuatro harina pan y dos maicenas en una comercializadora ahí tengo las facturas yo la llevaba por la avenida a la bodeguita de un señora, en esas bajaba el carro de la guardia con un chevette adelante, ellos echaron la mercancía en la parte de atrás iba un señor manejando, porque yo no se manejar, ellos me achacaron todo a mi, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿UD iba de copiloto? No, yo iba con una carreta a entregarle una mercancía a la bodega, el Convoy de la guardia venía con un chevette adelante… ¿el señor del chevette? No, se… ¿UD donde trabaja? Ayudante de Bus… ¿de quien era la carreta? De la comercializadora Caribay… ¿Cómo se llama la señora de la Bodega? No se… ¿Dónde queda la bodega? Desde donde me agarraron como a dos tres cuadras, cerca del primer semáforo bajando… ¿Dónde queda el negocio que compro la mercancía? Bajando por la plaza Miranda, cerca de la Iglesia…” A preguntas del Juez respondió: “¿Dónde vive UD? En Pamplona… ¿Qué estaba haciendo UD, aquí? Yo le estaba ayudando a la señora… ¿Cuánto tiempo tiene colaborándole a la señora? Como cuatro semanas… ¿Cuántas veces ha ido UD; a ese local a comprar? Como siete veces… ¿le prestan la carreta? No yo doy siete mil bolívares…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO T.A.M.: “Mi defendido acaba de hacer uso del derecho a declarar, el dice circunstancias de modo tiempo y lugar distintas a las que aparecen en el acta, ni siquiera estuvo cerca de la Aduana Principal de san Antonio, el teniente dice que lo aprehendió en un chevette, pero mi defendido manifiesta que no sabe manejar, el dice que compro una mercancía en la comercializadora Caribay que queda en la plaza Miranda, yo anexo copias emitidas por el comercial donde aparece la fecha en que fue emitida y la cantidad de la mercancía, para determinar un delito como flagrante se debe tener la certeza, pero contrasta con lo dicho por el funcionario es por eso que dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, pero me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, porque es exagerada, ya que una persona puede ser procesada en libertad, a pesar que mi defendido es colombiano y vive en Pamplona, pero por la salud de su hijo se ve obligado a trabajar aquí, consigno en este acto constancias medicas, por lo que solicitó ciudadano Juez se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.A.B.E., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue sorprendido en un vehiculo en sentido san Antonio- Cúcuta, el cual al ser revisado tenia en su interior productos de primera necesidad, no presentando ningún tipo de aval ni documentos que demostraran la legalidad de dicha mercancía.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 544, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.B.E..

Al folio 04 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, 1.- 12 cajas de aceite vegetal comestible, marca Portumesa contentiva de doce unidades en presentación de un litro.2.- 08 cajas de aceite vegetal comestible marca Diana contentivas de doce unidades en presentación de un litro. 3.- 05 fardos de Harina de maíz precocida maraca P.A.N: contentivos de veinte unidades en presentación de un kilogramo 4.- 02 cajas de Maizina, marca Americana contentivas de cien unidades en presentación de noventa gramos, de fecha 19 de agosto de 2009.

Al folio 05 riela C.D.R.D.V. de fecha 19 de agosto de 2009, marca Chevrolet, modelo chevette, año 86, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, placas colombianas LMG-434.

Al folio 13 y 14 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 19 de agosto de 2009, realizado a 1.- 12 cajas de aceite vegetal comestible, marca Portumesa contentiva de doce unidades en presentación de un litro.2.- 08 cajas de aceite vegetal comestible marca Diana contentivas de doce unidades en presentación de un litro. 3.- 05 fardos de Harina de maíz precocida maraca P.A.N: contentivos de veinte unidades en presentación de un kilogramo 4.- 02 cajas de Maizina, marca Americana contentivas de cien unidades en presentación de noventa gramos, total de mercancía equivalente a DOSCIENTAS TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (213 UT). Suscrita por funcionario adscrito al SENIAT.

Al folio 16 riela RESEÑA FOROGRAFICA DEL PROCEDIMEINTO, del vehículo y mercancía.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía donde concluye que se trata de 12 cajas de aceite vegetal comestible, marca Portumesa contentiva de doce unidades en presentación de un litro.2.- 08 cajas de aceite vegetal comestible marca Diana contentivas de doce unidades en presentación de un litro. 3.- 05 fardos de Harina de maíz precocida maraca P.A.N: contentivos de veinte unidades en presentación de un kilogramo 4.- 02 cajas de Maizina, marca Americana contentivas de cien unidades en presentación de noventa gramos, el acta de reconocimiento a la mercancía donde señala el tipo de mercancía, se determina que la detención del ciudadano J.M.R.M., se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo que presuntamente se dirigia a la republica de Colombia y al realizarle una inspección al mismo le fue hallado la mercancía anteriormente descrita; donde existen productos que tal como es de conocimiento publico y notorio son primera necesidad y se encuentra siendo extraído de nuestro país por las fronteras. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.B.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplona Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 28-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.242.215, soltero, hijo de G.E. (v) y de L.B. (v), de profesión u oficio ayudante de Bus, residenciado en Norte de Santander Pamplona Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Mi defendido acaba de hacer uso del derecho a declarar, el dice circunstancias de modo tiempo y lugar distintas a las que aparecen en el acta, ni siquiera estuvo cerca de la Aduana Principal de san Antonio, el teniente dice que lo aprehendió en un chevette, pero mi defendido manifiesta que no sabe manejar, el dice que compro una mercancía en la comercializadora Caribay que queda en la plaza Miranda, yo anexo copias emitidas por el comercial donde aparece la fecha en que fue emitida y la cantidad de la mercancía, para determinar un delito como flagrante se debe tener la certeza, pero contrasta con lo dicho por el funcionario es por eso que dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, no me opongo al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, pero me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, porque es exagerada, ya que una persona puede ser procesada en libertad, a pesar que mi defendido es colombiano y vive en Pamplona, pero por la salud de su hijo se ve obligado a trabajar aquí, consigno en este acto constancias medicas, por lo que solicitó ciudadano Juez se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo …….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.A.B.E., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de agosto de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es de nacionalidad colombiana y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es considerado de primera necesidad en la cesta básica alimentaria; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado J.A.B.E..

En cuanto a la solicitud de incautación del vehiculo este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparate del articulo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se observa que la misma establece la incautación del vehiculo que sirva para la comisión del hecho en el presente caso los productos eran transportados en un vehiculo chevette de manera oculta en consecuencia se decreta la incautación preventiva de dicho Vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.A.B.E., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Pamplona Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 28-10-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.094.242.215, soltero, hijo de G.E. (v) y de L.B. (v), de profesión u oficio ayudante de Bus, residenciado en Norte de Santander Pamplona Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado J.A.B.E. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO

Se acuerda la mercancía a órdenes de INDEPABIS. Y se acuerda la incautación preventiva del vehículo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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