Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 11 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001821

ASUNTO : SP11-P-2012-001821

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.E.H.C.

FISCAL: ABG. K.G.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): N.P.C., L.A.B. y D.M.P.C.

DEFENSOR (A):ABG. B.S.P.

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 07-06-2012, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dicta el auto fundado en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL DE FECHA 05062012 suscrita por funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal donde siendo las 10.00 encontrándome en el Municipio Junín para trasladarme a la ciudad de San Cristóbal a fin de recibir servicio en mi vehículo moto, cuando a la altura de la parada de transporte público S.B. frente al centro de diagnóstico Integral fue abordado por un ciudadano de nombre Espinosa Pulido E.J. , quien me indico que era encargado del local comercializadora El Monarca 2012 ubicada en la ciudad de rubio que en horas de la mañana dos ciudadanos le habían robado varios artículos del negocio que el administra y que habían retirado del sitio en un vehículo taxi aveo de color blanco y que unos señores que se encontraban en la parada habían anotado las placas en papel y se los había dado, señalándome que en el local comercial hay cámaras de video y que estaba grabado el momento del robo(facilitándome copia del video), siendo las mismas 7A2BoLS, le indique al ciudadano del negocio que yo era funcionario de la Policia municipal de San Cristóbal, pero que canalizaría con el comando para que informara a los diferentes organismos de seguridad sobre el hecho ocurrido y la verificación del numero de placa del vehículo. Acto seguido procedí a llamar al centro de coordinación policial del comando por via telefónica, recibiendo la llamada la supervisora Jefe J.H. a quien le informe lo que había sucedió en la localidad de rubio, continuando en marcha para San Cristóbal, a fin de recibir el servicio, cuando en la via para San Cristóbal a la altura de la Finca Barinitas observe un vehículo Aveo con las placas mencionada que se desplazaba hacia la ciudad de San Cristóbal, llamando nuevamente a mi comando y recibiendo la llamada la supervisora Juanita, notificándole que estaba observando un vehiculo aveo con las características dadas por el ciudadano , que enviara apoyo policial para la verificación del mismo, cuando este en la jurisdicción de San Cristobal informe via radio , siendo el mismo interceptado el mismo a la altura de Lagunillas al abordar al conductor se pudo observar que dentro del mismo se encontraba dos ciudadanas de actitud nervisosa, se le informo a los mismo que por favor se bajaron del vehiculo y que le iban a realizar una inspección al vehiculo. Observándose en la maleta seis ponchos para moto talla XXXL, dos nestiea de limón seis cremas dental seis cubitos maggi, seis aceites gallo, una caja de efervescente eno cuatro paquetes de bolsa de regalo cada uno de con doce bolsas, cuatro Raid Gold mata cucarachas, dos gel de afeitar, tres desodorante rexona, una alfombra de tela, once agenda de niña, dos pastas de jabon de lavar caney, preguntándole a las ciudadanas la factura de la mercancía y procedencia de las mismas, no sabiendo que responder las ciudadanas, acto seguido se procedio a trasladar el procedimiento al Centro de coordinación policial de San Cristobal para realizar las diligencias correspondientes en donde los ciudadanos quedaban identificados como: 1.L.A.B.R., de cedula de identidad E-81.914.683; 2. P.C.N., de cedula de identidad V-5666852 y 3.D.M.P., titular de la cedula 9213727, y se encuentra actualmente solicitada por el Tribunal Sexto en lo penal de fecha 06-07-1999, se le leyeron los derechos, igualmente se le notifico del procedimiento a la fiscalía 8 del Ministerio Público. Asimismo, los ciudadanos fueron trasladados al cuartel de prisiones de Politachira San Antonio.

DE LA AUDIECIA

En la ciudad de San A.d.T., siendo el día de hoy Jueves 07 de Mayo del 2012 siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. R.E.H.C.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. K.G., y los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. R.E.H.C., la Abg. K.G., Fiscal Octava del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- N.I.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 03-11-1961, de 50 años de edad, hija de L.P. (f), y B.R.d.C. (f); titular de la cedula de identidad N° V.- 5.666.852, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el kilómetro tres vía de Rubio, Pan de azucar, via principal casa sin número R.M.J.E.T., teléfono, 3410693; 2.- D.M.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 17-04-1964, de480 años de edad, hija de B.R.C. (f), y L.P. (f); titular de la cedula de identidad N° V.-9.213.727, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-2; San C.E.T., teléfono, 3410693; y 3.- L.A.B., de nacionalidad Colombiano, natural de M.A.R. de Colombia; nacido en fecha 10 de Noviembre de 1957, de 54 años de edad, hijo de L.R. (v), y de G.B. (f); titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 81.914683, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-14 1; San C.E.T., teléfono 3434903. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, solicitando al Tribunal la designación de su defensor Público, por lo que se le designa en este acto a la defensora pública ABG. B.S.P. inscrita en el sistema Juris 2000, defensora pública de presos; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y manifestaron ambos encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.

• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados N.P.C., L.A.B. y D.M.P.C.; SI querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción alguna expone en primer lugar la ciudadana N.P.C.: “ Yo si estuve en la localidad de Rubio y sali de ese establecimiento, al señor taxista yo lo pare y el solo nos estaba haciendo la carrera hacia San Cristóbal el señor no tiene nada que ver en ese problema; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO LA IMPUTADA RESPONDE: Yo solo pase por el frente del local, pare el taxi y el señor nos iba a cobrar 100 mil bolívares por la carrera; la mercancía estaba en el maletero de atrás, no respondio a la pregunta formulada por la fiscal de quien es la mercancía no respondió, los funcionarios revisaron el carro fue en el Comando. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL LA IMPUTADA RESPONDE: Era productos de mercado, para limpieza y comestibles, mi hermana no tiene nada que ver con eso, el taxista tampoco yo lo pare para que me hiciera la carrera; es todo. Seguidamente la imputada D.M.P.C. manifestó no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional; es todo. Por su parte el imputado L.A.B.; libre de juramento y coacción expone: Mi oficio es de taxista, las señoras me pidieron que les hiciera una carrera de Rubio a San Cristóbal, las recogí y llegando a lagunillas fue donde nos recogió la policía, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Era mercado, la mercancía eran de las señoras, yo las recogí a ellas en la parada de los carritos, yo había llevado una carrera para Rubio, yo vivo en Barrancas, no conozco a las señoras. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDE: No estoy afiliado a ninguna línea, tengo como un año de taxista, antes me dedica a chofer de avance de líneas de taxis, yo estaba en Rubio haciendo una carrera, la agarre de San Cristóbal para Rubio, si el vehiculo tiene aviso de Rubio, ellas me dijeron que las llevara a San Cristóbal, no me dijeron nada de la dirección si tengo antecedentes penales viejos, aquí mismo en Sn Cristóbal; no vi la mercancía que ellas llevaban en el vehículo, yo les cobre 100, no recuerdo a cual de las dos me pregunto cuanto era, es todo. El Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. B.S.P. quien expuso: “Ciudadano juez, oído lo declarado por mis defendidos en cuanto a la Calificación de Flagrancia, a mis defendidas los dejo a criterio del Tribunal determinar si se llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a mi defendido el mismo manifestó que estaba haciendo una carrera que su labor es esa el cual estaba haciendo una carrera de Rubio a San Cristóbal; una de mis defendidas manifestó de la misma forma que lo había parado para efectuarle una carrera, pido por lo cual se desestime la flagrancia en cuanto al mismo; estoy de acuerdo en que se siga el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación solicito se le otorgue a favor de mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme al artículo 256 del COPP, por cuanto el derecho que tienen mis defendidos de ser juzgados en libertad, los mismos tienes su residencia en el país por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica los ciudadanos N.P.C., L.A.B. y D.M.P.C.-Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- N.I.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 03-11-1961, de 50 años de edad, hija de L.P. (f), y B.R.d.C. (f); titular de la cedula de identidad N° V.- 5.666.852, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el kilómetro tres vía de Rubio, Pan de azúcar, vía principal casa sin número R.M.J.E.T., teléfono, 3410693; 2.- D.M.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 17-04-1964, de480 años de edad, hija de B.R.C. (f), y L.P. (f); titular de la cedula de identidad N° V.-9.213.727, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-2; San C.E.T., teléfono, 3410693; y 3.- L.A.B., de nacionalidad Colombiano, natural de M.A.R. de Colombia; nacido en fecha 10 de Noviembre de 1957, de 54 años de edad, hijo de L.R. (v), y de G.B. (f); titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 81.914683, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-14 1; San C.E.T., teléfono 3434903; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos N.P.C., L.A.B. y D.M.P.C., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos 1.- N.I.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 03-11-1961, de 50 años de edad, hija de L.P. (f), y B.R.d.C. (f); titular de la cedula de identidad N° V.- 5.666.852, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el kilómetro tres vía de Rubio, Pan de azúcar, vía principal casa sin número R.M.J.E.T., teléfono, 3410693; 2.- D.M.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 17-04-1964, de480 años de edad, hija de B.R.C. (f), y L.P. (f); titular de la cedula de identidad N° V.-9.213.727, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-2; San C.E.T., teléfono, 3410693; y 3.- L.A.B., de nacionalidad Colombiano, natural de M.A.R. de Colombia; nacido en fecha 10 de Noviembre de 1957, de 54 años de edad, hijo de L.R. (v), y de G.B. (f); titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 81.914683, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-14 1; San C.E.T., teléfono 3434903; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos 1.- N.I.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 03-11-1961, de 50 años de edad, hija de L.P. (f), y B.R.d.C. (f); titular de la cedula de identidad N° V.- 5.666.852, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el kilómetro tres vía de Rubio, Pan de azúcar, vía principal casa sin número R.M.J.E.T., teléfono, 3410693; 2.- D.M.P.C., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T.; nacida en fecha 17-04-1964, de480 años de edad, hija de B.R.C. (f), y L.P. (f); titular de la cedula de identidad N° V.-9.213.727, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-2; San C.E.T., teléfono, 3410693; y 3.- L.A.B., de nacionalidad Colombiano, natural de M.A.R. de Colombia; nacido en fecha 10 de Noviembre de 1957, de 54 años de edad, hijo de L.R. (v), y de G.B. (f); titular de la cedula de Ciudadanía N° E.- 81.914683, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrancas, calle 2 N° 1-14 1; San C.E.T., teléfono 3434903; a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos N.P.C., L.A.B. y D.M.P.C., a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la Comercializadora el Monarca 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión P.T.S.A..

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

SECRETARIA

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