Decisión nº 0142-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal, en fecha Quince (15) de Abril del año 2.010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALBEIRO A.F.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E-82.141.343, quien al momento de contraer matrimonio se identifico con cedula de ciudadanía No. 13.173.489 y VELCY L.N.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.023.469, cónyuges entre si, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.467, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de A.d.M.N.N. y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio P.M.U.d.E.T., estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Conquista de la Población de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aun menores de edad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.010, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:

Los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedarán bajo la custodia de la ciudadana VELCY L.N.C. y la Responsabilidad de Crianza y la P.P. será ejercida por ambos progenitores. El padre ALBEIRO A.F.S., girará como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo) mensuales, en dinero en efectivo, cantidad esta que se incrementará en un 20% anual. Asimismo el padre también ayudará a la madre en cuanto al sustento vestido, habitación, educación, cultura, deportes, servicios médicos y odontológicos. El padre ciudadano ALBEIRO A.F.S., suministrará a la niña dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Diciembre para gastos de estreno de fin de año por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs.F2.000,oo) y uno en el mes de Agosto para compra de uniformes y útiles escolares, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo), en dinero en efectivo, cantidades estas que se incrementarán en un 20% anual. El padre conservara el derecho de convivencia familiar con su hija, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan horarios de estudio o descanso. Puede sacarlos a pasear en la comunidad donde viven y visitarlos en su hogar todos los días que el padre lo desee, mantener contacto telefónico, así como también previo acuerdo con la madre, podrán viajar con el padre en los periodos vacacionales largos. En cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguno puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Tres (2.003). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.

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