Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

CAUSA Nº: 5C-11937-09

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-11937-09 realizado por el imputado ALBEIRO FLOREZ QUINTERO, de nacio-nalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 28-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.991, profe-sión u oficio obrero de mantenimiento industrial, residenciado en 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, carrera 7, calle 8, casa N° 8-34, Estado Táchira, por la co-misión de los delitos de DISTRIBUICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica co-ntra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNI-CIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 28 de noviembre de 2009 en el cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Táchira dejan constancia en acta policial de la misma fe-cha de lo siguiente:

Siendo el día 28-11-09 aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana, se traslado la comisión policial, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del juzgado cuarto de control, donde una vez presentes en el lugar, siendo las 06:00 de la mañana, vi-sualizaron en la esquina de la carrera 8 del referido pasaje a cuatro ciudadanos, a quienes luego de de identificarse los funcionarios, les pidieron la colaboración para que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento a realizarse, cuando de manera sorpresiva uno de ellos tomo una actitud agresiva en contra de la comisión y emprendiendo veloz hui-da por el sector, procediendo a intervenirlo policialmente y haciendo uso de la fuerza física se logro someter al mismo, procediendo a realizarle una inspección corporal, al cual se le encontró un arma de fuego, dos cajas de fósforos en cuyo interior de una de ellas se encon-tró dos (06) envoltorios contentivos de polvo blanco de presunta droga, y en la otra seis (06) envoltorios contentivos de polvo blanco de presunta droga; quedando identificado co-mo ALBEIRO FLOREZ QUINTERO, quien fue informado del motive de su detención y puesto a ordenes del fiscal de guardia.

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.

La Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado C.Y.G.U.-che sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presentada contra el entonces imputado, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica co-ntra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNI-CIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad.

El defensor del imputado, en su intervención inicial, informó a este Tribunal, lo siguiente:

En vista del contenido que se desprende de las actas de la presente causa y en vista de la forma en la cual fue aprehendido mi representado es mas que evidente que este ciudadano se encon-traba en una distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que solicito a este Tribunal un cambio de calificación jurídica de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO A TRA-FICO MENOR DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ya que por la presentación de la misma es más que evidente que mi representado era el hecho punible que se encontraba cometiendo en ese momento. En este sentido y en conversaciones sostenidas con nuestro defendido, ha manifes-tado de manera rotunda ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admi-sión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos le sea impuesta la pena inmediata tomando el mínimo en virtud de que no posee antece-dentes penales y que le sea disminuida a la mitad por la admisión, es todo

.”

El artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefa-cientes y psicotrópicas venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos establece:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la pro-ducción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será pe-nado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con pri-sión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihua-na, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefa-cientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuer-po, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

(subrayado propio).

De manera a que esta juzgadora fundamentada en el artículo 330 del código orgánico procesal penal el cual la faculta para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la planteada por el ministerio público en su escrito de acusación; previo análisis de la presente causa y de la acusación presentada por la representante del ministerio público así como del estudio del tipo penal establecido en la ley especial considera esta juzgadora que se hace procedente el cambio de calificación jurídica en razón de que la presentación de la sustancia que tenia en su poder el imputado plenamente identificado conforme consta en acta policial de fecha 26 de noviembre de 2009 que riela al folio tres (03) de la presente causa asi como en la experticia practicada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Táchira de fecha 01 de diciembre de 2009 que riela al folio cuarenta y siete (47) en la cual indica que la sustancia esta-ba presentada en DOCE (12) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollas cuyo peso neto fue conforme consta de DIEZ (10) GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MILIGRAMOS; asimismo considerando que el imputado no declaro ser consumidor y por cuanto consta en la experticia toxicológica de fecha 01 de di-ciembre de 2009 practicada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones cien-tíficas penales y criminalísticas del estado Táchira que riela al folio cuarenta y cinco (45) los mismos concluyen que en la muestra de orina no se encontraron ALCA-LOIDES ni METABOLITOS DE MARIHUANA pero si se encontró ALCOHOL; además de que en el raspado de dedos se encontró resina de MARIHUANA y aunado a lo manifestado por la defensa privada en la audiencia preliminar es por lo que a crite-rio de esta juzgadora se configura el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la ley orgá-nica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos y por tanto esta juzgadora atribu-ye una calificación jurídica distinta a la planteada por la fiscalía del ministerio publi-co en su escrito de acusación siendo la misma la indicada up supra. Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefa-cientes y psicotrópicas venezolana vigente al momento en que ocurrieron los hechos establece:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la mo-dalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sus-tancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos quími-cos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotró-picos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aque-llos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

(Subrayado propio)

El artículo 277 del código penal venezolano vigente establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 470 del codigo penal venezolano vigente establece:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacio-nal extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el deli-to mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. …(omisis)…

Esta Juzgadora observa que al folio tres (03) de la causa, se encuentra el ac-ta suscrita funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto imputado ALBEIRO FLOREZ QUIN-TERO, de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 28-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.991, profesión u oficio obrero de mantenimiento industrial, residenciado en 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, carrera 7, calle 8, casa N° 8-34, Estado Táchira por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTU-PEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad; delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 04/02/2010, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad del acusado ALBEIRO FLOREZ QUINTE-RO, de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 28-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.991, profesión u oficio obrero de mantenimiento industrial, residenciado en 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, carrera 7, calle 8, casa N° 8-34, Estado Táchira es por lo que este que Juzgador, ésta plenamente convencido, que efectiva-mente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 28 DE NOVIEMBRE DE 2009, fecha en la cual funcionarios adscri-tos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Tá-chira dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio tres (03) de la presente causa.

Y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA

La pena establecida para la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas es de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRI-SION y en aplicación del concurso real de delitos previsto en el articulo 88 del codi-go penal vigente al momento en que ocurrieron los hechos conforme al cual se apli-cara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; siendo en este caso la mas grave la correspondiente al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFA-CIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psico-trópicas, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS y el respectivo aumento de la mitad del resto de las penas, siendo estas de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS cada una y tomando en consideración el limite mínimo de las mismas es decir TRES (03) AÑOS siendo la mitad UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES por el delito de OCULTA-MIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artí-culo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Ex-plosivos, en perjuicio de la colectividad y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad lo cual arroja un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISION asimismo tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual en aplicación de los ar-tículos, 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cambio de calificación jurídi-ca se procede a rebajar la mitad de la pena, es por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y Así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ALBEIRO FLOREZ QUINTE-RO, de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 28-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.991, profesión u oficio obrero de mantenimiento industrial, residenciado en 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, carrera 7, calle 8, casa N° 8-34, Estado Táchira por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ES-TUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a ALBEIRO FLOREZ QUINTERO, de nacionalidad venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 28-11-1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.990.991, profesión u oficio obrero de mantenimiento industrial, residenciado en 23 de Enero parte alta, pasaje Limoncito, carrera 7, calle 8, casa N° 8-34, Estado Táchira por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICO-TRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjui-cio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIO-NES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y san-cionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la colectivi-dad a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano ALBEIRO FLOREZ QUINTERO finali-zara aproximadamente el 04 de FEBRERO de 2014 Se exime del pago de costas procesales, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ON-CE (11) días del mes de febrero del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. NOTIFIQUESE. Regístrese y déjese copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,

ABG. H.M. MORA R,

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. M.T.S.

SECRETARIA

5C-11937-09

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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