Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoInterrupción Del Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL 0 : LP11-P-2011-0003836

ASUNTO : LP11-P-2011-0003836

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión proferida en fecha 09 de marzo de 2012, en Acta de Juicio Oral y Público, por lo que encontrándose dentro del lapso legal correspondiente procede de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal decide:

-I-

ANTECEDENTES

Consta en la presente causa, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 22 de febrero, fijando su continuación para los días 07, fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de que el acusado no fue trasladado se fijo como nueva oportunidad para el día 09 de marzo, fecha en la cual no se llevó a cabo, en virtud de que el acusado ALBEIRO F.P.S., venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.831, (porto la copia de la cédula al momento de su identificación) hijo de M.R.S.P. (v) y Albeiro F.P.R. (v), grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, residenciado La Palmita, Sector R.G., la primera casa bajando por el Cementerio, casa sin frisar al lado de los maracuchos, aporto numero telefónico de su papá Albeiro F.P. (0416) 071.42.47, quien se encuentra Privado de su Libertad en el Centro Penitenciario Región Andina por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual no fue trasladado por razones de conflictos en el Centro Penitenciario Región Andina, la cual en razón del principio de inmediación establecido en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

-II-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

En el presente caso, el juicio no se pudo continuar en el undécimo día después de la suspensión, por lo que debe este Tribunal fijar nueva fecha para el inicio del mismo.

En consecuencia, en el caso sub examine, se Declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del juicio habiendo transcurrido más de once días lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Declara Interrumpido el debate y se acuerda fijarlo para su inicio el día 18 de abril de 2012, a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cítense a los Expertos y Testigos.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 3.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. Z.R.N.

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