Decisión nº 414 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Julio de 2003

Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de julio de 2003

193° y 144°

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

Causa N° 1Aa-3730/03

Dec. Nº 414

Vistas las actuaciones que comprenden la acción de amparo interpuesta por los abogados J.G.P.B. y L.J.M.B., a favor del ciudadano ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO, esta Corte para decidir, observa que:

Del folio uno (01) al 15, corre inserto escrito de acción de amparo, en donde los abogados alegaron: (SIC)

“...1. Las actuaciones realizadas por la Ciudadana Juez del Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo del año 2003, que rielan entre los folios sesenta y uno (61) y setenta y seis (76) del Expediente que se anexa a este Recurso y que más adelante se identificarán; y 2. Las actuaciones realizadas por la Ciudadana Juez del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control ....que rielan a partir del folio setenta y ocho (78) y siguientes del Expediente que se anexa a este Recurso y que más adelante se identificarán; con las cuales se ratificó la medida preventiva de privación de libertad (Orden de Aprehensión) del ciudadano ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 470 del Código Penal. En el sentir de los exponentes, data venia al mejor y mas ilustrado criterio de esta Corte de Apelaciones, las actuaciones judiciales anteriormente descritas violaron los artículos 44, ordinal 1°, referido al derecho a la inviolabilidad de la libertad y seguridad personales; 49, ordinales 1° y 4°, garantías constitucionales del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho de ser juzgado por los Jueces naturales La acción propuesta es intentada con base en los artículos 4, 27, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto solicitar....mandamiento de HABEAS CORPUS a favor del ciudadano ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO,...quien para el momento de la interposición de este recurso, se encuentra detenido en el Centro de Atención al Detenido del Estado Aragua.....Por otra parte, la acción constitucional se ejerce porque la última decisión que confirmó la privación de libertad de ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO, no cuenta con un medio ordinario de impugnación (331, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal), además, siendo más grave aún, este ciudadano no recurrió en contra de las anteriores decisiones porque jamás estuvo legalmente provisto de Defensor, particular circunstancia que será uno de los motivos a exponerse como conculcadores del derecho a la defensa y el debido proceso. LOS HECHOS A) FASE INTERMEDIA En fecha 25 de junio del corriente año, ante el Juzgado 1° de Control ...se celebró la Audiencia Preliminar...en virtud de la recepción de la acusación que presentó la Fiscalía 14° del Ministerio Público....del Acta que recoge lo sucedido en la Audiencia Preliminar, desde su detención, por vez primera el ciudadano ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO al fin estuvo provisto formal, efectiva y legalmente de Defensores. Tal deficiencia procesal obedeció a que el Juzgado de Primera Instancia no procedió > a juramentar a los defensores...B) ITER DE LA DETENCION:...en fecha 26 de marzo de 2003 el Juzgado....de Control N° 1...decretó con lugar la solicitud de aprehensión de ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO...En la decisión de aprehensión se dejó sentado, que para cumplir con el debido proceso y garantizarle al imputado el derecho a ser oído, todo de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución.....y al procedimiento pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste tenía que ser presentado ante ese mismo Tribunal y no otro, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. ....Consta en las actas ...que la detención ...se efectuó el 1 de mayo.....Es el caso, ...al sexto(6°)...día de su detención...se presentó al detenido mediante solicitud dirigida por la Fiscalía 14°...el trámite lo continuó el Juzgado de Control N° 8, contrariándose la propia orden de aprehensión. Además se hace hincapié, que al momento de la presentación del detenido ya habían transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de haberse producido su detención, violando flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la orden de aprehensión ....quedó asentado que al imputado se le emplazó a manifestar si tenía abogado defensor y éste expuso: “Solicito ...me designe un Defensor Público...El acto realizado en fecha 06 de mayo de 2003,...está inficionado de nulidad absoluta...porque el Tribunal que lo realizó usurpó una función procedimental que se había reservado el juzgado de Control N° 1 al momento de decretar la orden de Aprehensión de ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO y, en segundo término, porque el imputado no estuvo válidamente representado por un Defensor, debido a que los designados no fueron juramentados, lo cual equivale a una ausencia absoluta de uno de los extremos legales más exigentes a los fines de constituir la defensa de un encausado. ...Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, de lo anteriormente transcrito se colige que la ciudadana Juez del Juzgado ....de Control N° 1, dio por un hecho que el imputado detenido si estaba provisto de defensor, además, admitiendo las violaciones denunciadas, dejó sentado que el imputado y éste supuesto defensor habían convalidado los vicios procesados del Juzgado ...de Control N° 8...-Sin embargo, el día 25 de junio de 2003 al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez procedió a juramentar al abogado L.M.B....- Es concluyente, a este respecto, preguntarse por qué la ciudadana Juez juramentó al abogado L.M.B. si éste ya había sido considerado en el proceso como defensor del detenido...es necesario precisar si las actuaciones realizadas por el Juzgado 8°..eran susceptibles de convalidación o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 ordinal 1° como lo señala la decisión ...bajo comento o por el contrario , son y siguen siendo nulas de nulidad conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-....Como conclusión, resumimos que los perjuicios consisten, por una parte, en un proceso de aprehensión en el que no se respetó el cumplimiento cabal de la presentación del aprehendido dentro del lapso de las 48 horas, ante el mismo Juez de Control que dictó la orden en fecha 26 de marzo del año en curso, este es el Juzgado 1° de Control , por haber sido ordenado así por este mismo Juzgado y, entre otras irregularidades , porque se sustanció el procedimiento pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la fase intermedia (Audiencia Preliminar), sin que el imputado privado de su libertad, por conducto de un defensor legítimamente constituido, haya podido ejercer actos válidos de defensa en juicio...C) OTRAS IRREGULARIDADES Por otra parte, también se detectaron irregularidades en el trámite de la solicitud de la aprehensión que hiciera la Fiscalía 14° .....- ...no se logra entender por qué el Tribunal para no alterar el orden del Libro de Causa, altera la cronología de las actuaciones del Expediente. Si todo ocurrió como lo explica el Tribunal en su decisión, esto apareja que el Libro de Causas no se lleva con puntualidad y ocasiona que no se conserve el orden cronológico de las actuaciones. Por otra parte, es innegable que en el presente caso también se obvió el Sello húmedo que imprime la Oficina del Alguacilazgo a todo trámite judicial, ...También hay que delatar que el día 6 de junio del 2003, fecha en que tramitaron la solicitud de juramentación de defensores y una copia certificada de todas las actuaciones cumplidas hasta esa fecha, el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal ...de Control N° 1 fue el abogado N.M. HERNANDEZ y quien expidió la certificación que se acompaña a este recurso siendo las 06:00 pm. Ahora bien, entre las copias certificadas que fueron expedidas sin que previamente se juramentaran a los defensores, no fue incluida la decisión de fecha 6 de junio de 2003, y esto fue así, porque no estaba incorporada al Expediente la decisdión...no fue firmada por el secretario de ese día , el Abogado N.M......Como conclusión, ciudadanos Presidente y Demás miembros de esta honorable Corte de Apelaciones, nos permitimos respetuosamente mencionar como punto central y general de todas las denuncias antes desarrolladas, cuyos motivos y fundamentos se expresaran en forma concreta y pos separado, que el proceso sometido a su consideración está precedido de unas fases investigativa e intermedia en el que se incurrieron en vicios quer conculcan derechos de rango constitucional, que, además de los señalados ut supra, también están el de tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Con vista de las explicitaciones de hecho y de derecho precedentemente esbozadas, demandamos de la manera más respetuosa como firme, se declare la nulidad de las siguientes actuaciones: 1. Las realizadas por la Ciudadana Juez del Juzgado 8° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de mayo del año 2003, que rielan entre los folios sesenta y uno (61) y setenta y seis (76) del Expediente anexados ; y 2. Las sustanciadas por la Ciudadana Juez del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que rielan a partir del folio setenta y ocho (78) y siguientes del Expediente que se anexa a este Recurso. Asimismo, como consecuencia lógica y jurídica de tal declaratoria se acuerde la Libertad de nuestro representado ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO...”

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito presentado por los accionantes que el hecho objeto del amparo constitucional (habeas corpus) solicitado se le imputa a Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua, en este caso el Tribunal Primero y Octavo de Control, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Es bien sabido que, nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de decisiones judiciales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de Febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...

. (Negrillas de esta Corte).

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente N° 01-0461, de fecha 13 de Junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

“... debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio…Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales…De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide...” (Negrillas de esta Corte)

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, y así se declara.

La Corte decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que los recurrentes en su escrito, entre otras cosas, manifiestan: (sic)

…Consta en las actas ...que la detención ...se efectuó el 1 de mayo.....Es el caso, ...al sexto(6°)...día de su detención...se presentó al detenido mediante solicitud dirigida por la Fiscalía 14°...el trámite lo continuó el Juzgado de Control N° 8, contrariándose la propia orden de aprehensión. Además se hace hincapié, que al momento de la presentación del detenido ya habían transcurrido ciento veinte (120) horas contadas a partir de haberse producido su detención, violando flagrantemente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la orden de aprehensión ....quedó asentado que al imputado se le emplazó a manifestar si tenía abogado defensor y éste expuso: “Solicito ...me designe un Defensor Público...El acto realizado en fecha 06 de mayo de 2003,...está inficionado de nulidad absoluta...porque el Tribunal que lo realizó usurpó una función procedimental que se había reservado el juzgado de Control N° 1 al momento de decretar la orden de Aprehensión de ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO y, en segundo término, porque el imputado no estuvo válidamente representado por un Defensor, debido a que los designados no fueron juramentados, lo cual equivale a una ausencia absoluta de uno de los extremos legales más exigentes a los fines de constituir la defensa de un encausado. ...Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, de lo anteriormente transcrito se colige que la ciudadana Juez del Juzgado ....de Control N° 1, dio por un hecho que el imputado detenido si estaba provisto de defensor, además, admitiendo las violaciones denunciadas, dejó sentado que el imputado y éste supuesto defensor habían convalidado los vicios procesados del Juzgado ...de Control N° 8...-Sin embargo, el día 25 de junio de 2003 al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez procedió a juramentar al abogado L.M.B....- Es concluyente, a este respecto, preguntarse por qué la ciudadana Juez juramentó al abogado L.M.B. si éste ya había sido considerado en el proceso como defensor del detenido...es necesario precisar si las actuaciones realizadas por el Juzgado 8°..eran susceptibles de convalidación o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 ordinal 1° como lo señala la decisión ...bajo comento o por el contrario , son y siguen siendo nulas de nulidad conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-....Como conclusión, resumimos que los perjuicios consisten, por una parte, en un proceso de aprehensión en el que no se respetó el cumplimiento cabal de la presentación del aprehendido dentro del lapso de las 48 horas, ante el mismo Juez de Control que dictó la orden en fecha 26 de marzo del año en curso, este es el Juzgado 1° de Control , por haber sido ordenado así por este mismo Juzgado y, entre otras irregularidades , porque se sustanció el procedimiento pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la fase intermedia (Audiencia Preliminar), sin que el imputado privado de su libertad, por conducto de un defensor legítimamente constituido, haya podido ejercer actos válidos de defensa en juicio”

En relación a los puntos planteados por los accionantes, esta Sala acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el juicio de V.G.R. y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N°29, que entre otras cosas, dice así:

…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:

[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

Así mismo, la decisión reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que transcrita señala:

La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado J.R.G.P., por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].

Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”

En el caso sub examine, resulta notorio que los accionantes deben agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspiran conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén, en tal sentido es necesario destacar que el hecho de que los accionantes hayan dicho que, “Por otra parte, la acción constitucional se ejerce porque la última decisión que confirmó la privación de libertad de ALBEIRO DE JESUS MONSALVE NAVARRO, no cuenta con un medio ordinario de impugnación (331, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal)…”(sic); es menester tener en cuenta que, ello no impide, en primer lugar, el ejercicio del correspondiente recurso de apelación ya que, lo que es ininpugnable es el Auto de Apertura a Juicio, pero si es recurrible la decisión del Tribunal de Control producida en la Audiencia Preliminar, y bien lo afirman los recurrentes refiriéndose a la “decisión” y no se referían al auto de apertura a juicio preestablecido establecido en la parte in fine del artículo 331 de la ley adjetiva penal. Asimismo, cuentan con la revisión de la medida que le fuera impuesta, máxime que, del escrito accionatorio se desprenden alegatos y fundamentos por parte de los accionantes que contradicen tanto el procedimiento así como sus decisiones, lo cual, a todas luces, se evidencia que dichos argumentos son dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (revisión de medida - revocación – nulidad - apelación), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, los quejosos tienen concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes, para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales que por algún modo les traen perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto los accionantes tienen la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que los accionantes en el procedimiento que dio origen al amparo (habeas corpus), tenían y tienen abierta la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo ante el Tribunal de Control correspondiente tanto su libertad plena o medida cautelar sustitutiva, por la vía de la recurso de nulidad o revisión de medidas. Por todo ello, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo (habeas corpus) interpuesta por los abogados J.G.P.B. y L.J.M.B., actuando como defensores del ciudadano A.D.J. MONSALVE NAVARRO, por considerar esta Corte que los accionantes en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenían y tienen la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, notifíquese y consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MEJIAS

FC/AJPS/ JLIV/tibaire

Causa N° 1Aa-3730-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR