Decisión nº 2598-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 08 de Septiembre de 2006

196° y 147°

Decisión Nº 2598 -06 Causa Nº 7C-7968-06

Vista la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por parte de la ciudadana Abogada M.M., en su carácter de Defensora Publica Nº 15, en la causa seguida en contra del imputado ALBEIRO J.P., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.F.H.; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Observa este Tribunal que en fecha 06-09-2006, la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó en calidad de imputado al ciudadano ALBEIRO J.P., , plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.F.H.; por ante este Tribunal, quien le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera este Tribunal, que tomando en cuenta que para la fecha de esta decisión, el imputado R.S.C., plenamente identificados en actas, se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no ha presentando dos personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios y por cuanto de los hechos sangrientos acontecidos dentro de las instalaciones del referido Centro de Arrestos; esta Juzgadora velando por los Derechos Humanos y Constitucionales del imputado en mención, como lo es el Derecho a la LIBERTAD Y EL DERECHO A LA VIDA Y TOMANDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 243 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, considera este Tribunal que procede, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVIERTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALBEIRO J.P., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.636.912, soltero, de 25 años de edad, pescador, fecha de nacimiento: 19-08-82 , hijo de: H.U. y D.P. y residenciado en el sector la parchita, al lado del colegio R.U. , calle s/n y el Nº de la casa manifestò no saberlo, la casa es tipo rural blanca y rosada Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.F.H., siendo las obligaciones las siguientes: 1.- Presentación por ante este Tribunal, a partir del dia 11-09-2006, una vez cada treinta (30) días y las veces que sea convocado por este Despacho o por el Ministerio Público; y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, lo que implica que no debe cambiar de domicilio, sin autorización previa de este Tribunal, o sin participarlo oportunamente, en caso de fuerza mayor, todo en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su libertad inmediata. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público. Se ordena imponer al imputado delante de su defensora de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVIERTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (FIANZA) por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: ALBEIRO J.P., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.636.912, soltero, de 25 años de edad, pescador, fecha de nacimiento: 19-08-82 , hijo de: H.U. y D.P. y residenciado en el sector la parchita, al lado del colegio R.U. , calle s/n y el Nº de la casa manifestò no saberlo, la casa es tipo rural blanca y rosada Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453.3 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de A.F.H., siendo las obligaciones las siguientes: 1.- Presentación por ante este Tribunal, a partir del dia 11-09-2006, una vez cada treinta (30) días y las veces que sea convocado por este Despacho o por el Ministerio Público; y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, lo que implica que no debe cambiar de domicilio, sin autorización previa de este Tribunal, o sin participarlo oportunamente, en caso de fuerza mayor, todo en armonía con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de su libertad inmediata. Se ordena librar Boleta de Notificación al Ministerio Público. Se ordena imponer al imputado delante de su defensora de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO E.R.H.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 2598-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se notificó a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo y se concedió la respectiva libertad.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO E.R.H.

CAUSA N° 7C-7968-06

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