Decisión nº PJ0102014000330 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 16 de Junio del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2013-000348

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.544;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano I.F. RAMONES G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619;

TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A.;

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana A.C.N.H., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.471;

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nº 2012-249 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A..

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Abril de 2014, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación incoado por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 72.619, en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 09 de diciembre de 2013, el ciudadano I.R., en su carácter de apoderado judicial del ALBEIRO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.891.544, ejerce Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó recurso de apelación en ambos efectos conforme a las normas establecidas en los artículos 294 y 298 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución entre los Tribunales Superiores.

En fecha 01 de Abril de 2014, se dicto auto a los fines de darle entrada a la presente causa y ordenar su anotación en el Libro de Registro de causas.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, se recibió por ante este Tribunal escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 72.619, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBEIRO DUQUE, parte demandante en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió por ante este Tribunal escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la ciudadana A.C.N.H., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 197.471, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada HOTEL VENETUR ORINOCO C.A.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Respecto al ámbito competencial de ésta Alzada, se precisa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:

“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado de esta Alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procede quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“II. Motiva. 2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero

Alegó que el acto recurrido contiene un vicio silencio de pruebas:

Señaló que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de silencio de prueba de exhibición de los documentos relativos a: 1) listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010, 2) reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, 3) registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, promovidas por el ciudadano ALBEIRO DUQUE y que –a su entender- ocasiona la nulidad por ilegalidad del acto administrativo Nº 2012-249 por ser contrario a lo dispuesto en os artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales eran fundamentales para demostrar la pretensión del trabajador reclamante.

Arguyó que solicitó la exhibición de los documentos relativos a: 1) listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010 y afirmó que de los datos que constan en los originales de esos documentos se prueba el hecho cierto que el cargo del trabajador era de Jefe de Almacén y que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 del 23/12/2009 ya que el cargo de Jefe de Almacén no era un trabajador de confianza, 2) reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, de la cual afirmó que de los datos que allí constan se prueba el hecho cierto de que el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., declaró ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un empleado cuyas funciones eran de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendida a la de un empleado de confianza, 3) registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y afirmó que de los datos que allí constaban se probaba el hecho de que el trabajador comenzó a prestar servicios el 15/07/1999, que las labores descritas del trabajador en ese expediente son las de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendidas a la de un empleado de confianza.

Segundo

Alegó que el acto recurrido contiene un vicio de violación al debido proceso administrativo:

Arguyó que la Administración incurrió en silencio sobre la no valoración de la negativa de exhibición de documentos por parte del patrono en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que ello comprende una clara violación del debido proceso administrativo, ya que no se valoraron, en la p.a. impugnada, los datos y afirmaciones que constaban en los originales de esos documentos, señalados por el trabajador en la promoción de la prueba, lo cual acarreó como consecuencia la declaratoria sin lugar del reenganche intentado por el ciudadano ALBEIRO DUQUE.

Que al no valorar la Administración la negativa del patrono de exhibir los documentos que le fueron requeridos en el acta de fecha 21/01/2011, viola lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó en forma directa y flagrante el artículo 49 de la Constitución, y de cuyo contenido el trabajador afirmó que constaban los datos de sus funciones o labores como un trabajador que no era de confianza, lo cual –insiste- acarrea la nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero

Alegó que el acto recurrido contiene el vicio de falso supuesto de hecho:

Alegó que a los folios 70 al 79 del expediente administrativo, los documentos promovidos por el patrono y valorados por la Inspectoría del Trabajo, en específico el marcado “A” relativo a copia del memorando de fecha 14/01/2011 y copia del manual descriptivo de los cargos de Gerente de Administración y Finanzas, Coordinador de Administración y Jefe de Almacén, no firmados en forma alguna por persona autorizada del HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., ni firmados por la parte contraria en señal de su reconocimiento por ALBEIRO DUQUE, los documentos marcados “B” y “C” relativos a la impresión informática de datos básicos de nómina, firmados y sellados unilateralmente por el Gerente de Talento Humano del HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. sin la firma del trabajador, por lo que son documentos no provenientes de la parte contraria como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no están firmados por el trabajador ni son instrumentos privados reconocidos por éste, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni son documentos tenidos legalmente por reconocidos. Que en razón de ello la Administración apreció falsamente tales documentos como hechos que supuestamente demostraban el cargo de Jefe de Almacén como un trabajador de confianza, y que por ende la providencia 2012-249 incurre en el falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en instrumentos que no podían ser oponibles al trabajador ALBEIRO DUQUE y que no tenían validez en el procedimiento administrativo.

2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado expresó lo siguiente:

Alegó el tercero interesado que, con relación a la exhibición de “Reportes o Declaraciones Trimestrales ante el Ministerio del Trabajo de los años 2008, 2009 y 2010”, según los cuales adujo la parte actora que se deriva que el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. declaró que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un empleado cuyas funciones eran de simple control y vigilancia, sin personal a su cargo. Que sin embargo, del análisis de ese argumento se destila una severa confusión de términos ya que no es posible que dichas declaraciones evidencien el hecho de que el ciudadano ALBEIRO DUQUE sea o no un personal de confianza, como erróneamente lo afirma el recurrente. Al respecto indicó:

Que según Gaceta Oficial Nº 40.064 de fecha 04/12/2012 que publica una Resolución establecida por el Ministerio del Trabajo, de que todas las empresas deberán efectuar una declaración trimestral por ante dicho Ministerio, en la cual tiene que cargar una serie de datos e informaciones relativas a sus trabajadores, a saber: información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral, no menciona en ninguna parte de su articulado si el trabajador tiene funciones características de trabajador de confianza.

Que existe un formato de Declaración Trimestral en el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y que los datos que debe suministrar la empresa sobre los trabajadores son los ya mencionados y nada se alega sobre si el trabajador es de confianza, dirección u ordinario, o cuáles son las funciones específicas del cargo.

Indicó, que la parte actora no tiene el conocimiento apropiado del contenido de dicha planilla, ya que le atribuyó a tales declaraciones características no reales e ilusorias en perjuicio de la empresa y además en perjuicio de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, órgano conocedor de la información que se declara en dichas planillas ya que es el receptor de las mismas.

Arguyó que la Inspectora consideró que debido a la descripción de cargo consignada como Jefe de Almacén y comparándola con otros cargos de confianza como lo son el Coordinador de Administración y el Gerente de Administración y en vista de que dichos cargos conllevan participación en la empresa y tener personal a su cargo, la realidad es que el ciudadano ALBEIRO DUQUE fue un personal de confianza.

Adujo que es inevitable considerar que el fundamento principal de la acción de nulidad ase encuentra totalmente carente ya que basa la nulidad de la providencia en que ésta no se pronunció sobre la no exhibición de las declaraciones, sin embargo, destaca que la Inspectora analizó todas las pruebas haciendo mención a cada una de ellas en su deliberación (incluyendo las planillas) y por el hecho de que dichas declaraciones trimestrales no contemplan descripción alguna de cargo de ALBEIRO DUQUE, y que no se haya exhibido no acarrea que se tome como cierto lo alegado por el recurrente.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión en la presente causa.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieran a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora presentó escrito de informes. Ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral y en el escrito de demanda.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la P.A. Nº 2012-249 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.544, contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A..

La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Silencio de pruebas;

ii) Violación al debido proceso administrativo; y

iii) Falso supuesto de hecho.

Por su parte, el tercero interesado sostuvo la validez del acto, rechazando los vicios aducidos por la recurrente.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los del tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificó los siguientes medios:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES: ratificó las copias certificadas y documentales que acompañó al presente expediente, las cuales rielan insertas a los folios 26 al 188 de la primera pieza del expediente.

A los folios 26 al 188 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2010-01-01158 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante la P.A. Nº 2012-249 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.544, contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A.. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificó los siguientes medios:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES: ratificó las documentales insertas a los folios 107, 108 y 109 de la primera pieza, y promovió las anexadas a los folios 74 al 152 de la segunda pieza del expediente.

A los folios 107 al 109 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple inserta en la certificada del expediente administrativo N° 051-2010-01-01158 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, referida al Manual de Descripción de Cargo de Jefe de Almacén en el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental muy a pesar de encontrarse en copia certificada, se refiere a una instrumental inserta en los autos del expediente administrativo, que ha producido la propia parte promovente sin la intervención de la contraria o de un tercero, este Tribunal no la valora por romper el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

A los folios 74 al 82 de la segunda pieza, cursa carta de apertura de cuenta de la ciudadana G.L., hoja de descripción de cargo de Gerente de Relaciones Institucionales y hoja de liquidación de prestaciones sociales de la misma ciudadana. Una vez revisada minuciosamente el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

A los folios 83 al 86 de la segunda pieza, cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.064 de fecha 04/12/2012. Tratándose ésta documental de una n.d.D. la cual se presume conocida por el Juez en razón del principio iura novit curia, y que por tal motivo no puede considerarse como prueba de hechos, esta Tribunal no la valora como medio de prueba. Así se establece.

A los folios 87 al 90 de la segunda pieza, cursan hojas de Declaraciones Trimestrales presentadas el Ministerio del Trabajo de una empresa que no es parte en este proceso. Una vez revisada minuciosamente el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

A los folios 91 al 152 de la segunda pieza, cursan hojas de “Planilla para la Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados” presentadas ante el Ministerio del Trabajo por la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., para los años 1991 al 2006. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que en los formatos de Declaración Trimestral en el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, exigidos por el Ministerio del Trabajo, todas las empresas deben efectuar una declaración trimestral por ante dicho Ministerio, en la cual tiene que cargar una serie de datos e informaciones relativas a sus trabajadores, a saber: información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral y que en el mismo no se menciona en ninguna parte de su articulado si el trabajador tiene funciones características de trabajador de confianza, dirección u ordinario, o cuáles son las funciones específicas del cargo. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

1) Del vicio de silencio de pruebas.

Con relación a este primer vicio, señaló que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de silencio de prueba de exhibición de los documentos relativos a: 1) listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010 y afirmó que de los datos que constan en los originales de esos documentos se prueba el hecho cierto que el cargo del trabajador era de Jefe de Almacén y que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 del 23/12/2009 ya que el cargo de Jefe de Almacén no era un trabajador de confianza, 2) reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, de la cual afirmó que de los datos que allí constan se prueba el hecho cierto de que el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., declaró ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un empleado cuyas funciones eran de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendida a la de un empleado de confianza, 3) registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y afirmó que de los datos que allí constaban se probaba el hecho de que el trabajador comenzó a prestar servicios el 15/07/1999, que las labores descritas del trabajador en ese expediente son las de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendidas a la de un empleado de confianza.

Que –a su entender- ello ocasiona la nulidad por ilegalidad del acto administrativo Nº 2012-249 por ser contrario a lo dispuesto en os artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales eran fundamentales para demostrar la pretensión del trabajador reclamante.

En ese sentido, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez (en este caso el órgano administrativo) omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Al respecto, la doctrina ha señalado que el vicio de silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón,“Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

Para quien recurre, el acto administrativo objeto de análisis incurre en el vicio de silencio de prueba de exhibición de los documentos relativos a: 1) listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010, 2) reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, 3) registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, promovidas por el ciudadano ALBEIRO DUQUE.

Con relación a la exhibición estas documentales, observa quien decide que consta inserto a los autos, específicamente a los folios 77 al 80 de la primera pieza, copia del escrito de promoción de pruebas presentado por al solicitante del reenganche en sede administrativa, la cual consta en copia certificada. Puntualmente, al Capítulo II de dicho escrito se evidencia la solicitud de exhibición a la que hace mención en su recurso, en los numerales 1), 3) y 4). Señalando lo siguiente, con relación a la exhibición de:

i) Los listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010. Afirmó que de los datos que constan en los originales de esos documentos se prueba el hecho cierto que el cargo del trabajador era de Jefe de Almacén y que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 del 23/12/2009 ya que el cargo de Jefe de Almacén no era un trabajador de confianza;

ii) De los reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Afirmó que de los datos que allí constan se prueba el hecho cierto de que el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., declaró ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un empleado cuyas funciones eran de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendida a la de un empleado de confianza; y

iii) Del registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Afirmó que de los datos que allí constaban se probaba el hecho de que el trabajador comenzó a prestar servicios el 15/07/1999, que las labores descritas del trabajador en ese expediente son las de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendidas a la de un empleado de confianza.

Una vez leído el escrito de promoción, observa quien decide que el solicitante de la exhibición no acompañó a su escrito copia de los documentos en referencia, no obstante, pretendió afirmar los datos que supuestamente tenían esos documentos. Al efecto, tratándose de un procedimiento de naturaleza laboral y que, en idénticos términos a los del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se encuentra estatuida la exhibición de documentos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82; observa quien decide que la parte solicitante del reenganche en sede administrativa no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 ejusdem, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En el escrito de promoción de la exhibición observó este sentenciador que el solicitante del reenganche no acompañó a su solicitud la copia de los documentos cuya exhibición solicitaba, pretendiendo entonces atribuir a título de afirmaciones, las menciones que presuntamente contenían los mismos, de los cuales debe destacar quien suscribe, que no se refrieren propiamente a los datos que contenían tales documentales, sino que, el solicitante emitía su valoración sobre la eficacia que podía arrojarle el documento. En otras palabras, no debió el solicitante concluir lo que podía extraerse del documento, sino señalar expresamente como se lo indicaba el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos que aparentemente contenían los mismos, lo cuales en definitiva serían aquellos que podrían haberse tenido como ciertos en caso de no haberse exhibido las documentales y que, una vez analizados, daría lugar a la Inspectoría del Trabajo a valorarlos según su sano criterio para la resolución de la controversia.

En este punto, coincide quien suscribe con la posición de la representación judicial del tercero interesado de autos, en el entendido de que la parte actora no tiene el conocimiento apropiado del contenido de las documentales, ya que le atribuyó características no reales e ilusorias en perjuicio de la empresa y además en perjuicio de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo.

En atención a los criterios precedentemente expuestos, sobre la prueba de exhibición de documentos, debió la Inspectoría del Trabajo A.M. haber negado su admisión como mecanismo de prueba, toda vez que no reunía las condiciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, se observó del procedimiento administrativo que este mecanismo fue admitido y evacuado en su oportunidad, en consecuencia, debió la Inspectora tomarlo en cuenta al momento de dictar su resolución. Se observa del texto de la Providencia impugnada, que el órgano administrativo mencionó los documentos cuya solicitud de exhibición se produjo, pero nada dijo sobre la no exhibición de los tres (3) documentos en específico que hoy son el fundamento de la demanda de nulidad para el recurrente.

Tal como se ha referido en las líneas precedentes, el vicio del silencio de pruebas se configura cuando el órgano administrativo omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en el procedimiento; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez (el Inspector del Trabajo en este caso) en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el órgano sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A.).

Precisamente debe hacerse énfasis en el aspecto relativo a que para evidenciar el vicio denunciado no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. Si se analiza el tipo de documentos cuya solicitud de exhibición se pidió, no se produjo en el procedimiento por la llamada a exhibir y de los cuales la Inspectoría omitió pronunciamiento, tenemos que:

En el caso de los listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010, éstos sólo demostrarían las asignaciones percibidas por el trabajador en la oportunidad de su pago (quincenal o mensual) y el cargo que detentaba para su patrono, más no así podría determinarse del mismo que el trabajador fuese de dirección o de confianza

En el caso de los reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, tal como se valoró en las pruebas cursantes a los folios 91 al 152 de la segunda pieza, en los referidos formatos de Declaración Trimestral en el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, exigidos por el Ministerio del Trabajo, todas las empresas deben efectuar una declaración trimestral por ante dicho Ministerio, en la cual tiene que cargar una serie de datos e informaciones relativas a sus trabajadores, a saber: información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral y que en el mismo no se menciona en ninguna parte de su contenido si el trabajador tiene funciones características de trabajador de confianza, dirección u ordinario, o cuáles son las funciones específicas del cargo.

Por último, en el caso del registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, tampoco podría evidenciarse en forma alguna, pues no lo requiere dicho registro patronal si el trabajador tiene funciones características de trabajador de confianza, dirección u ordinario, o cuáles son las funciones específicas del cargo.

Así las cosas, aún cuando se evidenció de los autos del expediente administrativo, que hubo omisión de pronunciamiento de la Inspectoría sobre la omisión de la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. a exhibir las documentales ya indicadas supra, pudo constatar este Juzgador conforme al análisis que antecede, que la promoción no cumplió con los requisitos para que fuese admitida la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amén de ello, de los documentos no exhibidos, aún cuando erróneamente fue admitido dicho medio por la Inspectoría, se destaca que éstos no son de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del procedimiento administrativo, es decir, que nada hubiesen influido en la determinación tomada por la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, no se configuró en el caso de autos el vicio denunciado de , lo que forzosamente hace concluir para este Tribunal que esta primera denuncia es improcedente y no produce la nulidad del acto tal como lo demandó el recurrente. Así, se decide.

2) De la violación al debido proceso administrativo.

Arguyó el recurrente como segundo vicio, que la Administración incurrió en silencio sobre la no valoración de la negativa de exhibición de documentos por parte del patrono en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que ello comprende una clara violación del debido proceso administrativo, ya que no se valoraron, en la p.a. impugnada, los datos y afirmaciones que constaban en los originales de esos documentos, señalados por el trabajador en la promoción de la prueba, lo cual acarreó como consecuencia la declaratoria sin lugar del reenganche intentado por el ciudadano ALBEIRO DUQUE.

Que al no valorar la Administración la negativa del patrono de exhibir los documentos que le fueron requeridos en el acta de fecha 21/01/2011, viola lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó en forma directa y flagrante el artículo 49 de la Constitución, y de cuyo contenido el trabajador afirmó que constaban los datos de sus funciones o labores como un trabajador que no era de confianza, lo cual –insiste- acarrea la nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido este Juzgado señala:

El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal (Cursivas añadidas).

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C. A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

.

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C. A., en la cual se indicó lo siguiente:

“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

Una vez analizada la denuncia sobre la presunta violación al debido proceso administrativo, encuentra quien suscribe que ésta no se encuadra en ninguno de los supuestos precedentemente expuestos, que atienden directamente a este vicio. El recurrente circunscribe esta denuncia, nuevamente en el argumento de que la Administración incurrió en silencio sobre la no valoración de la negativa de exhibición de documentos por parte del patrono en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que ello comprende para él una clara violación del debido proceso administrativo, ya que no se valoraron, en la p.a. impugnada, los datos y afirmaciones que constaban en los originales de esos documentos, señalados por el trabajador en la promoción de la prueba, lo cual acarreó como consecuencia la declaratoria sin lugar del reenganche intentado por el ciudadano ALBEIRO DUQUE.

Siendo esto así, ya resolvió este Juzgador el denunciado vicio de silencio de pruebas determinando que con relación a la no exhibición de las documentales por la empresa solicitada, esa promoción no cumplió con los requisitos para que fuese admitida la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amén de ello, de los documentos no exhibidos, aún cuando erróneamente fue admitido dicho medio por la Inspectoría, se destacó que éstos no eran de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del procedimiento administrativo, es decir, que nada hubiesen influido en la determinación tomada por la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente. En consecuencia, tampoco se configuró en el caso de autos el vicio denunciado de , lo que forzosamente hace concluir para este Tribunal que esta segunda denuncia es igualmente improcedente y no produce la nulidad del acto tal como lo demandó el recurrente. Así, se decide.

3) Del vicio de falso supuesto de hecho.

Como tercer y último vicio, alegó el recurrente que a los folios 70 al 79 del expediente administrativo, los documentos promovidos por el patrono y valorados por la Inspectoría del Trabajo, en específico el marcado “A” relativo a copia del memorando de fecha 14/01/2011 y copia del manual descriptivo de los cargos de Gerente de Administración y Finanzas, Coordinador de Administración y Jefe de Almacén, no firmados en forma alguna por persona autorizada del HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., ni firmados por la parte contraria en señal de su reconocimiento por ALBEIRO DUQUE, los documentos marcados “B” y “C” relativos a la impresión informática de datos básicos de nómina, firmados y sellados unilateralmente por el Gerente de Talento Humano del HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. sin la firma del trabajador, por lo que son documentos no provenientes de la parte contraria como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no están firmados por el trabajador ni son instrumentos privados reconocidos por éste, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni son documentos tenidos legalmente por reconocidos. Que en razón de ello la Administración apreció falsamente tales documentos como hechos que supuestamente demostraban el cargo de Jefe de Almacén como un trabajador de confianza, y que por ende la providencia 2012-249 incurre en el falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en instrumentos que no podían ser oponibles al trabajador ALBEIRO DUQUE y que no tenían validez en el procedimiento administrativo.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) J.J.E.H., Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

Observa quien suscribe, que para quien recurre, el vicio de falso supuesto de hecho deriva de la valoración de una instrumental cursante a los folios 70 al 79 del expediente administrativo, referida a unos documentos promovidos por el patrono y valorados por la Inspectoría del Trabajo, en específico el marcado “A” relativo a copia del memorando de fecha 14/01/2011 y copia del manual descriptivo de los cargos de Gerente de Administración y Finanzas, Coordinador de Administración y Jefe de Almacén, los cuales al no estar suscritos por el trabajador sino unilateralmente por la promovente, no le podían ser opuestos a éste. En puridad, el recurrente se refiere al principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede valerse de un documento producido por ella misma sin la intervención de la contraria o de un tercero. Sobre este particular, este Juzgador comparte la apreciación del recurrente en el entendido que la valoración de este medio rompió el mencionado principio, toda vez que la propia promovente se procuró el medio que promovió.

En tal sentido es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), el cual establece que las funciones del trabajador de confianza, tiene el conocimiento de todos aquellos secretos del patrono, es decir tiene participación en la administración del negocio, y supervisa a otros empleados de la empresa.

Los trabajadores de dirección, junto a los de confianza, los de inspección y los representantes del patrono, forman parte de una categoría jerárquica superior dentro de la organización; están entre los sujetos que representan a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y a los trabajadores en general. Tal clasificación la contempla la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en los artículos 45 y 47.

El trabajador de confianza se caracteriza por tener conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 67, de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., indicó:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

…omissis...

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000). (Resaltado y subrayado de la Sala).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se constata de las pruebas aportadas por la codemandada Gaseosas Orientales, S.A. del folio 620 al 631 de la 3° pieza del expedientes, ratificadas mediante las testimoniales que rielan del folio 814 al 816, 826 al 827, 829 y 830 todas de la 3° pieza del expediente, así como del folio 875 al 877 de la 4° pieza del expediente, el carácter de trabajador de confianza del actor, pues éste sólo coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, participando en ocasiones en la administración del negocio.

Por consiguiente, siendo que el ciudadano F.J.C.Á., no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba dentro de la compañía se encontraban perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificándose entonces como un trabajador de confianza. Así se resuelve (Cursivas de este despacho).

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 605, de fecha 23 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., dispuso:

En relación con la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo. El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o , el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente. Por su parte el artículo 45 eiusdem califica al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

En el caso concreto, de la declaración de los testigos y de las documentales consignadas por las partes quedo demostrado que la toma de decisiones dependía exclusivamente de la junta directiva y que el actor aun y cuando supervisaba a todos los trabajadores, no representaba a la empresa no podía sustituirla en sus funciones ni total ni parcialmente, razón por la cual, de conformidad con el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala considera que el actor es un trabajador de confianza

(Cursivas añadidas).

En sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Social y continuando con el análisis de la presente causa, se desprende que el solicitante del reenganche demostró suficientemente el cargo que desempeñaba dentro de la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. muy a pesar de que en su solicitud de reenganche indicó ocupar el cargo de Almacenista, luego demostró con la hoja de apertura de cuenta de nómina, su ficha de la empresa y su constancia de trabajo (véanse folios 152, 153 y 156 de la 2º pieza), que realmente se desempeñaba como Jefe de Almacén. Asimismo, se desprende este mismo hecho de la carta de despido cursante en el folio 177, 2º pieza del expediente, donde la empresa demandada de autos decide prescindir de los servicios del ciudadano ALBEIRO DUQUE, el cual desempeñaba el cargo de Jefe de Almacén.

Ha quedado establecido en reiteradas sentencias del más alto Tribunal, que el cargo que desempeñaba el actor, es considerado como de trabajador de confianza, ello en virtud de las funciones que desempeñaba dentro de su cargo. Por tal motivo no se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos, son elementos característicos que el Juez debe considerar en cada caso; y como quiera que la parte demandante de autos tenía la carga procesal de demostrar lo que alegó, al haber contradicho su pretensión de nulidad el tercero interesado HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., la parte actora tenía la carga de probar que el trabajador no era un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para verificar que efectivamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el alegado vicio de falso supuesto, el cual, a título de conclusión tampoco quedó evidenciado en los autos haciendo que este Tribunal deba forzosamente declararlo improcedente y así, se decide.

Así las cosas, al haber sido determinado como improcedentes los tres (3) vicios alegados por el recurrente en su demanda de nulidad, en conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce en su escrito de fundamentación del Recurso de Apelación la Representación Judicial de la Parte demandante Recurrente lo siguiente:

“Primero: La sentencia recurrida de fecha 25/11/2013, declaró improcedente el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte demandante, porque en su decir, si bien es cierto que la p.a. recurrida omitió en su decisión totalmente la valoración de la prueba de exhibición de documentos promovida por el trabajador relativa a los originales de los listines de pago salariales, al registro patronal del asegurado que esta obligado a llevar el patrono según el articulo 87 del reglamento de la Ley del Seguro Social y de los reportes trimestrales ante el Ministerio del Trabajo, dicha prueba no resultaba trascendente para afectar la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo.

Además señaló la sentencia recurrida, que si bien es cierto que la Inspectorìa del Trabajo de Puerto Ordaz admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por el trabajador en el procedimiento administrativo de reenganche, dicha prueba no ha debido ser admitida por el órgano administrativo, ya que en su decir, la promoción de la exhibición de los documentos no cumplía con los requisitos exigidos por el articulo 82 de las Ley Orgánica `Procesal del Trabajo.

Es el caso, que el Tribunal A quo hierra o comete un grave error de juzgamiento cuando entra a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documento promovida por el trabajador en el procedimiento administrativo, ya que, la decisión de admisión de la prueba en sede administrativa es una decisión que corresponde a la jurisdicción administrativa en el procedimiento de reenganche y no corresponde al Tribunal entrar de oficio (como lo hizo el Juez Quinto de Juicio) que conoce en sede contencioso administrativo revisar la admisión de las pruebas como si se tratare de una segunda instancia o del superior del Inspector del Trabajo, y como menos cuando no ha sido parte de la controversia de esta demanda de nulidad.

Lo que corresponde conocer en este caso al Juez Contencioso Administrativo es declarar si la p.a. recurrida incurrió o no en el vicio de silencio de pruebas, situación que efectivamente si ocurrió, pues el mismo Juez A quo reconoce en su sentencia que ciertamente la prueba de exhibición de documentos promovida por el trabajador fue totalmente omitida en el pronunciamiento valorativo de dicha decisión, pero es el caso, que bajo la pretensión del trabajador solicitante resultaba de vital trascendencia su apreciación por la Inspectoría del Trabajo, pues como efectivamente ocurrió en el acto de exhibición, el HOTEL VENEZTUR GUAYANA, no procedió a la exhibición de los documentos originales de los listines de pagos salariales, del registro patronal del asegurado y de la declaración trimestral como patrono ante el Ministerio del Trabajo.

Cabe destacar que la emisión escrita del salario es una obligación legal que exigía el artículo 133 al patrono que debía emitir el empleador a sus trabajadores. Igualmente, el registro patronal del asegurado es una exigencia reglamentaria que obliga al empleador a llevar dicho registro conforme al articulo 87 del Reglamento de la Ley del Seguro Social y la declaración trimestral del patrono de los trabajadores bajo su dependencia, se trata de una obligación exigía al empleador conforme a la Resolución dictada por el Ministerio del Trabajo. Por tanto la presunción de su existencia en poder del empleador esta establecida en la Ley y no correspondía al Trabajador demostrar que la posesión de sus originales que estaba en poder del adversario, de manera que el patrono estaba obligado a exhibir dichos documentos. Ante la negativa del patrono, la Ley dispone que deberá considerarse como FIDEDIGNOS los datos afirmados por el promoverte sobre el contenido de tales documentos, todo conforme al articulo 436 del CPC, entre los cuales se afirmo que los datos contenidos en esos documentos mencionaba expresamente que la naturaleza de los servicios del trabajador como jefe de almacén no era de un trabajador de confianza ni de dirección sino la de un simple almacenista.

Es importante destacar ciudadano Juez Superior que el Juez de Primera Instancia pasó por alto que el CONTENIDO o los datos señalados por el trabajador promoverte a los documentos cuya exhibición original se le requirió al patrono, NO FUE NEGADA SU EXISTENCIA POR PARTE DEL EMPLEADOR NI EL CONTENIDO DE LOS MISMOS, pues en el acto de exhibición de documentos simplemente el patrono se limitó a asistir al acto sin mencionar nada al respecto, de modo que debió aplicarse la consecuencia legal del articulo 436 del CPC, ante la negativa de su exhibición y haber sido considerado como fidedigno los datos afirmados por el trabajador y que por tanto estaba amparado por inamovilidad laboral, sin embargo, la sentencia recurrida suplió unos medios de defensa del HOTEL VENETUR GUAYANA, y se limitó a señalar que los datos afirmados no podían ser tales ( el Juez A quo se atribuyó erradamente la facultad de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en sede administrativa), y que los mismos no cumplían con los requisitos para admitir la prueba y que aun habiendo sido admitida, la prueba resultaba sin trascendencia para la decisión.

Si embargo, la Inspectorìa del Trabajo omitió todo pronunciamiento valorativo o de apreciación sobre la negativa de exhibición de tales documentos, con lo cual incurrió en SILENCIO DE UNA PRUEBA que resultaba FUNDAMENTAL Y TRASCENDENTE PARA LA PRETENSION DEL TRABAJADOR RECLAMENTE, que era la de un trabador amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y en tal sentido así pido sea declarado por este Juzgado Superior.

Segundo

En relación a la violación del debido y de la defensa en el proceso administrativo alegada en la demanda, la sentencia recurrida estableció que el procedimiento administrativo había cumplido con todas sus fases y que siempre se le garantizo el derecho a la defensa a las partes.

Al respecto es importante observar ciudadano Juez Superior que un procedimiento que garantice la presentación de medios de pruebas en el procedimiento, pero que solo alguno de esos medios de pruebas sean considerados por el ente administrativo para emitir decisión, viola flagrantemente el derecho a la defensa de la parte promoverte, pues a pesar de haber sido promovida y admitida el medio de prueba de exhibición de documentos en el procedimiento administrativo, dicho medio fue omitido totalmente por el ente administrativo en la providencia que decide la solicitud, con lo cual, se limita y trasgrede el derecho a la defensa del trabajador promoverte a quien la prueba de exhibición era de vital importancia para demostrar su pretensión de inamovilidad laboral y así pido sea declarado por el Tribunal.

Tercero

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el acto administrativo impugnado, cabe observar que el tribunal de primera instancia a pesar que reconoció expresamente en su sentencia que los documentos promovidos por el empleador HOTEL VENETUR GUAYANA en el procedimiento administrativo y en los cuales se basó o fundamentó expresamente la p.a.s para haber declarado el reclamante como un trabajador de confianza y sin lugar el reenganche, no podían ser considerados con valor probatorio ya que el empleador se valió de una prueba procurada por el mismo, sin participación alguna por parte del trabajador, que la carga de la prueba de demostrar la inamovilidad era del trabajador y no del patrono, conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por tanto, a quien le correspondía desvirtuar la naturaleza del trabajador de confianza de un jefe de almacén era al reclamante lo cual no hizo en el procedimiento administrativo.

Es importante destacar ciudadano Juez Superior, que el Juez A quo utiliza normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como aplicables al procedimiento administrativo de reenganche cuando lo procedente conforme a la naturaleza del proceso administrativo es la aplicación de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y la aplicación supletoria, según el articulo 58 de la LOPA del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el articulo 72 resulta inaplicable al procedimiento administrativo que establecía el derogado articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además de ello, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio incurre en un grave error de juzgamiento, pues atribuye al trabajador reclamante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la CARGA PROBATORIA de demostrar que no se trataba de un trabajador de confianza, cuando el procedimiento administrativo que establecía el articulo 454 de la LOT derogada, disponía un interrogatorio al patrono por parte del funcionario del trabajo para que respondiese a tres preguntas, si reconocía la condición de trabador del reclamante, si reconocía la inamovilidad alegada y si reconocía el despido, siendo que a la primera pregunta respondió en forma positiva y a la segunda y tercera pregunta en forma negativa.

Sin embargo, a pensar que en el interrogatorio negó el despido, el mismo empleador promovió carta de despido efectuada al trabajador reclamante, siendo que a pesar de la contradicción en su dicho, el hecho del despido fue admitido por el mismo empleador en el procedimiento; de modo que negó la inamovilidad del trabajador y alegó un hecho nuevo como fue que el reclamante era un trabajador de confianza. Es así, que es un principio básico del derecho procesal y aun mas en materia laboral que quien alega un hecho nuevo corresponde la carga de demostrarlo y no al revés como lo estableció el Tribunal A quo.

El decreto de inamovilidad laboral especial establecía dicho fuero a todos los trabajadores del país, con la excepción de los trabajadores temporeros u ocasionales, de confianza y/o dirección. En tal sentido, la regla era que todos los trabajadores estaban amparados por inamovilidad y la excepción a la reglas eran algunos tipos de trabajadores, de manera que si un patrono despedía a un trabajador por tratarse de alguna de esas excepciones, le correspondía la carga de probar tal circunstancia.

En consecuencia, si el HOTEL VENETUR GUAYANA, alegó que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un trabajador de confianza y que por ello no estaba amparado de inamovilidad laboral, le correspondía al ente empleador demostrar ese hecho nuevo y no al trabajador, más aun cuando la jurisprudencia laboral ha establecido las especiales circunstancias de las labores de un trabajador de confianza, como son el manejo de información comercial, secretos industriales, personal a su cargo, representante del patrono, ect; funciones estas que correspondía demostrar al patrono en el procedimiento administrativo y no lo hizo, siendo que para ello solo promovió copias fotostáticas de documentos procurados creados o emitidos por el mismo patrono sin participación o reconocimiento alguno del trabajador, hecho este que expresamente estableció el Tribunal A quo, de manera que tales hechos contenidos en esos documentos en que se fundamentó la p.a. para emitir su decisión eran falsos porque no podían ser opuestos al trabajador ante su falta de validez, siendo que ciertamente el acto administrativo recurrido que declaró sin lugar el reenganche al considerar al reclamante como un trabador de confianza se fundamentó en UN FALSO SUPUESTO DE HECHO, que fue el haber considerado al reclamante ALBEIRO DUQUE como un trabajador de confianza, cuando efectivamente no lo era y así pido sea declarado por este Juzgado Superior.

VI

DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION PRESENTADA POR EL HOTEL VENETUR ORINOCO C.A.

“En fecha quince (15) de julio de 1999 ingresa a laborar a la entidad de trabajo el ciudadano ALBEIRO DUQUE HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.891.544, bajo el cargo de JEFE DE ALMACEN, aunque anteriormente laboró para el HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA C.A., bajo otros cargos como cajero, auditor, entre otros, sin embargo renunció. Posteriormente en vista de la sustitución patronal que se vivió del HOTEL INTERCONTINENTAL GUAYANA C.A., a HOTEL GUAYANA C.A., en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010 se le presentó carta de sustitución patronal a ALBEIRO DUQUE, el cual mostrando su acuerdo, fue liquidado desde su fecha ingreso hasta el veintiséis (26) de julio de 2010, cancelándose incluso la indemnización por despido injustificado que hacia mención el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, monto que ascendió a una suma de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CENTIMOS ( Bs. 31.684,19) la cual se encuentra debidamente recibida conforme por el ex trabajador accionante.

Ahora bien, en virtud de la sustitución patronal HOTEL GUAYANA C.A., (actualmente HOTEL VENETUR ORINOCO C.A.), reconoció a ALBEIRO DUQUE HERRERA, como JEFE DE ALMACEN, con las funciones que a dicho cargo le corresponde, en una nueva relación laboral que inició en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, y que finalizó el veinticuatro (24) de noviembre de 2010 según carta de despido de la misma fecha y recibida por el ex trabajador accionante en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, en la cual se expresa que en virtud de detentar un cargo de confianza la empresa puede rescindir unilateralmente con la relación, acorde a lo estipulado en los artículos 51 de la Ley Orgánica vigente en ese momento, a saber:

(… omissis…)

Depositario debe entenderse como el responsable de la custodia y conservación de un activo; o persona sobre la que recae la responsabilidad de las mercancías durante su almacenaje, no teniendo derecho alguno sobre ellas pero si responsabilidad. En vista de que el cargo de JEFE DE ALMACEN es homologo al de depositario, y en virtud a la gran confianza que acarrea dicho cargo, es que la Gerencia de Talento Humano de ese entonces, entendiendo a hechos que originaron desconfianza hacia el ciudadano ALBEIRO DUQUE HERRERA, se decidió rescindir el contrato que los unía ya que el mismo no gozaba en ningún momento de Inamovilidad Laboral, no tendiendo entonces que solicitar una calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, por no ser dicho Organismo el componente al caso.

A pesar de haber demostrado esto, primero en el procedimiento de reenganche que fuera incoado en su oportunidad por el ex trabajador ALBEIRO DUQUE HERRERA, el cual fue decidido SIN LUGAR, y posteriormente durante el procedimiento de Juicio llevado a cabo ante el Tribunal Quinto de Juicio Laboral, el cual también culminó con una sentencia SIN LUGAR. La contra parte insiste en un despido injustificado y en la existencia de una irrisoria inamovilidad laboral que no aplica al caso. Tales alegaciones las efectúa con los siguientes argumentos:

PRIMER PUNTO: Silencio de Pruebas

El recurrente fundamenta su apelación en la no valoración del medio de prueba consistente en la exhibición de “Reportes o Declaraciones Trimestrales ante el Ministerio del Trabajo de los años 2008, 2009 y 2010, alegando que de los mismos se deriva que HOTEL VENETUR ORINOCO C.A., declaró que ALBEIRO DUQUE HERRERA, era un empleado cuyas funciones era de simple control y vigilancia, sin personal a su cargo. Sin embargo, del análisis de este argumento se destila una severa confusión de términos, ya que como quedo demostrado NO ES POSIBLE que dichas declaraciones evidencien el hecho de que el ciudadano ALBEIRO DUQUE HERRERA sea o no un personal de confianza, como erróneamente el abogado del recurrente afirma.

Igualmente, quedo demostrado que la obligación de presentar declaración trimestral durante ese periodo, se debía hacer de acuerdo a los formatos emanados del Ministerio del Trabajo y de conformidad con la Gaceta Oficial ya mencionadas, por lo cual, bajo ningún concepto se podría dilucidar si ALBEIRO DUQUE HERRERA, o cualquier trabajador era en efecto de confianza o no, ya que no se obligaba y ni era admitido en dichas declaraciones el establecer las características o descripción de los cargos, por ende es una falacia y totalmente improcedente los argumentos hechos por la contraparte, sobre una documental que no se exhibió, y no se pueden considerar como ciertos, si los referidos argumentos son imposibles e incompatibles con la prueba no exhibida, ya que solicita que se tenga como ciertos algo que dicha documental no contemplaba. (…omissis…).

Sin embargo, se destaca que tanto la ciudadana Inspectora, como el ciudadano Juez analizaron TODAS las pruebas, haciendo mención a cada una de ellas en su deliberación, (incluyendo dichas planillas), y por el hecho de que esas declaraciones trimestrales no contemplan descripción alguna de cargo de ALBEIRO DUQUE HERRERA, y que no se haya exhibido no acarrea que se tome como cierto lo alegado por el recurrente.

Por ultimo, si la prueba fundamental, del proceso administrativo, y del procedimiento incoado en la instancia judicial, fueron dichas declaraciones, las cuales nunca pudieron demostrar que el ex empleado ALBEIRO DUQUE HERRERA, era de confianza o no, ya que era imposible que contemplara dicha información en ellas, y considerando que el recurrente nunca trajo al expediente copia de lo alegado, como bien lo establece el articulo que el mismo invoca del Código de Procedimiento Civil vigente, se hace ineludible el no otorgarle la consecuencia jurídica esgrimida por la contraparte.

Bien lo establece el juzgador, en su sentencia al determinar que el silencio en materia de valoración de pruebas, no se configuran con el solo hecho de excluir un medio probatorio, el mismo debe presentar un contenido relevante para la resolución de la controversia. De autos se demuestra que de los documentos cuya exhibición se solicitó, no se desprende el carácter del cargo laboral de ALBEIRO DUQUE HERRERA, debido a que el referido instrumento no contempla ese dato; hecho por el cual es totalmente impertinente. Cabe resaltar que la parte actora le atribuye un contenido a los referidos documentos, que estos no contienen, en perjuicios de la empresa y de la decisión tomada por la Inspectorìa del Trabajo A.M..

SEGUNDO PUNTO. Violación al debido Proceso. Erradamente el recurrente arguyo trasgresión a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, ya que según su criterio la no exhibición de los documentos previamente identificados, lo coloca en una posición de minusvalía, vulnerando su Derecho a la defensa. Evidentemente al esgrimir como premisa principal, el argumento incorrecto de la existencia del vicio referido al silencio de pruebas, conlleva a la equivoca conclusión de la trasgresión al Debido Proceso. Con lo explicado, se puede afirmar que como no se esta en presencia del vicio de Silencio de Pruebas, es imposible que se derive una trasgresión del Derecho a la defensa y por ende el Debido Proceso queda resguardado.

TERCER PUNTO: Del vicio de falso supuesto de hecho.

Por otra parte, el cargo que ostentaba el ciudadano ALBEIRO DUQUE HERRERA, de JEFE DE ALMACEN al igual que todos los cargos correspondientes a la organización HOTEL VENETUR ORINOCO C.A., antiguamente C.A, HOTEL GUAYANA, contaba con un detallado manual de descripción de cargo.

De ello se desprende que el ciudadano ALBEIRO DUQUE HERRERA, tenia personal a su cargo, que son los Almacenistas, y en una escala mas abajo, los ayudantes de almacén, además tenia la gran responsabilidad de verificar y custodiar todos los productos que entraban y salían del almacén, productos que considerando las grandes cantidades de insumos que se manejan en Hotel Venetur Orinoco ( antiguamente Hotel Intercontinental Guayana), acarreaban un alto valor económico importantísimo, y que era responsabilidad del ex trabajador, accionante, y dada la relevancia de dicha mercancía, este cargo debía desempeñarse necesariamente por un trabajador de confianza, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El ex trabajador ALBEIRO DUQUE HERRERA, tenía como personal a su cargo, al ciudadano J.G., ayudante de almacén específicamente, además tenia poder de decisión, tal y como quedo evidenciado en autos. Por lo expresado ALBEIRO DUQUE HERRERA, al ser un trabajador de confianza queda excluido legalmente de la Inamovilidad Laboral.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, con base al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, desciende a la resolución del mismo en los términos y orden siguientes:

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de Recurso de Apelación se extrae como denuncias concretas, las siguientes:

• Primera Denuncia: Que el Tribunal A quo hierra o comete un grave error de juzgamiento cuando entra a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documento promovida por el trabajador en el procedimiento administrativo, ya que, la decisión de admisión de la prueba en sede administrativa es una decisión que corresponde a la jurisdicción administrativa en el procedimiento de reenganche y no corresponde al Tribunal entrar de oficio (como lo hizo el Juez Quinto de Juicio) que conoce en sede contencioso administrativo revisar la admisión de las pruebas como si se tratare de una segunda instancia o del superior del Inspector del Trabajo, y menos cuando no ha sido parte de la controversia de esta demanda de nulidad.

Para resolver la primera denuncia planteada, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

La representación judicial de la parte actora apelante como razones fundamentales del recurso de marras alegó lo siguiente: “Que el Tribunal A quo hierra o comete un grave error de juzgamiento al revisar la admisión de las pruebas como si se tratare de una segunda instancia o del superior del Inspector del Trabajo”. No obstante considera esta alzada que el Juez de A quo analizó las pruebas promovidas por la parte actora apelante, a los fines de poder desarrollar el vicio planteado por la misma en su libelo de demanda, asimismo esta alzada puede observar en la sentencia recurrida lo siguiente: “ En atención a los criterios precedentemente expuestos, sobre la prueba de exhibición de documentos, debió la Inspectoría del Trabajo A.M. haber negado su admisión como mecanismo de prueba, toda vez que no reunía las condiciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, se observó del procedimiento administrativo que este mecanismo fue admitido y evacuado en su oportunidad, en consecuencia, debió la Inspectora tomarlo en cuenta al momento de dictar su resolución. Se observa del texto de la Providencia impugnada, que el órgano administrativo mencionó los documentos cuya solicitud de exhibición se produjo, pero nada dijo sobre la no exhibición de los tres (3) documentos en específico que hoy son el fundamento de la demanda de nulidad para el recurrente. …omissis… Así las cosas, aún cuando se evidenció de los autos del expediente administrativo, que hubo omisión de pronunciamiento de la Inspectoría sobre la omisión de la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. a exhibir las documentales ya indicadas supra, pudo constatar este Juzgador conforme al análisis que antecede, que la promoción no cumplió con los requisitos para que fuese admitida la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amén de ello, de los documentos no exhibidos, aún cuando erróneamente fue admitido dicho medio por la Inspectoría, se destaca que éstos no son de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del procedimiento administrativo, es decir, que nada hubiesen influido en la determinación tomada por la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”

El apelante se limita a señalar que el Juez a quo comete un error grave de juzgamiento, es decir, no indica concretamente las normas jurídicas violadas y los razonamientos jurídicos que permitan constatar la existencia de la violación, de tal forma que, analizando el alegato de error de juzgamiento, cuestión que se adapta al vicio que la doctrina y jurisprudencia han denominado “falso supuesto” este Tribunal indica que el mismo, tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: “cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.”

Esta Alzada considera necesario definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como “falso supuesto”, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F., caso J.P.N.F., contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción

La Mencionada Sala de Casación Social, en la sentencia supra transcrita, así como en otras decisiones ha expresado que el falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 395 de fecha 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:

“Advierte la Sala de la simple lectura de la denuncia, que el formalizante no señala la norma jurídica que consagra el motivo de casación específicamente invocado, esto es, con fundamento en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 ordinal 3º del mismo Código, no obstante tal omisión, considera la Sala que sería suficiente lo denunciado si, en realidad, se tratara de un error en el que se pudiera imputar la infracción de una regla legal por falta de aplicación, pues ese sería precisamente, uno de los casos del artículo 313 ordinal 2º del referido Código y, por lo tanto, podría en tal supuesto la Sala pasar a decidir una denuncia formulada en esos términos, pero ese no es el caso, porque lo denunciado por el formalizante es por el contrario, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, cuya infracción sólo puede ser delatada en el marco de una denuncia por defecto de actividad, concretamente por indefensión. Lo decidido por el juez de alzada podría, en todo caso, constituir un motivo de defecto de actividad, pero no un error de juzgamiento pues claramente se aprecia del texto de la denuncia que lo combatido es la decisión a la que arribó el juez, cuando consideró que no se produjo la perención de la instancia, lo que atañe al orden del proceso, no a la resolución de la controversia.

En relación con la distinción entre errores in iudicando y errores in procedendo, la Sala Civil de este m.T. en sentencia de 2 de marzo de 1994 expresó su criterio que esta Sala Social hace suyo, en el cual estableció:

“En relación con la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:

Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podrían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia

.

(…omissis…) La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva –“inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida”- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o pueden ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley.

El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar:

La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso…

. (La Casación Civil, Tomo II, págs. 259-260)

En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma –la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden en palabras de Carnelutti.

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.

Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares.

Este planteamiento es compatible con la posición de Carnelutti, pues el error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.”

En el caso estudiado, como ya se indicó, el recurrente denuncia como un error de juzgamiento, una determinación del juez que de constituir un error sólo podría ser de actividad, pues la resolución del Tribunal Superior en relación con la perención de la instancia, únicamente tiene que ver con el orden del proceso, no con la decisión de la litis.” (Negrillas de esta alzada).

No obstante lo anterior, considera este sentenciador que los razonamientos explanados por el Tribunal a quo no incurre en error de juzgamiento por cuanto las mismas se encuentran ajustados a derecho y enmarcados dentro de las potestades que la ley le atribuye, por cuanto las mismas fueron decididas en lo apego alegado y probado a los autos tal y como se puede evidenciar en la sentencia recurrida, y en las actas procesales en el procedimiento administrativo emanada por la Inspectorìa del Trabajo “A.M.”, específicamente en las documentales promovidas por la parte demandante por ante la Inspectorìa del Trabajo, las cuales las mismas no prueban nada que esta alzada pueda evidenciar que el ciudadano ALBEIRO DUQUE, desempeñaba el cargo de almacenista tal y como fue señalado por el actor en su libelo de demanda, por lo que considera este sentenciador que dicha prueba no reúne los requisitos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto queda obligado esta alzada a declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.

• Segunda Denuncia alegada por el actor apelante: En relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa en el proceso administrativo alegada en la demanda, la sentencia recurrida estableció que el procedimiento administrativo había cumplido con todas sus fases y que siempre se le garantizo el derecho a la defensa a las partes.

Para resolver la segunda denuncia planteada, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

En este sentido, es menester revisar si hubo por parte del Juez a quo violación del debido proceso y la violación del derecho a la defensa, considera esta alzada que es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

Ahora bien, en conclusión, visto que de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este sentenciador a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, a los fines de determinar la violación del debido proceso y la violación del derecho a la defensa. En varias oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 02 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Germàn Montilla y otros, se ha pronunciado sobre los supuestos de violación al derecho a la defensa. Al respecto, ha expresado: “(…) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no o no se les notifican los actos que los afecten”

Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que el juez A quo declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto consideró que “constata este Juzgador conforme al análisis que antecede, que la promoción no cumplió con los requisitos para que fuese admitida la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amén de ello, de los documentos no exhibidos, aún cuando erróneamente fue admitido dicho medio por la Inspectoría, se destaca que éstos no son de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del procedimiento administrativo, es decir, que nada hubiesen influido en la determinación tomada por la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.”

En este sentido, analizado el cumplimiento de los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo hizo el Juez a quo en la sentencia recurrida, pudiendo evidenciar esta alzada que no existe ninguna violación de derechos y garantías constitucional, asimismo, puede concluir este sentenciador que por cuanto no hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso ya que del análisis del expediente se puede observar que la parte accionante recurrente tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas, por lo tanto queda obligado esta alzada a declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.

• El actor apelante plantea su Tercera denuncia de la siguiente manera: Que el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el acto administrativo impugnado, cabe observar que el tribunal de primera instancia a pesar que reconoció expresamente en su sentencia que los documentos promovidos por el empleador HOTEL VENETUR GUAYANA en el procedimiento administrativo y en los cuales se basó o fundamentó expresamente la p.a.s para haber declarado el reclamante como un trabajador de confianza y sin lugar el reenganche, no podían ser considerados con valor probatorio ya que el empleador se valió de una prueba procurada por el mismo, sin participación alguna por parte del trabajador, que la carga de la prueba de demostrar la inamovilidad era del trabajador y no del patrono, conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por tanto, a quien le correspondía desvirtuar la naturaleza del trabajador de confianza de un jefe de almacén era al reclamante lo cual no hizo en el procedimiento administrativo.

Para resolver la tercera denuncia planteada, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

Alega el actor apelante que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho y que además el Tribunal a quo declaro en su sentencia recurrida “que la carga de la prueba de demostrar la inamovilidad era del trabajador y no del patrono, conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que por tanto, a quien le correspondía desvirtuar la naturaleza del trabajador de confianza de un jefe de almacén era al reclamante lo cual no hizo en el procedimiento administrativo.” A los fines de esclarecer el objeto de la presente denuncia, resulta necesario esta alzada hacer algunas consideraciones sobre las naciones del vicio de falso supuesto de hecho.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal y como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencia que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cunado existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio invalido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento factico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten de la norma utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal y como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En virtud de lo explanado por el actor apelante, considera esta alzada que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existen en actas del expediente prueba alguna que acredite, no obstante lo afirmado por el actor apelante en cuanto a las funciones desempeñadas por el ciudadano ALBEIRO DUQUE, que deban ser consideradas jefe de almacén, no evidenciándose en las actas procesales el correspondiente registro de información de cargo, por lo que no puede esta alzada presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, razón por la cual debe declarase IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.

• El actor apelante plantea su Cuarta denuncia de la siguiente manera: Que el Juez A quo utiliza normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como aplicables al procedimiento administrativo de reenganche cuando lo procedente conforme a la naturaleza del proceso administrativo es la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la aplicación supletoria, según el articulo 58 de la LOPA del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el articulo 72 resulta inaplicable al procedimiento administrativo que establecía el derogado articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para resolver la cuarta denuncia planteada, esta Superioridad lo hace en los términos y orden siguientes:

Alega el actor apelante que el artículo 72 no es aplicable al procedimiento administrativo tal y como lo fue aplicado por el juez a quo en la sentencia recurrida, ahora bien, esta alzada comparte el criterio del juez a quo, cuando fundamenta su decisión en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Articulo 72: “Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contraiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

En tal sentido, es preciso señalar que conforme a lo previsto en la norma transcrita, resulta aplicable a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos antes las Inspectoría del Trabajo, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas la prevista en su artículo 72 relativa a la carga de la prueba.

En el presente caso, correspondía a la parte actora probar que no era trabajador de confianza tal y como fue alegado por la parte demandada de autos, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin mas, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido, y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto, razón por la cual forzosamente deben declararse IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.

VIII

Dispositiva

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano I.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 72.619, en contra de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:25 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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