Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 1 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001355

ASUNTO : LP11-P-2008-001355

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Por cuanto el día de hoy 01/07/2008, en la correspondiente audiencia preliminar, se acordó a favor del acusado ALBEIRO J.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.392.107, la formula alterna de prosecución del p.d.S.C.D.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 328 ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede por auto separado a fundamentar de conformidad con los artículos 173 y 177 Ejusdem, la decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

El acusado en la presente causa es: ALBEIRO J.F.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.392.107, natural de Palmera Estado Z.E.M., nacido en fecha 07-10-1965, de 42 años de edad, de ocupación u oficio empleado de empresa Parmalat supervisor de Fabricación, hijo de p.J.F.F. (f) y de M.J.M.D.F. (v), domiciliado en el Barrio la Inmaculada, final de la avenida 11, casa N° 11 -20 Cerca de un electrodomésticos, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., Teléfonos 0414 7194142 o 0275 8812009.

SEGUNDO

Los hechos objeto de proceso, son los siguientes: El día 15/11/2005, siendo aproximadamente las 04:45pm de la tarde, la victima Y.T.G.G., interpuso formal denuncia en contra del imputado ALBEIRO J.F.M., por cuanto en esa misma fecha, encontrándose ambos en la residencia común ubicada en la en el Sector la Vega, avenida Rotaria, casa sin numero al lado de las Villas de las Misiones, en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el referido imputado comenzó a insultarla verbalmente señalándole que si lo denunciaba este la iba a dejar aguantando hambre junto a sus hijos, negándole el sustento de estudio a su hija mayor, dañando objetos propios de la vivienda ejecutando las y chantajearla, acosándola afectando su estabilidad emocional, familiar y educativa de sus hijos. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Juzgado de Control, pues existe ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto el sujeto activo, mediante expresiones verbales pretendió intimidar a su esposa atentando contra su estabilidad emocional y la de sus hijos, configurándose el referido tipo penal.

TERCERO

Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (30) al folio (32) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACION FISCAL formulada en contra del Imputado ALBEIRO J.F.M., antes identificado, por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.T.G.G., siendo que dicha Acusación Fiscal cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no se observan defectos de forma que sean necesarios subsanar.

CUARTO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, contenidas en el Capitulo VI referido al “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, CONSIDERADOS UTILES, PERTINENTES Y NECESARIOS”, por ser todas ellas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho delictivo que nos ocupa las cuales son:

EXPERTOS:

  1. - Declaración en calidad de Expertos Agente RENNY GUTIERREZ y Agente L.N., Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de rendir testimonio en relación con la Inspección Técnica N° 01755, de fecha 22-11-07, reconozca contenido y firma de la misma.

    TESTIMONIALES;

    1- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana Y.T.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.398.228, domiciliada en la Avenida 11, casa N° 11-20, casa color azul con rayas blancas, en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; a los fines de rendir testimonio en relación con los hechos debatidos, ya que como victima tiene conocimiento de ellos.

    DOCUMENTALES:

  2. - Inspección Técnica N° 01755, de fecha 22-11-07, suscrita por los Expertos Agente RENNY GUTIERREZ y Agente L.N., Funcionarios adscritos al CICPC, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el Sector la Vega, avenida Rotaria, casa sin numero al lado de las Villas de las Misiones Municipio A.A.d.E.M., lugar en que se produjo los hechos objeto de proceso, para que sea incorporada para su lectura en Juicio. Se deja constancia que la Defensora Público ABG. S.A., NO ofreció pruebas dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal admisión se hace de conformidad con el artículo 330, Ordinal 9° del citado Código.

QUINTO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se procedió a concederle el derecho de palabra al Imputado ALBEIRO J.F.M., quien una vez impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al alcance y contenido de cada una de ellas, manifestó su deseo de que se le otorgara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuanto a su contenido y alcance, libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso: “Yo admito los hechos a los efectos de la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con lo que el tribunal me imponga y que me perdone y disculpe por todo lo que yo hice. Es todo lo que puedo decir. Es todo”.

Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana Y.T.G.G., titular de la cédula de identidad N° 9.398.228, domiciliada en la Avenida 11, casa N° 11-20, casa color azul con rayas blancas, en la ciudad del Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien expuso: “Si quiero que se le otorgue el beneficio y lo disculpo. Es todo. ”

Finalmente el Tribunal escucho a la Abogada S.I.C., representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso: “En virtud de que la victima no tiene ninguna objeción, esta representación Fiscal está de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

SEXTO

En tal sentido este juzgado escuchada como fue al imputado, la victima y la representante del Ministerio Publico consideró dable declara con lugar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado ALBEIRO J.F.M., por cuanto tal solicitud cumple con todos los requerimientos pautados en la n.a.P. ya que los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pauta una pena que no excede de tres (03) años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos plenamente, aceptado formalmente su responsabilidad en el mismo, en las actuaciones que rielan en la causa no consta que tenga antecedentes penales, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Así mismo, ha reparado simbólicamente el daño causado a través de las disculpas ofrecidas a la victima en la audiencia, y cuenta con la opinión favorable de ésta y la Representante Fiscal para su procedencia. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha, plazo durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana Y.T.G.G. y a su núcleo familiar, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.-El Acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de intimidación acoso o persecución contra la ciudadana Y.T.G.G., no debiendo acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44, numeral primer aparte de la norma penal adjetiva venezolana, a cuyo efecto se acuerda oficiar remitiendo anexo copia certificada de la decisión, siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la N.A.P..

SEPTIMO

En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, NO se ordena la Apertura a Juicio, se suspende el proceso a prueba por un plazo de un (01) año.

Con fundamento a lo antes indicado, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al ciudadano J.R.S.R., por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.C.V.D., antes identificada, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy, debiendo la imputada cumplir las siguientes condiciones: 1- El acusado de autos deberá abstenerse a no agredir ni física ni verbalmente a la victima de autos ciudadana Y.T.G.G. y a su núcleo familiar, ni por sí, ni por interpuesta persona. 2.-El Acusado de autos deberá abstenerse de realizar actos de intimidación acoso o persecución contra la ciudadana Y.T.G.G., no debiendo acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma.. 3- El acusado deberá cumplir con las demás obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de El Vigía, quien velará por las condiciones establecidas. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 8, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 327, 328, 329, 330 numerales 2º, 8º y 9°, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26, 49 ordinal 5º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R. M

LA SECRETARIA:

ABG. _____________________

En fecha _______________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

La Secretaria

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