Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de julio de 2009

199° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-002086

Asunto N° AP21-R-2009-000567

Parte actora: Albelix Villegas Flores, Tilso F.P., Jefrit Prado Chourio, N.E.P., R.A.M. y R.L.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número 6.672.453, 10.187.093, 15.325.657, 5.672.075, 11.826.206 y 6.672.755, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: J.E.G., M.T.O.L. y M.d.J.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.025, 16.938 y 118.290, en ese orden.

Parte demandada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa.

Apoderados judiciales de la demandada: M.H.L., E.G.R., M.R.C., Axa Zeiden López, H.Q.M., Luissana Mejías Gámez, M.A.S., H.d.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., Geralys del Valle Gámez Reyes, G.E.T.R. y M.A.H.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922 y 100.117, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009, la cual declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demanda opuesta por la demandada, e igualmente, Con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y, sin lugar la demanda por prestaciones sociales

I

Síntesis Narrativa

En fecha 25.06.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 02.07.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 21.07.2009, cuando se celebró dicho acto, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que los actores: 1) Prestaron servicios para el Fuerte Guaicamacuare, Batallón de Reserva “Combate Ocumare del Tuy”, realizando trabajos de construcción y remodelación de mas de 8 cuadras aproximadamente, en la zona donde duermen los soldados. 2) Recibieron una contraprestación semanal de Bs.F 200,00. 3) Fueron despedidos de forma injustificada por el ciudadano Teniente del Ejército R.V., quien funge como encargado de la obra y además era quien les pagaba. 4) El Coronel Ordóñez Guevara, también fue patrono. 5) Considera que se les debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el período 2007-2009. En consecuencia, demandan el pago de los siguientes conceptos: preaviso, días de júbilo, vacaciones, antigüedad, preaviso sustitutivo, utilidades, bono de útiles escolares, bono de asistencia, cesta ticket, dotación de uniforme y diferencia que se le adeuda de salarios semanales, más la corrección monetaria y los intereses moratorios.

Alegatos de la demandada:

En su escrito de contestación, así como, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada alegó que antes de interponer una demanda en contra un organismo del Estado Venezolano se debe agotar el procedimiento administrativo previo, requisito que no se cumplió en el presente caso, motivo por el cual solicita que se declare inadmisible la demanda.

Por otro lado, opuso la defensa de falta de cualidad para que su representada fuera llamada a juicio, aduciendo que los demandantes jamás fueron contratados por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; que en acatamiento de la instrucción efectuada por el primer Comandante del 611 Bing Villapol, se realizaron las gestiones pertinentes para la ejecución de la obra, la cual fue aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para lo cual se asumió el compromiso con el ciudadano A.C.B. a través de un contrato de obras, tal y como se evidencia en cada una de las órdenes de servicios consignadas en el expediente.

Señala que para la ejecución de la mencionada obra, su representada contrató los servicios del ciudadano A.C.B.G., quien conforme lo dispuesto en el artículo 1642 del Código Civil, es quien responde por el trabajo realizado por aquellas personas que se hayan necesitado para la ejecución de la obra. En consecuencia, alega que no existe relación laboral entre su representada y los reclamantes, motivo por el cual niega y rechaza todos los conceptos demandados, y solicita se declare sin lugar la demanda.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, manifestó: 1) Alega el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se probó que los trabajadores prestación el servicio, por lo cual la Juez erró al no aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, invoca el principio de relatividad de los contratos, pues las órdenes de servicio solo fueron ratificadas por una sola de las personas y no por las tres, y ciertamente son un documento administrativo, pero no hace plena prueba que se trate de un contrato mercantil como lo señala la Juez, por lo que considera que debió aplicar el principio pro operario. 2) Tampoco se aplicó el test de laboralidad, pues en este caso la empresa suministraba los bienes. 3) El trabajador es el débil jurídico y no pudieron probar. 4) Nunca hubo un contrato. 5) Se estableció que las ordenes de servicio son un contrato y ella considera que no. 6) Se demostró que el pago lo hacía el Ministerio de la defensa. 7) El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la intermediación, y se pudo haber aplicado a este relación de trabajo y no el artículo 55 eiusdem, porque cuando la empresa coloca los suministros. 8) Solicita el principio de aplicación de igualdad entre las partes, y la primacía de la realidad de los hechos. 9) El Ministerio de la Defensa lo que hizo fue una simulación. 10) Quien contrató a los demandantes fue el señor R.V., y trabajaban por cuenta del Comandante Ordóñez

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló: 1) Solicita se ratifique la sentencia de primera instancia. 2) En autos no quedó demostrado que los demandantes prestaran servicios para su representada.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, declaró improcedente la solicitud realizada por la demandada, en cuando a la inadmisibilidad de la demanda, y con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y sin lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

De los argumentos expresados por las partes en concordancia con las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, se evidenció de las órdenes de servicio cursantes a los folios del 82 al 88 del expediente los cuales fueron ratificados por el Teniente Coronel Ejército Eadweength Odóñez Guevara, que éste aprobaba la órdenes de servicios que comprometían al proveedor, quien era el ciudadano A.C.B.G. a ejecutar las obras civiles donde prestaron servicios los actores, aunado a ello, en la audiencia de juicio el ciudadano A.C.B. manifestó haber sido contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante órdenes de servicios y era éste quien les cancelaba el salario a los actores, es decir, que no quedó demostrado la prestación personal de servicios de la parte demandante para con la parte demandada. En consecuencia, de los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda…

(folio 13 de la pieza N° 2)

Tema a decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar la procedencia o no de: 1) La falta de cualidad opuesta por la demandada. 2) Los conceptos reclamados por los demandantes.

Carga y Análisis Probatorio:

Establecido lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Requerimiento de informes: Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Sector de Inspectoría Nacional, Sector Privado, cuya resulta riela a los folios folio 159 al 268 de la pieza N° 1, y mediante la cual remiten copias certificadas de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

2) Documentales: 2.1) Cursa al folio 65 de la pieza N° 1, copia simple de circular de fecha 12.05.2005, emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, que al emanar de un tercero que no es parte en el presente juicio, sin que fuese ratificada, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

2.2) Riela a los folios 67 y 68 de la misma pieza 1, copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.722, de fecha 10.07.2007, contentiva de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se resolvió decretar 3 días de fiesta nacional con motivo de la beatificación de la madre C.d.S.J.P.C.R., la cual se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Testimoniales: De doce (12) ciudadanos, quienes incomparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

También fueron promovidos: Requerimientos de informe: Al 6to Batallón de Ingeniería del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, al Inspector General de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela; Inspección judicial en el Fuerte Guaicamacuare; Declaración de parte de los demandantes y la exhibición de todos los recibos de pago, cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 10.02.2009 (folios 139 y 140 de la pieza N° 1), y al no evacuarse las pruebas, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) Riela al folio 81 de la pieza N° 1, copia simple de informe de fecha 14.05.2008, emitido por la demandada, en referencia a la fecha en la cual se comenzó la obra de remodelación de las instalaciones del Centro de Entrenamiento de Guerra de Residencia del Fuerte Chaguaramal, y los pagos realizados en este sentido, todo lo cual fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, invocando que su certeza no puede constatarse con los originales o con el auxilio de otro medio de prueba. Resulta forzoso desecharlos del debate probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

1.2) Del folio 82 al 88 de la misma pieza, cursan copias fotostáticas de órdenes de servicio, y en este sentido, la parte demandada promovió la declaración del ciudadano Easweehth J.O., para ratificar su contenido, quien compareció a la audiencia de juicio, y luego de prestar el juramentado de ley respectivo, manifestó reconocer la firma de los instrumentos cursantes del folio 82 al 88 de la pieza principal 1 del expediente; señalando que fueron obras que mandó a realizar el Ministerio o el Batallón, para reparaciones en Charaguaramal en el cuartel, por lo que se emitían órdenes de servicios cuyo proveedor era el ciudadano A.C.B., a quien luego de ejecutar el trabajo se emitió el pago. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, en cuanto a que efectivamente se contrató el servicio para el cual el proveedor era el ciudadano A.C.B., quien comprometió a realizar construcciones y remodelaciones en el Fuerte Tiuna 611 Bing “Cnel Manuel Villapol”. Así se establece.

1.3) A los folios 89 y 90 la pieza N° 1, cursan copias simples de ordenes de servicio y cédula de identidad, que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, y por cuanto su certeza no puede constatarse con los originales o con el auxilio de otro medio de prueba, resulta forzoso desecharlos del debate probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

1.4) A los folios 91 y 92 de la misma pieza, rielan copias simple de la Gaceta Oficial, contentiva de la resolución de fecha 05.01.2007 emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales se convoca a las organizaciones sindicales y empresas mencionadas a la instalación de la reunión normativa laboral a los fines de la negociación y suscripción de una convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, la cual se tiene como fidedigna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Nada aporta pues lo discutido no es la existencia o no de dicha convención y la aplicación a la demandada es un punto de derecho exento de prueba. Así se establece.

1.5) Del folio 93 al 110 de la pieza N° 1, cursa copia simple de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, para el período 2007-2009. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual fue analizada en el punto 1) de epígrafe “Pruebas promovidas por la parte actora”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

3) Testimonial: Del ciudadano A.C.B., quien compareció a la audiencia de juicio y manifestó que: su oficio es maestro de obras; fue contratado por el Ministerio para ejecutar obras en el Cuartel Charaguaramal mediante órdenes de servicio a los efectos del pago de lo realizado; lo contrató el 6° Cuerpo de Ingenieros, mediante el Comandante Ordóñez; y la contratación fue de manera verbal; no tiene firma personal; él (testigo) fue quien le pagó a los demandantes, y no les pagó prestaciones sociales; trabajó como tres meses aproximadamente y en varias oportunidades les pagaba en efectivo.

De la anterior declaración, se evidencia que el testigo no incurrió en contradicción al ser repreguntado y dio razón de sus dichos, por lo cual su testimonio merece fe para esta juzgadora, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio, respecto al hecho que la demandada contrató los servicios del ciudadano A.C.B., para realizar las remodelaciones utilizando los servicios de los demandantes. Debe ser adminiculada esta declaración a los demás elementos de autos, a fin de resolver la presente controversia. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En este sentido, de una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que cursan a los autos que conforman el presente asunto, así como los evacuadas en la audiencia de juicio, como de las declaraciones de las partes, encontramos que inexiste elemento de prueba alguno que permita a esta Juzgadora, llegar a la convicción que los demandantes hayan prestado sus servicios personales, directamente, y por cuenta de la demandada. Por el contrario, tenemos que a los folios 82 al 88 de la pieza principal N° 1, cursan órdenes de servicio, que fueron ratificadas en juicio por el Teniente Coronel del Ejército Eadweength Ordóñez Guevara, quien era la persona encargada de su aprobación, y en las cuales se evidencia que el proveedor con quien asumió el compromiso la demandada, era el ciudadano A.C.B.G., a fin de ejecutar las obras civiles donde prestaron servicios los demandantes, y además, en la audiencia de juicio el ciudadano A.C.B., manifestó que efectivamente él fue contratado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante órdenes de servicios, lo cual constituyen indicios graves, precisos y concordantes en cuanto a los hechos invocados por la demandada, habida cuenta que no tenemos elementos en autos respecto a las invocadas órdenes de parte de la demandada para los accionantes, salvo la descripción que consta de las obras a realizar en las ordenes de servicio cursantes en autos y el precio a cancelar por el Ministerio por cada orden y especificación, ni aparecen pagos de ningún tipo a favor de los demandantes, todo lo cual permite inferir que es cierto que fueron contratados por el proveedor Barreto G.A.C. y que éste fue la persona que les dirigía y cancelaba por sus servicios y no la demandada. Así se establece.

En este orden de ideas tenemos que el test de laboralidad, lo debe aplicar el juez cuando estima que los hechos planteados y probados pueden conducir a una de las denominadas zonas grises, pero en este caso, no es así. A todo evento, como un elemento de juicio a considerarse se encontraría la naturaleza jurídica de la demandada, institución militar cuyo cometido en modo alguno es el de realizar obras de construcción regidas por el Derecho Privado, todo lo cual determina, forzosamente, que esta Juzgadora confirme la declaratoria de Con lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada, y en este sentido, resulta inaplicable a favor de los demandantes, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pues no se demostró la prestación del servicio directa a favor de la demandada, tampoco, reiteramos se debe aplicar el test de laboralidad, por cuanto no estamos en presencia de casos de zonas grises, respecto a la calificación jurídica de un nexo laboral, pues en el caso de marras, lo controvertido es si se prestó el servicio por cuenta de la demandada y no la prestación del servicio de los demandantes como tal o el beneficiario final de la obra civil.

Asimismo, de los autos se evidencia que se ha garantizado el principio de igualdad entre las partes, el cual nada tiene que ver con el invocado principio de protección que la parte demandante involucra bajo el concepto doctrinario de “débil jurídico”, el cual, actualmente, mas bien se concatena con la situación de un denominado “débil económico”, habida cuenta de la protección legal que busca equilibrar procesalmente la desigual existente entre y para el caso de quienes, verdaderamente, actúen por cuenta y riesgo de un patrono que le imparta órdenes directas.

En modo alguno se observa que el a quo haya dado un trato discriminatorio o desigual a las partes, supuesto negado en autos, que si constituiría una violación a dicho principio. Respecto a la aplicación del contenido previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el hecho base de la aplicación de esta norma legal, no fue expresado en el escrito libelar, y mal puede pretenderse invocar dicha aplicación en esta etapa procesal, (igualmente sin fundamento fáctico). En cuanto a la invocada simulación, tampoco fue alegada en el escrito libelar ni encontramos fundamentos o pruebas al respecto en autos. En virtud de todo lo anterior, se confirmará en todas y cada una de sus partes, el fallo recurrido. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2009. Segundo: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Albelix Villegas Flores, Tilso F.P., Jefrit Prado Chourio, N.E.P., R.A.M. y R.L.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida. Quinto: No hay condenatoria en costas respecto al presente recurso, de acuerdo a la interpretación al principio de igualdad procesal dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Sexto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

Diraima Virguez

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Diraima Virguez

Secretaria

IGDQ/mga.

Dos (02) piezas.

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