Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001121

ASUNTO : EP01-P-2006-001121

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Siete (07) de Noviembre de 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, Abg. A.M.R., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra de los acusados A.I. ACERO GARCIA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

A.I. ACERO GARCIA, (no porta cédula de identidad) venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.859, repartidor del Supermercado Las Cumbres, nacido el 23/04/1982, hijo de P.A.T. (V) y de F. deM.G. deA. (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 10 con carrera 13 y 14, N° casa 13-28, Socopo Municipio A.J. deS.B..

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.I. ACERO GARCIA, que en fecha 30 de abril de 2006, el ciudadano GARCIA BUENAÑO NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.800, casado, comerciante, residenciado en la calle 3, entre avenidas 8 y 9, casa sin numero, Socopó Estado Barinas, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopo del Estado Barinas, en la cual manifestó que en ese mismo día domingo aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraba en su Finca de nombre B.V., en el Sector La Fe, Murucuti Abajo a seis kilómetros, en compañía de su esposa, un hijo y un sobrino, cuando ve pasar un vehículo marca chevrolet, modelo monza, tipo sedan, color marrón, luego ve que pasan tres sujetos a pie quienes se encontraban parados frente a la puerta de la Finca, los mismos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes llevándose a su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en el vehículo antes descrito, con rumbo desconocido, manifestando dichos sujetos que se trataba de un secuestro y que pertenecían a los AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (PARAMILITARES). De igual forma señaló las características fisonómicas de los captores de su hijo y señaló que los matarían si los seguían o matarían a su hijo. Una vez tomada la denuncia se dio parte de inmediato a Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el inicio de la investigación penal y una serie de diligencias necesarias y pertinentes para el rescate del adolescente secuestrado así como para la ubicación y captura del los presuntos autores del hecho punible. El día lunes 01 de mayo de 2006, siendo las 10:45 p.m. los Funcionarios GARCIA TRAVIEZO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Sub Delegación Socopó, informa y deja constancia de que mientras se encontraba con las investigaciones relacionadas con la averiguación aperturada por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO), donde se señala como víctima al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , y teniendo conocimiento de que los presuntos imputados se desplazaban a bordo de un vehículo, marca CHEVROLET, modelo MONZA, color Marrón, luego de realizar labores de inteligencia por diferentes partes de la ciudad, en compañía de los funcionarios J.M., A.L., V.R., L.R., J.E. y F.M., siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando se desplazaban a la altura de la Población de Chaveta, carretera Nacional vía San Cristóbal, lograron avistar un vehículo con las mismas características y con placa ADF-38E, el cual era tripulado por una persona de sexo masculino, razón por la cual interceptaron dicho vehículo, al indicarle al conductor que se bajara del vehículo este trató de esquivar la comisión acelerando el vehículo, originándose una persecución y al llegar a la altura de la Población de Chaveta, fue increpado a que desistiera de su actitud, el cual accedió y al realizársele el registro personal le fue encontrada un arma de fuego de alto calibre y poder a la altura de la cintura, lado derecho, con las siguientes características: Marca BROLWING, Calibre: CALIBRE 9MM, Serial: 245NW55269, con proveedor (CACERINA), contentiva de Quince (15) balas sin percutir, calibre 9mm, marca: LUGER, así mismo se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, Modelo: JUPITER, sin serial aparente, signado con la línea N° 0414-5473750 y su batería marca MOTOROLA, serial C3YD15ACNCFC , sin la permisología, ni documentación del arma, no pudiendo justificar su procedencia y en el interior de la cartera cuatro trozos de papel donde se puede leer: 1.-“EUGENIO PARADA, 9282080, N.G., 04168732126, ALBERT, (0416)4774656, al dorso LIONEL, 3126121765, LIONOR 3158357973. 2.-TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS POLVIRIZADOS ROJOS PLACA SAZ03R, EXPLORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLAX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD. 3. TELEFONO NUEVO 04145652788. 4. 1 A.G. PARADA 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED, al dorso se lee lo siguiente AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELÉFONO NUEVO 04145652788, al dorso en manuscrito se lee JAIRO 04168746017, JICHE 02739282904, ALONZO 04145473750. Igualmente se le localizó una cédula de identidad venezolana, del ciudadano conductor del vehículo quedó identificado como, ESTRADA CARRASCAL J.A., signada con el número V.-20.475.618, fecha de nacimiento 01-11-77, estado civil soltero, certificado médico y licencia provisional de conducir a nombre del mismo ciudadano. De la misma forma se encontró en el interior de la guantera del vehículo titulo de propiedad N° 3234487, donde se describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, año 1986, color MARRON, tipo SEDAN, placas ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial motor VGV 300441, a nombre de TORRES G.L.H., cedula de identidad V.-8.992.235, carnet de circulación donde se describe vehículo y un documento donde se describe el mismo vehículo, un documento donde el ciudadano L.H. TORRES GONZALEZ, confiere poder especial al ciudadano C.M.R.P., cédula E-83.342.222, para que proceda a hacer la tramitación que sea necesaria por ante el INTT del vehículo antes descrito, autenticado por él mismo por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, otro documento donde el ciudadano: C.M.R.P., actuando en carácter de apoderado del ciudadano L.H. TORRES GONZALEZ, vende el referido vehículo al ciudadano J.A.E.C., autenticado por ante la notaría Pública de San A.E.T., de fecha 11-04-06. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio donde se produjo la interceptación del ciudadano y el vehículo involucrado, procediendo a trasladar al sujeto y evidencias (Arma de Fuego, Vehículo y Documentos incautados) hasta la sede del referido Despacho de Investigaciones Penales, logrando evidenciar de acuerdo a los documentos y manuscritos incautados, que se mencionaban los nombres de la familia G.P., así como los vehículos propiedad de la familia y los números telefónicos aunado al hecho que el vehículo donde se desplazaba, en cual trato de huir de la Comisión Policial, presenta las mismas características del utilizado por los plagiarios al momento de cometer el hecho. Una vez que el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede policial y en vista de los hallazgos obtenidos al ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., ya identificado, principalmente el arma incautada donde se le indicó que el Porte ilícito de arma de fuego y las demás evidencias lo relacionaban directamente con el secuestro, este procedió a manifestar que efectivamente “él junto con dos ciudadanos habrían participado en el hecho, que también sabían del mismo un primo de la víctima de nombre JAIRO, quien se comunicaba con el a través de un teléfono celular número 0416-8746017, así como también un obrero del Papá de la víctima de nombre ALBERT quien posee un teléfono celular número 0416-4774656”; siendo estas dos últimas personas quienes se encargaron de averiguar los números de teléfono de las víctimas, propiedades, vehículos y que se contactaban con los otros dos sujetos al número 0414-5622788, que el próximo contacto sería en horas del mediodía entre las doce y una de la tarde el martes 02/05/2006…”. Los Funcionarios actuantes realizan llamada telefónica, al Abg. A.M.R. Fiscal Noveno, notificando la aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, el procedimiento practicado y la remisión de los objetos incautados, como evidencias de relevancia criminalística los cuales se encontraban en posesión de ciudadano detenido al momento de su captura, esta Representación Fiscal ordenó las diligencias preliminares dentro de la investigación y que se remitieran las actuaciones de inmediato a este Despacho Fiscal. En fecha 02-05-2006 siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Agente R.P., en compañía del ciudadano Jefe de Investigaciones del CICPC Socopo, Inspector Jefe A.L., proceden a verificar los registros telefónicos del número móvil celular 0414-5473750 incautado al ciudadano: J.A.E.C. a fin de constatar que los ciudadanos JAIRO y ALBERT han sostenido algún contacto telefónico, estableciendo mediante llamadas ENTRANTES, que en fecha 30-04-2006, siendo las 02:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de parte del número 0416-4774656 correspondiente al ciudadano ALBERT y en la misma fecha siendo las 03:01 horas de la tarde, recibió llamada telefónica del número móvil celular 0416-8746017 correspondiente al ciudadano JAIRO entre otras llamadas. En fecha 02-05-2006 siendo las 12:05 horas de la tarde, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, informa y dejó constancia que estando en compañía de los funcionarios: G.P. Y B.Z., se trasladaron al perímetro de la localidad a fin de ubicar al ciudadano ALBERT, quien según los DETALLES OPERATIVOS DE LLAMADAS estudiados y por versión aportada por el propio J.A.E.C., posee amplios conocimiento de los hechos al punto de participar en la perpetración del Delito, siendo este ciudadano empleado del progenitor de la victima, encargado de conducir y despachar de víveres del establecimiento comercial “LAS CUMBRES” propiedad de este ultimo, por lo que luego de ubicarse en las adyacencias del hospital León Tapia de la citada población, logran la ubicación de éste, quien se encontraba a bordo de un vehículo manipulando un móvil celular, al ser interceptado fue identificado como A.I. ACERO GARCIA, venezolano, natural de S.B. deB., de 24 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Corozal, entre calles 13 y 14, casa 13-28 Socopo, portador de la cédula de identidad V-14.867.859, a quien se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6225, color GRIS y VINOTINTO, serial 03306620912, correspondiente al número 0416-4774656, siendo trasladado a su Despacho donde participaron al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público sobre el procedimiento practicado. En fecha 02-05-2006, siendo las 12:00 horas de del medio día, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas: efectúa llamada telefónica al numérico 0414-5652788, a fin que el ciudadano J.A.E.C., detenido en la sede de la Subdelegación CICPC SOCOPO, acordara recibir por parte de los plagiarios una prenda de vestir perteneciente a la víctima (FE DE VIDA), para lograr así que uno de los plagiarios descendiera del lugar donde se encuentran ocultos y practicar su detención para el posterior rescate de la víctima, la cual luego de ser atendida por parte de uno de ellos, se acordó efectuar una nueva llamada telefónica a las 03:00 horas de la tarde del mismo día, a los fines de coordinar dicha entrega, en tal sentido se efectúa dicha llamada a las 03:00 horas de la tarde, por parte del ciudadano J.E., la cual fue atendida, siendo acordado la entrega a las 06:00 horas de la tarde del mismo día, en el lugar donde según el detenido los ubicó por ultima vez, luego de cometido el secuestro. En tal sentido se constituye comisión integrada por los funcionarios RIVAS MORA, J.M., A.L., JOSE RUJANO, G.G., LENIN ROPDRIGUEZ, R.P., J.E. con apoyo de los efectivos militares MIGUEL SOTO, FUENTES WILMER, JOHAN CARREROJHON CONTRERAS, B.G. y el ciudadano detenido J.E., a bordo de vehículos particulares y guiados por el último hacia el sector Michay Arriba, siendo ubicados a 100 metros del río Michay y aproximadamente a dos kilómetros de la Iglesia los Nosticos, donde proceden a practicar una vigilancia estática a la espera del secuestrador, quien haría entrega de lo solicitado (Fé de vida del joven secuestrado). Ahora bien, a las 06:00 horas de la tarde, avistan a un ciudadano quien fue reconocido como el emisario en cuestión, por lo que proceden con las medidas de seguridad del caso a su detención, incautándole un arma de fuego de alto poder, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial JM1522T, con su respectivo cargador, contentivo de balas del mismo calibre, así mismo le es incautado una identificación a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, C-96.126.001, una gorra de color beige, donde se lee “BALTO” y una CARTA manuscrita donde se lee “0-05-06 “HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN, ME HAN TRATADO MUY BIEN, ESPERO QUE NO SE PONGAN TRISTES Y QUE NO SE DESESPEREN, SALUDOS A TODOS, LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR PRONTO CON USTEDES Y COLEAR EL SABADO Y VER A TODO, LOS EXTRAÑO, BENDICION FAMILIA, LOS QUIERO”, J.A.” todo esto perteneciente a la víctima. Así mismo un certificado de solicitud de naturalización a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, entre otros documentos. Al ser entrevistado en relación a los hechos, manifestó que efectivamente fungía como uno de los plagiarios, quien informó que al joven secuestrado lo venían a buscar esa madrugada, tres paramilitares colombianos, que lo trasladarían a otra zona montañosa para luego llevarlo a Colombia y desde allá negociarlo. Igualmente indicó, que un Paramilitar y el adolescente se encontraban en la cima del cerro, pasando el río, aproximadamente a tres kilómetros en compañía de otro de los captores, quien portaba un arma de fuego. En este sentido se dirigen al lugar guiados por el detenido, logrando luego de un recorrido de cuarenta minutos aproximadamente en zona selvática y montañosa, detectar a distancia un pequeño campamento improvisado (“CAMBUCHE” PROPIO DE GRUPOS INSURECTOS y GUERRILLAS), constituido por material sintético de color negro, debajo del cual se resguardaban dos ciudadanos, por lo que presumiéndose que se trataba del secuestrador y la víctima, toman las medidas del caso y logran el ingreso a dicho cautiverio y neutralizan al sujeto, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego de alto poder, marca TAURUS, calibre 9mm, serial TOF85759, con su respectivo cargador contentivo de balas del mismo calibre.- De igual manera procedieron al resguardo de la víctima de manera inmediata, quien se identificó como G.P. J.A., quien había sido secuestrado en días anteriores, retirándolo del lugar, luego de controlado el sitio del suceso, procedieron a colectar víveres, enseres de cocina (ollas, cuchillos, cucharas, tenedores), una cocina a gas, una bombona de gas pequeña, una hamaca, siendo las 08:00 horas de la noche levantan la respectiva acta de Inspección, retirándose del lugar hacia su sede, donde presentes practican examen médico forense a la víctima rescatada, así mismo identifican al plagiario localizado en el lugar con la víctima como: L.A.V., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Norte de Santander, de 29 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el P. deS.B., vereda canalito, finca Paraguito, Departamento Norte de Santander República de Colombia, cédula de ciudadanía colombiana C-88.305.576, dejan constancia que para el momento de practicar la respectiva Inspección en el sitio del suceso se utilizó para tal fin una cámara de video grabadora digital, marca Handdycam, modelo DCRH636, serial 701450, operada por el Guardia Nacional B.G.H., procediendo a realizar la respectiva evaluación Médica efectuada por el Médico Forense de la Subdelegación Socopo a todos los ciudadanos Detenidos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo del Juez Abg. M.S.M. y la secretaria de sala Abg. X.S., en la sala N° 08, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al Acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. A.M.; quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de J.A.G.P.; igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud; solicitando se Apertura a Juicio en contra del Acusado A.I. ACERO GARCIA. Se dicte además las penas accesorias y se mantenga la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a futuro juicio oral y público y a todos los actos sucesivos al mismo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado A.I. ACERO GARCIA, y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo: “No querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Abogado Privado L.R.C. quien manifiesta “antes de Rechazar la acusación procedo a interponer ante la misma la excepción contenida en el Art. 28 Numeral 4°, Literal E, del COPP, conforme así lo expuse en mis escritos presentados oportunamente y que doy por reproducido al considerar que no se ajusta a los hechos, lo expuesto por la representación fiscal para imputar a mi defendido acusándole indebidamente Como Coautor o Cooperador en el hecho punible por lo cual lo acusa sin establecer igualmente la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye incurriendo en incumplimiento del Art. 326, Ord 2 de dicho código; solicito que se admitan las pruebas ofrecidas dada la pertinencia y necesidad de las mismas así como lo señale en el escrito correspondiente al ofrecerla así solicito se admitan como pruebas las testimoniales de los ciudadanos J.A.E.C., W.D.A., L.A.V. y J.E.V., por ser pertinentes y necesarias el testimonios de los mismos por cuanto pueden dar fe de la no participación de los hechos por los cuales ha acusado la fiscalía pasando a ser ahora penados y que conforme a esta situación se ofrecen ahora como testigos para que declaren en el debate oral y publico; solicito se declare inadmisibles como así lo señale en mi escrito de fecha 03 de julio del presente año las pretendidas pruebas de la representación fiscal en razón de no haberla ofrecido expresamente como tales no haberle indicado la necesidad y pertinencias de ellas y por no ser de aquellas de las señaladas en el Art. 339 Ejusdem, para ser incorporadas en el Juicio Oral, rechazándose así la acusación fiscal en cada una de sus partes y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

Oída las excepciones opuestas este tribunal como punto previo resuelve: En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. C.R., este tribunal la declara sin lugar una vez que logra desprenderse la individualización de los delitos plasmados en el escrito acusatorio y por los cuales acusa la fiscalia; aunado que la representación fiscal subsano en esta audiencia con relación al delito impuesto al ciudadano J.E.V., en cuanto a Porte Ilícito de Arma de Fuego. En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. L.R.C., este tribunal la declara sin lugar por considera que revisado como ha sido el legajo de actuaciones que conforma la presente causa, puede evidenciarse que en su correspondiente escrito acusatorio no hay incumplimiento de los requisitos necesarios a los fines de que la fiscalia intentara la correspondiente acción.

Seguidamente la Juez pasa a admitir Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado A.I. ACERO GARCIA; por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez hace conducir al estrado al Acusado A.I. ACERO GARCIA, y le explica al mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó: “No querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional”.

Seguidamente no habiéndose acogido a alguna de las alternativas ni al procedimiento especial de admisión de los hechos, se acordó la orden de apertura a juicio. Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, en contra de los acusados: J.A.E.C., por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; al Acusado A.I. ACERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; al Acusado W.D.A., por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente J.A.G.P. , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; al Acusado L.A.V., por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente J.A.G.P. , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; y al Acusado J.E.V., por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) . SEGUNDO: En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. C.R., este tribunal la declara sin lugar una vez que logra desprenderse la individualización de los delitos plasmados en el escrito acusatorio y por los cuales acusa la fiscalia; aunado que la representación fiscal subsano en esta audiencia con relación al delito impuesto al ciudadano J. enriqueV. en cuanto a Porte Ilícito de Arma de Fuego. TERCERO: En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. L.R.C., este tribunal la declara sin lugar por considera que revisado como ha sido el legajo de actuaciones que conforma la presente causa, puede evidenciarse que en su correspondiente escrito acusatorio no hay incumplimiento de los requisitos necesarios a los fines de que la fiscalia intentara la correspondiente acción. CUARTO: Se Niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada Abg. C.R. a favor de sus defendidos. QUINTO: Visto lo manifestado por los acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados J.A.E.C., por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; al Acusado W.D.A., por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; y al Acusado L.A.V., por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; Y en relación al Acusado J.E.V., se dicta sentencia condenatoria, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento; a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEXTO: Se mantienen Privados de Libertad, a los Acusados J.A.E.C., W.D.A., L.A.V., A.I. ACERO GARCIA y J.E.V.. SEPTIMO. Se ordena Auto de Apertura A Juicio; en contra del acusado A.I. ACERO GARCIA, (no porta cédula de identidad) venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.859, repartidor del Supermercado Las Cumbres, nacido el 23/04/1982, hijo de P.A.T. (V) y de F. deM.G. deA. (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 10 con carrera 13 y 14, N° casa 13-28, Socopo Municipio A.J. deS.B.; por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, y por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal. Se ordena la separación de la presente acusa en relación a los acusados J.A.E.C., W.D.A., L.A.V. y J.E.V.; a los fines de remitir cuaderno separado a los tribunales de Ejecución; de conformidad con el articulo 74 del COPP. Se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa Abg. R.C.. OCTAVO: Se acuerda remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio, dentro de los Cinco (05) Días siguientes, a la publicación del auto. Se acuerda remitir cuaderno separado al Tribunal de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. NOVENO: Se instruye a la secretaria para que remita la presente acusa a la URDD para que se distribuya entre los tribunales de juicio. DECIMO: El auto fundado de la presente decisión se publicara dentro del lapso legal correspondiente. UNDECIMO: Se acuerda la entrega de documentos personales que corren inserto a los folios 29, 74, 75 de la presente causa, SOLICITADOS POR LA DEFNSA PRIVADA Abg. C.R.; y se insta a la Secretaria a dejar en su lugar copias certificadas. DUODECIMO: Se acuerdan las copias simples de la presente actas solicitadas por las defensas privadas y fiscalia del Ministerio Publico. DECIMO TERCERO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica procurada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público sobre el hecho que se acusa y de los cuales fue debidamente Acusado el ciudadano A.I. ACERO GARCIA, antes y después de la presentación del Acto Conclusivo, siendo los delitos de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, y por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; el cual fue subsanado por solicitud de la representación Fiscal, de conformidad con el Art. 330, Numeral 1° del COPP; éste Tribunal de Control N° 01, acuerda y comparte por cuanto los hechos y circunstancias del presente asunto y en los cuales se le atribuye responsabilidad al acusado, encuadran perfectamente a criterio de este Juzgador dentro de la Calificación de los Delitos de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, y por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal, en perjuicio de J.A.G.P.; todo ello de conformidad con el articulo 330, numeral 2 del COPP. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GARCIA TRAVIEZO GENRRI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas siendo necesaria por cuanto este Funcionario en fecha 01 de mayo del 2006 participó en las labores de inteligencia que permitieron la aprehensión de los ciudadanos involucrados en el hecho punible, y podrá en Sala de Juicio Oral, describir las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron las misma, dando a conocer la forma en la que involucran y relacionan cada uno de estos ciudadanos en el plagio cometido en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , hechos estos plasmados en el Acta de Investigación Policial, de fecha 01/05/2006; entre otras.

  2. - TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS J.M., A.L., V.R., L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas; siendo necesaria por cuanto estos Funcionarios, en fecha 01 de mayo participaron en las labores de inteligencia que permitieron la aprehensión de los ciudadanos involucrados en el hecho punible, y podrán en Sala de Juicio Oral, describir las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron las mismas, dando a conocer la forma en la que involucran y relacionan cada uno de estos ciudadanos en el plagio cometido en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) hechos estos plasmados en el Acta de Investigación Policial, de fecha 01/05/2006; entre otras.

  3. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.S. ESCALANTE NAVARRO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas; siendo necesaria por cuanto este Funcionario, en fecha 01 de mayo participaron en las labores investigación y búsqueda que permitieron la aprehensión de los ciudadanos involucrados en el hecho punible, y podrán en Sala de Juicio Oral, describir las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron las mismas, dando a conocer la forma en la que involucran y relacionan cada uno de estos ciudadanos en el plagio cometido en contra del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , hechos estos plasmados en el Acta de Investigación Policial, de fecha 01/05/2006; entre otras.

  4. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO B.Z.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, siendo necesaria por cuanto este Funcionario participó en la Inspección realizada en el sitio del suceso, ubicada en la Finca B.V., Sector La Fe, Mucurucutuy Abajo, a seis kilómetros de la Carretera Nacional, Socopo Estado Barinas, lugar en el cual se presentaron varios sujetos portando armas de fuego y se llevándose al adolescente anteriormente mencionado, plasmando los resultados en el Acta de Inspección N° 205, de fecha 30 de abril de 2006; entre otras.

  5. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas; siendo necesaria por cuanto este Funcionario participó en la Inspección realizada en el sitio donde fue interceptado el auto mazda, placas ADF-38E, donde se desplazaba el ciudadano J.A.E.C., uno de los autores del hecho, suscribiendo la respectiva Acta de Inspección N° 201, de fecha 01/05/2006; entre otras.

  6. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.C. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas; siendo necesaria por cuanto estos Funcionarios participaron, conjuntamente, en las siguientes diligencias pertinentes a esclarecer el hecho que nos compete en la presente Causa; y en la Inspección realizada en el sitio donde fue interceptado el auto mazda, placas ADF-38E, donde se desplazaba el ciudadano J.A.E.C., uno de los autores del hecho, suscribiendo la respectiva Acta de Inspección N° 201, de fecha 01/05/2006; entre otras.

  7. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO R.P.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas; siendo necesaria por cuanto este Funcionario participó en las labores de inteligencia que permitieron la aprehensión de los ciudadanos involucrados en el hecho punible, asi como en la Inspección realizada en el sitio donde fue interceptado el auto mazda, placas ADF-38E, donde se desplazaba el ciudadano J.A.E.C., uno de los autores del hecho, suscribiendo la respectiva Acta de Inspección N° 201, de fecha 01/05/2006; entre otras.

  8. - TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS RIVAS MORA, IVIS VELA, E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas; siendo necesaria por cuanto estos Funcionarios participaron en las siguientes diligencias, orientas al esclarecimiento del presente hecho, así como Labores de investigación donde, previa colaboración del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., de cuyo teléfono móvil celular, fue concertada una cita con el ciudadano DIAZ AYALA WILFREDO, logrando su aprehensión y encontrándosele en su poder vestimenta perteneciente al adolescente víctima, así como una carta escrita por el mismo y dirigida a sus familiares, dicho ciudadano procedió a indicar el lugar donde se encontraba la víctima en compañía de otro de los plagiarios, lugar al que se trasladó en compañía de otros Funcionarios del C.I.C.P.C, así como de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, logrando el rescate del adolescente J.A.G.P., de 14 años de edad y la aprehensión del ciudadano que se encontraba custodiándolo, el cual fue identificado como L.A.V., plenamente identificado en actas, describiendo los hechos en el Acta de Inspección N° 203, de fecha 01 de mayo de 2006; entre otras.

  9. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.L.V., venezolano, mayor de edad, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopo del Estado Barinas, siendo necesaria por cuanto este Funcionario practicó la respectiva Experticia de Seriales de Carrocería y Motor al vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, año 1986, color MARRON, tipo SEDAN, placas ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial motor VGV 300441, en el cual se desplazaba el ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., y en el cual fue trasladado el adolescente víctima desde el lugar donde fue plagiado hasta el sitio pautado por los autores del hecho. Plasmando el resultado obtenido en el Acta de Experticia de Seriales de Carrocería y Motor N° 118, de fecha 02 de mayo de 2006, la cual en virtud de lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le se exhibida la misma a los fines de su lectura, reconocimiento y posteriormente informe sobre su contenido, siendo pertinente ya que podrá exponer en Sala de Juicio las características del mismos y el estado en el cual se encontraba dicho vehículo.

  10. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO M.C., venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, necesario por ser el Funcionario quien practicó el respectivo informe balístico a al siguiente material: 1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca TAURUS, modelo PT92 AFS, calibre 9MM, Fabricada en Brasil, acabado superficial cromado, longitud de cañón 12.5 cmtrs, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera, serial de orden T0F85759. 2.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9MM, Fabricada en Italia, acabado superficial Pavón negro y cromado, longitud de cañón 12.5 cmtrs, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento a simple acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera, serial de orden JM1522T, incautadas a los ciudadanos WILIFREDO DIAZ AYALA y L.A.V., al momento en que el primero de los mencionados se dirigía a un supuesto encuentro con el imputado ESTRADA CARRASCAL J.A., a los fines de proporcionarle una “fe de vida” de la víctima, y al verse aprehendido señaló el sitio donde se encontraba el adolescente, logrando su rescate encontrándolo en compañía del segundo mencionado a quien se le incauto en su poder otra de las armas de fuego en mención. Solicitando al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea exhibido el INFORME BALISTICO N° 9700-219-059, de fecha 03 de mayo de 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido, evidenciando que los autores del hecho realizaron el plagio portando armas de fuego, con las cuales amenazaron al adolescente y a su familia.

  11. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO A.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Socopó Estado Barinas, necesario por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Médico a los ciudadanos ESTRADA CARRASCAL J.A., A.I. ACERO GARCIA, WILIFREDO DIAZ AYALA, L.A.V., J.E.V., y podrá explicar las condiciones físicas en las que estos se encontraban, demostrando que en ningún momento fueron víctimas de lesiones o coacción por parte de los Funcionarios actuantes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidos los RESULTADOS DE LAS CONSTANCIAS MÉDICOS, signadas con los N° 0162, 0163, 0164, 0165, 0166 y 0167, de fecha 02 Y 03 de mayo de 2006, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

  12. - TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS C.F., SOTO BUSTAMANTE, FUENTES WILMER, J.M., CONTRERAS JHON y B.G., venezolanos, mayores de edad, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional del Estado Barinas, siendo necesaria por cuanto estos Funcionarios participaron en las Labores de inteligencia donde, previa colaboración del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., de cuyo teléfono móvil celular, fue concertada una cita con el ciudadano DIAZ AYALA WILFREDO, logrando su aprehensión y encontrándosele en su poder vestimenta perteneciente al adolescente víctima, así como una carta escrita por el mismo y dirigida a sus familiares, dicho ciudadano procedió a indicar el lugar donde se encontraba la víctima en compañía de otro de los plagiarios, lugar al que se trasladó en compañía de otros Funcionarios del C.I.C.P.C, así como de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, logrando el rescate del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y la aprehensión del ciudadano que se encontraba custodiándolo, el cual fue identificado como L.A.V., plenamente identificado en actas, describiendo los hechos en el Acta de Inspección N° 203, de fecha 01 de mayo de 2006.

  13. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.A.A.V., venezolano, mayor de edad, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, cuya necesidad se evidencia por ser el Experto que participara en la Inspección en una residencia ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, Avenida 31, casa sin numero, Socopó del Municipio A.J. deS. delE.B., residencia del ciudadano J.E.V.P., donde se encontraron evidencias de interés criminalístico (teléfonos celulares) que lo involucran en los hechos, describiendo el resultado en el Acta de Inspección N° 202, de fecha 02 de mayo de 2006.

  14. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALBORNOZ V.J.R., venezolano, mayor de edad, Experto adscrito a la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), necesario por ser el funcionario que realizara las diligencias pertinentes a los fines de recabar la EXPERTICIA Y RELACIÓN DE CRUCE DE LLAMADAS TELEFÓNICAS correspondientes a los siguientes números: 041-5652788; 0414-5473750; 0277-4146327; 0416-8746017 y 0416-4774656, aportada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR y MOVILNET, y podrá exponer en Sala de Juicio Oral, el resultado obtenido en dicha diligencia y que fueron utilizados por los secuestradores en el presente caso.

  15. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) cuya testimonial es necesaria en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima de los hechos, en los cuales fue sometido por un grupo de sujetos quienes portando arma de fuego se introdujeron a la Finca B.V., lugar donde se encontraba en compañía de sus familiares, quienes procedieron a someterlo y llevárselo bajo amenaza con arma de fuego hasta un cambuche improvisado por ellos en una montaña, manteniéndolo por espacio de varios días.

  16. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO GARCIA BUENAÑO NELSON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.800, casado, comerciante, residenciado en la calle 3, entre avenidas 8 y 9, casa sin numero, Socopó Estado Barinas. Su presencia es necesaria en Sala de Juicio, por ser el padre del adolescente víctima, y la persona que formuló la Denuncia, posteriormente de ocurrir los hechos, donde fue secuestrado su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y expondrá en Sala de Juicio las circunstancias de los hechos ocurridos desde la fecha en que su hijo fue plagiado al momento en que se encontraba en compañía de sus familiares en la Finca B.V., la comunicación que mantuvo con los secuestradores y el momento en que los Funcionarios actuantes le informaron del rescate del adolescente y las condiciones físicas y psicológicas en que este se encontraba.

  17. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO PARADA VILLAMIZAR MARICELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.367.570, casada, comerciante, residenciada en la calle 03 con carrera 08 y 09, casa sin numero, Sector centro, Socopó, Estado Barinas. Su presencia es necesaria en Sala de Juicio, por ser la madre del adolescente víctima, y se encontraba presente en la Finca donde, en horas de la tarde, se presentaron varios sujetos portando armas de fuego con la finalidad de llevarse a su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y expondrá en Sala de Juicio las circunstancias de los hechos ocurridos en que su hijo fue plagiado, la comunicación que mantuvo con los secuestradores y el momento en que los Funcionarios actuantes le informaron del rescate del adolescente y las condiciones físicas y psicológicas en que este se encontraba.

  18. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO KECSION J.P.M., venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.551.744, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio El Centro, carrera 10, entre calles 04 y 05, casa N° 4-28, Socopó – Estado Barinas, necesaria por ser testigo presencial del hecho, ya que se encontraba en compañía del adolescente víctima al momento en que se presentaron los plagiarios, sometiendo a las personas que se encontraban en la Finca B.V., y bajo amenaza de arma de fuego, se llevaron a su primo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , y podrá en Sala de Juicio Oral, describir las características del vehículo en el cual se lo llevaron, así como las circunstancias que rodearon los hechos de los cuales fue testigo.

  19. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DIOSEMIRO TORO MARTINEZ, colombiana, natural del Norte de Santander, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nacionalizada N° V.-22.119.455, soltero, buhonero, residenciado en la calle 31, entre carreras 11 y 12, casa sin numero del Barrio Antonio José de Sucre, Socopó - Estado Barinas y SANABRIA CONTRERAS B.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nacionalizada N° V.-14.361.219, soltero, de oficios del hogar, residenciada en la calle 31, entre carreras 10 y 11, casa N° 28 del Barrio Antonio José de Sucre, Socopó - Estado Barinas, cuya necesidad se debe a que las mismas fueron testigos presenciales del Allanamiento realizado por los funcionarios competentes en la residencia del ciudadano J.E.V., señalado como uno de los autores del hecho punible, en la cual se encontraron evidencias de interés criminalístico que lo involucran en el mismo, tal como fueron equipos celulares, entre otros y podrán exponer en Sala de Juicio Oral, las circunstancias de cómo se llevó a cabo dicha inspección y recolección de las evidencias, describir las características de los objetos incautados y el lugar donde fueron encontrados.

    DOCUMENTALES

  20. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios GARCIA TRAVIEZO GENRRI, J.M., A.L., V.R., L.R., J.E. y F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  21. -ACTA DE INSPECCION N° 205: de fecha 30 de abril de 2006, suscrita por los Funcionarios B.Z. y J.E.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  22. - ACTA DE INSPECCION N° 201: de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios J.M., A.L., V.R., L.R., G.G., J.C., R.P. y J.E.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  23. - INFORME PERICIAL N° 9700-219-060-06; de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario J.S. ESCALANTE NAVARRO; Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  24. -CONSTANCIAS MEDICA N° 0162, 0163, 0164, 0165, 0166, 0167; de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. A.C.M.M.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  25. - EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR N° 118: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios B.Z. y J.L.V.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  26. - ACTA DE INSPECCION N° 203: de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios G.P., RIVAS MORA, J.M., A.L., V.R., L.R., G.G., J.C., R.P., J.E., IVIS VELA, E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas, los Funcionarios C.F., FUENTES WILMER y J.M., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, Así como los Funcionarios CONTRERAS JHON y B.G., adscritos a la Guardia Nacional. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  27. - INFORME PERICIAL: de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el Funcionario J.E.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  28. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios R.P.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  29. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por el Detective J.C., G.P. Y B.Z.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  30. - ACTA DE INSPECCION N° 202: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios G.G., ARTEAGA JESUS, R.P. y J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas, Así como los Funcionarios SOTO BUSTAMANTE, CARRERO JHON Y CONTRERAS JHON, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  31. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por el Detective R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  32. - INFORME PERICIAL: de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el Funcionario ARTEAGA JESUS. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  33. - INFORME PERICIAL N° 9700-219-059/: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario ARTEAGA JESUS. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  34. - INFORME PERICIAL N° 9700-219-061: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario ESCALANTE N.J.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  35. - INFORME BALISTICO N° 9700-219-059: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario M.C.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  36. - INFORME PERICIAL N° 9700-219-063: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario ARTEAGA VALERO J.A.. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  37. - Un (01) trozo de papel, color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito de tinta de color azul, lo siguiente: EUGENIO PARADA 9282080, ALBERTH (0416) 4774656, y en grafito de color negro N.G., 0416.8732126 y en su anverso LEONEL, 3125121765, LIONOR 3158357973. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  38. - Un (01) trozo de papel, color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito en grafito de color negro TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS POLBIRIZADOS ROJOS, PLACA SAZ03R, EXPRORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  39. - Un (01) trozo papel, color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito TELEFONO NUEVO 04145652788. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  40. - Un (01) trozo papel, color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito: 1 ALESANDER G.P. 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  41. - Una (01) tarjeta de presentación en la cual se observa escrito; AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELÉFONO NUEVO 04145652788, al dorso en manuscrito se lee JAIRO 04168746017, JICHE 02739282904, ALONZO 04145473750. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

    EVIDENCIAS PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  42. - Una (01) foto tipo carnet, fondo blanco en el cual se observa el rostro de una persona de sexo masculino. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  43. - Una (01) cartera de bolsillo elaborada en material sintético de color negro, marca TOTTO. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  44. - Un (01) documento personal (permiso provisional de conducir) emitido por la empresa MINFRA, a nombre del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.618. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  45. - Un (01) documento personal (certificado médico para conducir) a nombre del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.618. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  46. - Un (01) documento personal (cédula de identidad), a nombre del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.618.

  47. - Un (01) trozo de cuerda elaborado en nylon color blanco, de 10.60 mtrs de largo. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  48. - Un (01) teléfono móvil, marca MOTOROLA, sin modelo ni serial visible, de color plateado y negro, batería marca MOTOROLA, serial SNN568817. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  49. - Una (01) gorra color beige, en la cual se lee “BALTO”. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  50. - Una (01) carta manuscrita donde se lee “0-05-06, HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN, ME HAN TRATADO MUY BIEN, ESPERO QUE NO SE PONGAN TRISTES Y QUE NO SE DESESPERAN, SALUDOS A TODOS, LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR PRONTO CON USTEDES Y COLEAR EL SABADO Y VER A TODOS, LOS EXTRAÑO. BENDICION FAMILIA, LOS QUIERO. J. a.”

  51. - Secuencia fotográfica donde se detallan: 1.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color gris, serial 0520640080516RC, con su respectivo teclado elaborado en material sintético desprovisto de batería. 2.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color gris, código 041108181372951259, modelo SCH-N345, con su respectivo teclado elaborado en material sintético, con su respectiva pantalla y batería marca Samsung modelo BST3178LN, serial AA2Y109US-2. 3.- un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color gris y azul, serial SJWF0269AA, modelo C212, con su respectivo teclado elaborado en material sintético, con su respectiva pantalla y batería marca Motorota. 4.- Un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee CHOCOLISTO, con su respectiva tapa la cual se acopia herméticamente, presentando signos de suciedad; 2, 3 y 4.- El terreno y la excavación realizada donde se localizó: Un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee CHOCOLISTO, con su respectiva tapa la cual se acopia herméticamente, presentando signos de suciedad; 5.- El recipiente de material sintético, de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee CHOCOLISTO, contentivo e su interior de los equipos celulares antes descritos.

  52. - UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, color gris, serial 0520640080516RC, con su respectivo teclado elaborado en material sintético desprovisto de batería. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  53. - UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, color gris, código 041108181372951259, modelo SCH-N345, con su respectivo teclado elaborado en material sintético, con su respectiva pantalla y batería marca Samsung modelo BST3178LN, serial AA2Y109US-2. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  54. - UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, color gris y azul, serial SJWF0269AA, modelo C212, con su respectivo teclado elaborado en material sintético, con su respectiva pantalla y batería marca Motorota. 4.- Un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee CHOCOLISTO, con su respectiva tapa la cual se acopia herméticamente, presentando signos de suciedad. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  55. - UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, modelo 6225, color GRIS y VINOTINTO, serial 03306620912, correspondiente al número 0416-4774656. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  56. - SECUENCIA FOTOGRÁFICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA), correspondiente a la inspección Nro. 203, de fecha 03 de abril de 2006, realizada por expertos del CICPC, constante de diez (10) fotografías, en las cuales se visualizan los objetos recabados en el lugar donde los imputados mantenían escondidos al adolescente víctima J.A.G.P., de 14 años de edad. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  57. - VIDEO DONDE SE OBSERVA EL MOMENTO EN QUE FUE RESCATADO EL ADOLESCENTE VÍCTIMA, mostrando el lugar donde lo mantenían en cautiverio, grabado en cámara de video grabadora digital, marca Handdycam, modelo DCRH636, serial 701450 perteneciente al Grupo Gaez de la GN, operada por el Guardia Nacional B.G.H., Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  58. - UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo Pistola, marca TAURUS, modelo PT92 AFS, calibre 9MM, Fabricada en Brasil, acabado superficial cromado, longitud de cañón 12.5 cmtrs, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera, serial de orden T0F85759. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  59. - UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo Pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9MM, Fabricada en Italia, acabado superficial Pavón negro y cromado, longitud de cañón 12.5 cmtrs, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento a simple acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera, serial de orden JM1522T. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  60. - UN (01) UN ARMA DE FUEGO de alto calibre y poder a la altura de la cintura, lado derecho, con las siguientes características: Marca BROLWING, Calibre: CALIBRE 9MM, Serial: 245NW55269, con proveedor (CACERINA), contentiva de Quince (15) balas sin percutir, calibre 9mm, marca: LUGER, así mismo se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, Modelo: JUPITER, sin serial aparente, signado con la línea N° 0414-5473750 y su batería marca MOTOROLA, serial C3YD15ACNCFC , sin la permisología, ni documentación del arma. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  61. - INFORME DE REVISION DE LLAMADAS TELEFONICAS: de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el Sub-Inspector J.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.753.908, perteneciente a la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual deja constancia del cruce de llamadas telefónicas correspondientes a los siguientes números: 041-5652788; 0414-5473750; 0277-4146327; 0416-8746017 y 0416-4774656, aportada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR y MOVILNET. Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  62. - DETALLE OPERATIVO DE LLAMADAS, DEL SUSCRIPTOR 4774656 (CONSTANTE DE TRES PAGINAS), DETALLE OPERATIVO DE LLAMADAS, DEL SUSCRIPTOR 8746017 (CONSTANTE DE TRES PAGINAS) Siendo de utilidad, necesidad su exhibición en el juicio oral y público.

  63. - Se exhibirán en sala las treinta y tres (33) objetos, entre los cuales están, morrales, prendas de vestir hamacas, gorras, botas militares, (encontrados en el campamento improvisado o “cambuche”),etc, contenidos INFORME PERICIAL N° 9700-219-061: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario ESCALANTE N.J., que ya fue ofrecido como prueba.

    Así se decide.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

    TESTIMONIALES

  64. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.A.E.C., acusado en el presente asunto, por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  65. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO WILIFREDO DIAZ AYALA, acusado en el presente asunto; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  66. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO L.A.V., acusado en el presente asunto; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

  67. - TESTIMONIAL DEL CIUDADANO J.E.V., acusado en el presente asunto; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.

    Se acuerda el Principio de Comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. Así se decide.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado A.I. ACERO GARCIA, (no porta cédula de identidad) venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.859, repartidor del Supermercado Las Cumbres, nacido el 23/04/1982, hijo de P.A.T. (V) y de F. deM.G. deA. (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 10 con carrera 13 y 14, N° casa 13-28, Socopo Municipio A.J. deS.B.; por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, y por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; en perjuicio de J.A.G.P.. Así se decide.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.

    La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. M.S.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. X.S.

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