Decisión nº 735 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.909

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por el ciudadano Á.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.746, domiciliado en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistido por el abogado en ejercicio R.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.618, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.516 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos O.L.T.U. y JOHENNY M.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.002 y 5.821.069 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio San F.d.E.Z.. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha diez (10) de octubre de 2001.

Una vez admitida la presente causa por este Tribunal de alzada, pasa a resolver la presente apelación, previas las siguientes consideraciones:

El Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba señalada, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos O.L.T.U. y JOHENNY M.M.A., para que comparecieran por ante el mencionado Juzgado en el vigésimo (20) día de despacho contado a partir del día siguiente a la última citación, con el fin de dar contestación a la demanda.

Posteriormente, habiendo sido reformado el libelo de la demanda en fecha veinticinco (25) de octubre de 2001, el Tribunal a quo admitió la misma mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, ordenó la citación de los demandados de autos para que comparecieran por ante el mencionado Juzgado en el segundo (2°) día de despacho contado a partir del día siguiente a la última citación, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

No obstante lo anterior, el adscrito alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia haber citado personalmente a los demandados mediante exposición realizada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, razón por la cual, en fecha cinco (05) de diciembre de 2001, presente en la sala del Despacho los ciudadanos demandados O.L.T.U. y JOHENNY M.M.A., plenamente identificados, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio A.A.M., H.A.R. y L.A.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.728, 7.851 y 9.481 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así pues, mediante escrito presentado en fecha siete (07) de enero de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: “lnvoca el demandante como fundamento de su acción, contrato de venta con pacto de retracto que celebró con nuestros representados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha de 15 de febrero del año dos mil, anotado bajo el No. 89, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones, sobre un inmueble propiedad de los mismos y perfectamente deslindado en el libelo de demanda. Ahora bien, Ciudadano Juez, tal documento se formalizó para garantizar un préstamo de dinero que el demandante realizó a nuestros poderdantes, quienes recibieron la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y sobre los cuales han estado pagando intereses ilegales del ocho por ciento (8%) mensual, lo cual evidentemente son intereses que conforman el delito de usura, tal como se aprecia de los respectivos recibos que consignamos en dos folios útiles conjuntamente con este escrito; uno por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) correspondiente a los intereses de la primera quincena del mes de marzo de 2000, refrendado por la ciudadana R.C., hija del accionante y el otro por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) de fecha 13 de febrero del correspondiente a los intereses del mes de julio de 2000 y refrendado por el accionante A.A.C.P.. Como se evidencia, Ciudadano Juez, el ante estuvo recibiendo intereses usureros a cuenta de la cantidad de Tres Bolívares (Bs. 3.000.000,00) que recibieron nuestros representados con pacto de retracto que realizaron, desnaturalizando así la esencia de dicho contrato de venta con pacto de retracto innovando dicha obligación. Así en fecha de 15 de febrero del dos mil, el demandante A.A.C.P., se constituyó en deudor y principal pagador del O.L.T.U. por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mediante letra de cambio que acompañamos en un folio útil a este escrito, cantidad de dinero ésta que no ha sido cancelada por dicho ciudadano, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.331 y siguientes del Código Civil, en este acto oponemos la compensación entre la cantidad de dinero que debe el demandante a nuestro representado O.L.T.U. y la suma de dinero que argumenta el actor recibieron nuestros representados. Solicitamos así mismo, se opere la compensación entre el exceso de la cantidad de dinero que pagaron nuestros mandantes por concepto de intereses de la suma de dinero que recibieron del demandante y la acreencia misma. Ciudadano Juez, por las circunstancias ya expuestas negamos, rechazamos y contradecimos la temeraria e injusta demanda de cumplimiento de contrato intentada contra nuestros representados, ya que la misma no tiene asidero legal alguno, porque los codemandados pagaron al demandante parte del precio recibido, como lo demuestra la letra de cambio que oponemos al actor en todos sus efectos legales y los recibos por concepto de intereses que también le oponemos. Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante sea legítimo propietario del deslindado inmueble que nos pertenece; negamos rechazamos y contradecimos los pretendidos protestos de costos y costas e invocamos la gratuidad de la Justicia. Solicitamos del Tribunal que, por cuanto se evidencia de los recibos de pagos de intereses que estamos delante del delito de usura penado por la Ley y cometido por el demandante A.A.C.P., se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se abra la correspondiente averiguación penal. Solicitamos se nos devuelvan originales de la letra de cambio y los recibos por concepto de intereses que acompañamos, previa certificación en actas.”

Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare sin lugar la apelación que dio inicio a la revisión del presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte de los ciudadanos O.L.T.U. y JOHENNY M.M.A..

Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente no existieran vicios en la decisión tomada por el a quo y la misma esté ajustada a derecho por asistirle la razón a la parte demandante.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.

En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto-Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:

A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

. (Negritas del Tribunal).

La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso facti especie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.

En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia en in fine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.

Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de los poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los Órganos Públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la M.I.C., en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha tres (03) de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.

En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-

Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, que conoce con ocasión al ejercicio del recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada H.A.R., ante identificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

FDO La Secretaria Temporal,

Dra. E.L.U.N. FDO Abg. A.Z.M..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-

La Secretaria Temporal.

FDO

Abg. A.Z.M..

ELUN/fjun.-

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. A.Z.M., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.909. Lo Certifico, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2011.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.Z.M..

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