Decisión nº PJ0152011000059 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 151 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000187

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-002243

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de beneficios laborales sigue el ciudadano A.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.006.345, representado judicialmente por los abogados M.F., Enyol Torres y Mazerosky Portillo, contra la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (RIVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986, quedando registrada bajo el Nro. 19, Tomo 43-A, representada judicialmente por los abogados R.C. y J.R.L., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio, declarando el desistimiento de la acción incoada por el ciudadano A.E.P.A. en contra de la sociedad mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A. (RIVECA), decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento aleatorio correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo este Juzgado Superior dictado su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el caso en concreto, consta de las actas procesales, en fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de no haberse logrado la mediación, por lo cual dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (folio 75).

En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, el cual se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente en fecha 27 de enero de 2011 (folio 414).

Posteriormente, el 15 de febrero de 2011, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, incluyendo las pruebas informativas solicitadas, librando los oficios correspondientes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 424, 425 y 426), y en la misma fecha procedió a fijar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día martes 29 de marzo de 2011 a las 09:00 a.m. (folio 429).

El 29 de marzo de 2011, siendo las 09:00 a.m., día y hora fijado con antelación por el Juez de Juicio para llevar a efecto la audiencia de juicio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandante, quien no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando constancia además de la comparecencia, únicamente, de la parte demandada, representada por su apoderada judicial, la abogada R.C., por lo que se dictó la sentencia en forma oral de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento de la acción interpuesta por el ciudadano A.P., en contra de la Sociedad Mercantil RIDER DE VENEZUELA, C.A (folio 441 y 442).

Consta a los folios 443 y 444 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual ratifica las pruebas de informes y solicita el diferimiento de la audiencia de juicio, verificando este Tribunal que fue consignada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS en fecha 28 de marzo de 2011, siendo recibida a las 2:39 p.m., y agregada al expediente en fecha 29 de marzo de 2011 (folio 445), es decir, posteriormente a la publicación del acta que contenía el dispositivo oral en la cual se declaró el desistimiento de la acción, tal como se observa de la correspondiente foliatura del expediente.

Ahora bien, en la referida diligencia la representación judicial de la parte demandante procedió a ratificar las pruebas informativas solicitadas en el escrito de promoción de pruebas por cuanto hasta la fecha no constaban en actas sus resultas, siendo, según su decir, determinantes y sumamente importantes para la solución del presente asunto, en consecuencia, solicitó el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 29 de marzo de 2011, observando el Tribunal que la referida solicitud fue consignada unilateralmente por la parte actora, sin el concurso de su contraparte.

En la misma fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reprodujo en forma escrita el fallo originalmente emitido en forma oral, y que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandante en fecha 31 de marzo de 2011 (folio 451).

En la oportunidad de la audiencia de parte ante el Superior, alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que el día 28 de marzo de 2011, fue presentada una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en la cual se solicitó al Tribunal Segundo de Juicio, que se difiriera la audiencia de juicio, ya que se habían ratificados las pruebas de informe en ese caso y asimismo, se solicitó que se difiriera por cuanto hasta ese día no constaban en actas ninguna de las pruebas que habían sido solicitadas previamente en el escrito de promoción de pruebas, pero que sin embargo, en fecha 29 de marzo de 2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, estando fijada en cartelera y anunciada por el Tribunal, el Juzgado a quo publica una sentencia donde se deja constancia del desistimiento del procedimiento por parte del actor en razón de no estar presentes y en virtud de lo mencionado, solicita que se revoque el fallo de fecha 29 de marzo de 2011, donde se declaró desistida la acción por parte del actor en contra de la demandada, por cuanto para el día de la celebración de la audiencia no habían sido consignadas las resultas de la prueba informativa, siendo evidente que no se podía celebrar sin las referidas resultas, y para el caso de celebrarse, ya se habían ratificado de manera expresa, a través de una diligencia solicitando se difiriera la audiencia de juicio, de manera que no se podía, según su decir, entablar un proceso judicial en una situación de indefensión por cuanto las pruebas solicitadas son realmente fundamentales.

Así pues, invocó la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de mayo de 2006, en la cual se señala que si aún no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio que se oficiara a la entidad bancaria, a los fines de que enviara a la brevedad posible, las resultas de la información pedida, debió el apoderado actor insistir y no lo hizo en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos la resulta de la prueba de informe, la cual a su decir era una prueba fundamental para la solución de la controversia, lo cual por argumento en contrario, manifiesta la parte recurrente, que en el presente caso, nos encontramos bajo la presencia de una diligencia que fue consignada en fecha 28 de marzo de 2011, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se puede verificar de conformidad con el comprobante de recepción del documento que corre inserto al folio 142, donde se deja constancia que se ratifican las pruebas y solicitan de manera expresa que se difiera la audiencia de juicio, pero que sin embargo, en fecha 29 de marzo de 2011 luego que se dicta la decisión de incomparecencia, es que se informa que en ese mismo día está recibiendo la diligencia y a partir de ese momento como era posterior al llamado que se había hecho, en razón de ello, es que a través del Secretario del Tribunal se le manifestó que se había dictado la sentencia, siendo que lastimosamente no pudieron traer el proceso las copias certificadas del expediente VP01-L-2010-1793, el cual se encuentra a cargo del Tribunal Tercero de Juicio, en la que se podía ver que para el 26 de abril de 2011, estaba fijada la celebración de la audiencia de juicio, y en ese mismo día se solicitó mediante diligencia, que por cuanto no habían llegado las pruebas, ellos las ratificaban y además solicitaron se suspendiera la audiencia, llegando la diligencia aproximadamente a las 08:40 a.m., siendo que 20 minutos más tarde, de inmediato, el Tribunal Tercero de Juicio, vista tal situación de ausencia de pruebas fundamentales, de manera oportuna, difirió la audiencia de juicio, resultando una situación extraña que en un tribunal de juicio si se le da celeridad al proceso mientras que en otros, aún cuando la diligencia fue consignada un día previo, se constató que la diligencia no había sido recibida por el a quo oportunamente, en consecuencia, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revoque el fallo de fecha 29 de marzo de 2011 donde se declaró desistida la acción y reponga la causa al estado que se celebre o se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto conste en actas las resultas de la prueba informativa.

De su parte, la representación judicial de la empresa demandada, rebatió lo argumentando por la parte recurrente, solicitando primeramente que se mantuviera la decisión tomada por el Tribunal a quo, ya que la misma parte actora recurrente en la lectura de la jurisprudencia a que hace mención, dice una palabra muy justa, esto es, que la solicitud de suspensión de la audiencia debe hacerse en la audiencia de juicio, siendo que la parte recurrente lo hizo un día antes y que si se aplica por analogía el Código de Procedimiento Civil, cuando se hace un diferimiento y ya hay un acto de contestación de la demanda, cualquier acto o diferimiento debe hacerse entre ambas partes, asimismo, que cuando se trae a colación una decisión tomada por un Tribunal, se debe dejar claro que la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que los jueces son autónomos en sus criterios, estando de acuerdo que el circuito debe mantener una unidad de criterios, pero que cada uno es autónomo en manifestar lo que a bien considere, y no deben revocarse las decisiones por cuanto un Tribunal diga algo y otro señale una situación diferente.

Igualmente, señaló que si se observa la fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, la fecha en que fue fijada la audiencia de juicio a la fecha de solicitud del diferimiento, la costumbre es que se tiene que ser diligente e insistir en la ratificación de las pruebas, o también que, instalada la audiencia de juicio, se ratifiquen en ese mismo acto las pruebas.

Finalmente, señaló que si se puede verificar en el sistema de control de asistencias al Tribunal, se podrá ver que ninguno de los abogados se hizo presente para solicitar el diferimiento en la audiencia de juicio, pretendiendo que se reponga la causa basándose en una sentencia que la propia parte actora no cumplió, siendo que además no se explica por qué no solicitaron el diferimiento junto con la parte demandada como normalmente ocurre, trayendo a colación decisiones de jueces totalmente autónomos, así las cosas, con base a dichos argumentos solicita que se ratifique la decisión tomada por el a quo, en virtud de que la parte actora no asistió a la audiencia de juicio.

Finalmente, en la audiencia de apelación, este Tribunal procedió a indagar de la representación judicial de la parte recurrente, si había asistido al Tribunal el día de la celebración de la audiencia de juicio, respondiendo que no compareció por cuanto ya se había solicitado el diferimiento y ya constaba que había sido recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia de juicio y a sus prolongaciones, a los fines de que expongan oralmente sus alegatos.

Además, la norma precedentemente referida, preceptúa, como sanción procesal, la figura del desistimiento de la acción, por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio, y se dispone que en tal caso, el Juez deba dictar en la misma audiencia, en forma oral, un auto, declarando tal desistimiento, que será reducido a un acta que se agregará al expediente.

Ante tal eventualidad, la ley permite al demandante, apelar y comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifiquen su inasistencia a la audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno, pues si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto, y así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz, de allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto (Vide Sala Constitucional Sentencia 1184/2009).

Es así como, en el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (Vide Sentencia citada).

En la especie, de la exposición del demandante ante la Alzada, no se evidencia que pretenda justificar las razones por las cuales no asistió a la audiencia de juicio, por el contrario, se verifica que el demandante no compareció a la audiencia, y dicha incomparecencia la explica en el hecho de que el día anterior había solicitado el diferimiento de la audiencia pues no constaban en actas las resultas de las pruebas de informes, las cuales considera fundamentales para apuntalar la pretensión.

Ante tal alegato, debe este Tribunal señalar, que se ha hecho práctica que se viene cumpliendo en los procesos laborales, en la etapa de juicio, diferir la celebración de la audiencia de juicio para dar oportunidad que el tercero a quien le fue requerido, suministre al Tribunal la información solicitada por las partes y que estas quieren hacer valer en el juicio, a modo de informe de tercero, pudiendo evidenciar en el caso concreto que desde la fecha en que la prueba de informes fue admitida y la fecha en que se debía celebrar la audiencia de juicio, media un tiempo que supera holgadamente el mes calendario, lapso más que suficiente para que los terceros informen al tribunal sobre el contenido de los documentos, registros o archivos, tal como le fue solicitado, práctica que ha redundado en que se vea afectada la celeridad que debe resultar inmanente a los juicio laborales.

Resulta claro para esta Alzada que en todo caso, conforme al artículo 26 constitucional, el derecho a las pruebas se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso, o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, por lo cual, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se ve vulnerado, cuando no se permite la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos, lo cual desemboca en la indefensión, que surge cuando se priva al ciudadano la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades antedichas, pues el disfrute efectivo del derecho de acción, en tanto un derecho fundamental, no puede verse impedido u obstaculizado por circunstancias anómalas que lo conviertan en un mero propósito y que motive en los particulares un estado de insatisfacción que les haga abandonar la esperanza de una solución judicial del conflicto que pudiera desembocar en formulas auto tutelares con el evidente riesgo y deterioro para la convivencia social.

Más dicha circunstancia, esto es, el derecho de las partes a la prueba de los hechos litigiosos, no puede convertirse en obstáculo para que los juicios sigan su curso, o más propiamente, como ha ocurrido en el caso concreto, no puede ser considerado un justificativo para no comparecer a la audiencia de juicio que ya había sido fijada con suficiente y holgada anticipación.

En el caso de autos, se observa que la incomparecencia de los apoderados del demandante fue voluntaria, no está fundamentada ni en el caso fortuito ni en al fuerza mayor, derivada de la confianza, por lo demás infundada, en que la audiencia de juicio no se celebraría por cuanto aún faltaban las resultas de las pruebas informativas, cuando la actitud correcta del apoderado actor, debió ser la de concurrir puntualmente a la audiencia, y en el transcurso de la misma, insistir en la evacuación de las pruebas informativas, que según su decir, resultaban fundamentales para el triunfo de su pretensión, y era en ese momento, cuando el juez, en su deber de inquirir la verdad por todo los medios, como director del proceso, determinaría la pertinencia de la necesidad de la información solicitada para producir su sentencia, de allí que consentir una actitud contraria, que permita que las partes, sin ninguna justificación, no concurran a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, daría al traste con los postulados que propugna la ley adjetiva, y sería contraria a la necesaria preclusión de los diferentes actos procesales, permitiendo que los juicios laborales se eternicen en el tiempo.

En cuanto a la situación planteada por el recurrente en relación la tardanza con la cual fue consignada ante el Tribunal de la causa la diligencia donde se solicitó el diferimiento de la audiencia, debe señalar este Tribunal de Alzada que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es la encargada de recibir y distribuir de forma automatizada, los documentos dirigidos a los Tribunales del Circuito Judicial o Coordinación del Trabajo, y que conforme al artículo 12 de la Resolución No. 1475 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003, concordante con el artículo 14 de la Resolución 2003-17 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 del 19 de agosto de 2003, la fecha y la hora en que se registre en el sistema JURIS 2000 cualquier escrito, libelo de demanda, solicitud, diligencia u otro tipo de documento, se entenderá que es la que corresponde a su ingreso en el Tribunal correspondiente, de allí que en el caso concreto, entiende esta Alaza que aún cuando materialmente la diligencia donde se solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio fue agregada al expediente con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo con la normativa citada, debe entenderse que ingresó en el Tribunal el mismo día y hora en que aparece consignada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por lo cual, el retardo en que se pudo haber incurrido en el reparto del asunto por parte de la Unidad de Correo Interno, no puede ser justificativo de la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, ni mucho menos, razón para que este tribunal pueda ordenar que la audiencia se realice de nuevo, pues la causa motora de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, no está fundamentada en el caso fortuito o la fuerza mayor, más si puede dar pie para que esta Alzada proceda a llamar la atención a los diferentes jueces que integran este Circuito Judicial Laboral, para que ellos mismos, a través del Sistema Juris 2000, o a través de los respectivos Secretarios, revisen periódicamente las actuaciones diarias que son automáticamente asentadas en el Sistema, y puedan verificar oportunamente la consignación de diligencias, escritos, o solicitudes, para así proveerlas o negarlas a la mayor brevedad posible.

Finalmente, debe aclarar este Tribunal de Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1184/2009, estableció que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

Señala la Sala Constitucional en la sentencia citada que en todo caso, el derecho pretendido por el accionante, es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar, y así, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, pues se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido, pues no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él, aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que los derechos quedan incólumes, de allí que de lo expuesto se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, pues la norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, por lo cual, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación.

Aclara la Sala Constitucional que una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso: Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales, por lo cual, si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución, y en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y que aún habiéndola, tendría que ser alegada en juicio.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación, confirmando la decisión apelada, y sin que haya condena en costas, por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el desistimiento de la acción en la presente causa.

2) Se confirma la decisión de fecha 29 de marzo de 2011.

3) No hay imposición de costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a dos de mayo de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ,

________________________________

M.A.U.H.,

La Secretaria,

_____________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 15:13 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000059

La Secretaria,

_______________________________

L.P.O.

MAUH/jmla

VP01-R-2011-000187

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000187

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR