Decisión nº 536 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2008-001806

PARTES DEMANDANTES: A.G.V., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad personal Nro. 5.833.245, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON RIVAS, CAROLAY PEREA, L.S., BELICE ROSALES y L.E.D., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 99.849, 110.733, 57.141, 19.496 y 72.738.

PARTE CO-DEMANDADA: GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 28-A,

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MATIAEUGENIA MAS Y RIBI, A.B., E.M. y C.L.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.974, 33.753, 67.623 y 124.119, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 20-A, SDO.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos E.R., E.R., J.J.Z., I.H., C.A.E., O.R. y J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 65.847, 56.239, 91.100, 96.809, 110.056, 97.342 y 133.160, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIVA

Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano A.G. GOTERA VASQUEZ, en contra de las Sociedades Mercantiles GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS, C.A. y CEMEX DE VENEZUELA S.A., C.A.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al mismo Juzgado, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 09 de noviembre de 2009, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día veintinueve (29) de enero de 2010; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de mayo de 2010, siendo que, previa solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha diecinueve 03 de mayo de 2010, se acordó ratificar las pruebas informativas que fueron admitidas en su oportunidad y se procedió a diferir la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, para el cuatro (04) de junio de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejo constancia que concurrieron a dicho acto únicamente las representaciones Judiciales de las partes co-demandadas, Sociedad Mercantil GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A, debidamente representada por su apoderado judicial abogado A.B.B., y la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A, debidamente representada por lo profesionales del derecho, abogados Z.R. VELÁSQUEZ, AGNEE F.C. y C.A.E.B., respectivamente, y dejándose expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano A.G.V., parte demandante en el presente procedimiento, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto de incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.

Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.

En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice, el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

El Desistimiento de la acción que por Accidente Laboral, intentó el ciudadano A.G.V. en contra de las Sociedades Mercantiles GODOY & MEDINA MULTISERVICIOS C.A, y CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto Con rango Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (02:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELY BORREGO RINCÓN

La Secretaria

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