Decisión nº PJ0102014001402 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000772

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014001402.

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO

Parte demandante: A.J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.200, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Parte demandada: M.A.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.252, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. R.A.P.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.345.

Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia la presente causa en fecha seis de agosto (6) de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado ante este Tribunal demanda presentada por el ciudadano M.A.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.252, en contra de la ciudadana M.A.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.252, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

Consta en actas auto de admisión de fecha 11 de Agosto del 2014, en la cual se ordeno notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.

Consta en actas Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de Septiembre 2014, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria Abog. Leris C.d.F..

Consta en actas Notificación debidamente firmada por la ciudadana M.A.P.P., de fecha 18 de Septiembre del 2014, debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria Abog. Leris C.d.F..

En fecha 03 de Octubre del 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación, la cual quedo fijada para el día 15/10/2014, a las 10:30 AM.

En fecha 15 de Octubre del 2014, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano A.J.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.867.200, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana M.A.P.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.659.252, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hija la niña de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hija MARIALBE DE J.U.P., de 05 años de edad, siendo que la custodia la ejercerá la madre ciudadana M.A.P.P.. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACÍON DE MANUTENCIÓN: El progenitor se compromete a portar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0116-0116-26-02-01778793, del Banco Occidental de Descuento BOD, cuya titular es la progenitora ciudadana MARIALBE DE J.U.P.. Para garantizar la salud, la niña goza de una póliza de salud del Seguro la Occidental, y adicionalmente el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas y consultas medicas. Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000, oo) mas el juguete respectivo, el progenitor no se limitara en el aporte para su hija, dicho aporte será depositado el día 15 de Noviembre de cada año, Para la época escolar, el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) la cual será depositada en fecha 15 de agosto, adicionalmente el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos del pago del colegio, y la inscripción. EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor compartirá con su niña los días jueves a partir de las cinco (5:00 PM) y la reintegrará el día sábado al mediodía, cuando la niña culmine de sus actividades de danzas de la iglesia a la cual pertenece. Los días domingo la niña compartirá con sus progenitores de manera alternada. Los días domingo que la niña comparta con su progenitor, será 24 horas, para la cual el la retornará el día lunes en horas de la mañana. El día del padre la niña pasara con su padre y el día de la madre la niña lo pasara con su madre. El día del cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos progenitores de manera alternada. Con respecto a la época de navidad y año nuevo la niña compartirá con su progenitor el 24 y 25 de diciembre y con su progenitora los días 31 de diciembre y primero (01) de enero, los años siguientes será previo acuerdo entre ambos progenitores, de acuerdo a las guardias de trabajo de la progenitora. Para el periodo de las vacaciones escolares, las mismas serán de manera alterna para ambos progenitores, estableciéndose el primer periodo escolar desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y el segundo periodo desde el 16 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, todo previa comunicación de ambos progenitores. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, será de manera alternada por ambos progenitores

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha 15 de Octubre del 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15 de Octubre del 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) de Noviembre del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Z.L.L.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014001402.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Z.L.L.

CLMG/ZL.ms

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