Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-015213

ASUNTO : EP01-R-2013-000001

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADO: A.A.G.T.

VICTIMA: NAUDYS SANTIAGO URQUIOLA- DATOS A RESERVA FISCAL

DEFENSOR PRIVADO: ABG. H.J.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR

REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. ARLO A.U., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal; en la cual sobreseyó la causa a favor del ciudadano A.A.G.T., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 9 ejusdem. Dicho recurso no fue contestado por la Representación Fiscal. Vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 07 de enero de 2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000001; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14.01.2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 01.02.2013, día fijado para la celebración de la audiencia oral y publica, se dicto auto de diferimiento de la misma, fijándose nueva oportunidad para la décima (10) audiencia siguiente, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

En fecha 20 de marzo de 2013 se realizo audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

…Omissis…Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dra. M.R.D., Dra. Maricelly Rojas, el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Arlo A.U., el defensor privado Abg. H.M., así como el acusado A.A.G.T.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima Naudy L.S.U., quien esta debidamente notificada. Seguidamente la Jueza Presidenta apertura el acto y le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho al recurrente Fiscal del Ministerio Público abogado Arlo Urquiola, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal quien así mismo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que se anule la decisión impugnada por cuanto tocó fondo y el sobreseimiento debe ser expreso y motivado y en el presente caso no lo fue, por tal motivo pide se ordene realizar nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto al que se pronunció, y por ultimo solicita copias simples del acta levantada el día de hoy, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado H.M., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, y solicita que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto no tiene asidero legal, es todo

. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado A.A.G.T., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: Me acojo al precepto constitucional, es todo.…Omissis…”

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El apelante abogado Arlo Urquiola en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; arguye lo siguiente:

Manifiesta el apelante en su escrito que la recurrida en su Capitulo IV manifiesta como fundamentación que la acusación no tiene fundamentación seria alguna para el enjuiciamiento publico del imputado por la comisión de los delitos por los cuales es acusado, y que de lo además manifiesta solo lo dicho por los funcionarios actuantes de la victima que asistió a la audiencia preliminar en la cual manifestó que el acusado no fue la persona que participo en el robo y por lo consiguiente no pudo vislumbrarse una sentencia condenatoria por cuanto no hay insuficiencia probatoria.

El recurrente alega que la recurrida manifiesta que no suficientes medios de prueba, y se limitó en forma repetitiva única y exclusivamente en el supuesto sin motivación alguna es decir sin explicación de las razones jurídicas las cuales adopta para llegar a esa conclusión.

Aduce que el Juez A quo, baso su decisión única y exclusivamente a la petición realizada por la defensa del imputado y en una simple declaración de la victima llegando a la conclusión que no existe fundamentación seria que conlleve a un juicio oral y publico a un pronostico de sentencia condenatoria.

Aduce quien apela que el Juez nunca analizo lo expresado por la victima en la denuncia y en lo señalado en la audiencia preliminar señalamiento totalmente opuestos, igualmente porque no se analizó si este no es el autor su participación puede encuadrar en otro tipo de delito ya que el ciudadano o imputado fue detenido a poco lugar del hecho con el vehiculo tipo moto descrita por la victima y las características que ella da en su declaración que eran dos jóvenes.

Señala que, el sobreseimiento que decreto el Tribunal es ambiguo, no esta debidamente motivado y a su ves esta lleno de contradicción aplicando el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en forma genérica obviando que dicha norma tiene dos supuestos el primero es si el hecho objeto del proceso no se realizo.

Manifiesta que dejo al Estado Venezolano en total indefensión poniendo fin al proceso ya que la victima en su declaración ante el órgano investigador manifiesta expresamente que los autores del hecho imputado y el adolescente que los consiguieron con su moto que ella le aviso a la policía y la policía los prendió con el vehiculo objeto del robo y con la escopeta la cual fue sometida.

Arguyendo que con dicha decisión el Tribunal A quo ocasiono consecuencia jurídica negativa al Estado Venezolano al aplicar de manera errónea los artículos 318 numeral 1, articulo 330 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

En el petitorio, solicita a esta Alzada, que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 21.11.2012 dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó; expresa:

Omisis… DEL SOBRESEIMIENTO

Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no puede ser atribuido al imputado A.A.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.167.748, de 18 años de edad, nacido el 28/10/1993, en Barinas, profesión obrero, hijo de M.T. (V) y de A.G. (V), residenciado en la Urbanización D.O.d.P., sector 5, vereda 3, casa N° 07, teléfono 0273-9897818, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede el SOBRESEIMIENTO de la causa en base a lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.…omissis

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Principal Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora 439 numeral 1° Vigente, que evidentemente pone fin al proceso y hace imposible su continuación, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Control, de fecha 21-11-2012, en el cual no admitió la Acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del ciudadano A.A.G.T., e igualmente no admite las pruebas por considerarlas impertinentes e innecesarias y en definitivo decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido, en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, alegando que la misma adolece de motivación, que con esta decisión dejo en estado indefensión al Estado Venezolano poniendo fin al proceso y causando un grave daño al Estado, al tomar en cuenta la recurrida, solo lo dicho por la defensa y la victima, llegando a la conclusión de que no existe fundamentación seria que nos conlleve a un juicio oral y publico, a un pronostico de sentencia condenatoria.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que el Juzgador en lo que denominó “DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISONES ADOPTADAS-A- DE LA ACUSACIÓN”, estableció lo siguiente:

…Omisis… El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado A.A.G.T., arriba identificado, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de VICTIMA (datos a reserva fiscal).

Este Juzgador al analizar el caso que nos ocupa, aprecia que el Ministerio Público presenta como fundamentos en su acusación además del solo dicho de los funcionarios, el de la víctima que asistió a la audiencia preliminar manifestando que el acusado de autos no fue la persona que participó en el robo de su moto.

De los medios probatorios ofrecidos y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos o medios probatorios no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano: A.A.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.167.748, de 18 años de edad, nacido el 28/10/1993, en Barinas, profesión obrero, hijo de M.T. (V) y de A.G. (V), residenciado en la Urbanización D.O.d.P., sector 5, vereda 3, casa N° 07, teléfono 0273-9897818, Barinas Estado Barinas, es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…Sic…

En el presente caso se observa que el Ministerio Publico presenta acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el solo ofrecimiento del dicho de los funcionarios y la declaración de la víctima quien compareció a la audiencia preliminar manifestando lo siguiente:

los vi en el momento que me robaron y de ahí no los volví a ver más. El chico que esta aquí presente no es el que me robo la moto, el que yo vi cuando me apuntaron no es el. Es todo….Sic…

Es de destacar, que el Ministerio Público ofrece dentro de los medios de prueba el dicho de la víctima, la cual compareció a la audiencia preliminar señalando que el ciudadano presente en la sala de audiencias no participó en el robo; en tal sentido, no puede sostenerse, que la acusación a los fines de probar la responsabilidad del imputado de autos se funda esencialmente en las declaraciones de los funcionarios actuantes…omissis…”.

Es de hacer notar que la decisión tomada por el A quo, fue con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, podemos indicar que la mencionada audiencia, es el acto mediante el cual, las partes en forma oral, indican los medios de prueba que utilizaran en el juicio oral y público para demostrar sus alegatos, y donde el Juez de la causa se pronunciará sobre los pedimentos de las partes y sigilosamente verificará sobre la admisión o no de la acusación fiscal, resolverá las excepciones, dictará sobreseimientos, aprobará acuerdos reparatorios, acordará o no la suspensión condicional del proceso y decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio oral, también podrá anular la acusación Fiscal, si esta no reúne los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Por consiguiente podemos decir, que efectivamente se encuentra atribuida dentro de la gama de competencias del Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando la misma se pueda subsumir dentro de una de las causales de sobreseimiento contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente articulo 300 ejusdem; el cual prevé:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,

    inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acosa juzgada;

  4. - A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. Así lo establezca expresamente este Código.

    Observan los miembros de esta Alzada, tal y como se puede verificar, ciertamente el A quo, al no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, tomando en cuenta solo la declaración de la victima en el cual manifestó lo siguiente:

    …Omisis… Los vi en el momento que me robaron y de ahí no los volví a ver mas. El chico que esta aquí presente no es el que me robo la moto, el que yo vi cuando me apuntaron no es el. Es todo…Omisis…

    Al revisar el auto recurrido, los miembros de esta Alzada observan, que el A quo entró a valorar cuestiones propias del contradictorio, sin tomar en cuenta otros elementos de convicción destacados en el acto conclusivo, el cual deben requerir una motivación armónica que implicaría la adminiculación de los mismos, para una determinación de culpabilidad o inculpabilidad en un eventual juicio oral y público; observa esta Alzada, que el juzgador no expresa de manera clara y concisa el porqué del sobreseimiento con la sola declaración de la víctima, que concatenada con otros medios de pruebas surgiría una contradicción que sólo puede ser debatida en un hipotético juicio oral y público; como se puede constatar el A quo, por una parte toma sólo el dicho de la víctima y por el otro valora cuestiones propias del debate, en el cual dejo sentado. Lo siguiente:

    …Omisis…Este Juzgador al analizar el caso que nos ocupa, aprecia que el Ministerio Público presenta como fundamentos en su acusación además del solo dicho de los funcionarios, el de la víctima que asistió a la audiencia preliminar manifestando que el acusado de autos no fue la persona que participó en el robo de su moto.…sic…

    El criterio expuesto es aplicable al caso en estudio en tanto y en cuanto se advierte que en el caso de autos se pretende el enjuiciamiento partiendo del señalamiento de los funcionarios policiales, toda vez que los otros elementos presentados solo determinan la corporeidad del delito, siendo que este Juzgador actuando como Juez de Control tiene a su cargo el control material sobre la acusación y se concatena lo antes aseverado con lo dispuesto por nuestro M.T. en esta ocasión en Sala Constitucional, respecto a que no debe dictarse el enjuiciamiento cuando no se advierta la probabilidad de una condena, toda vez que ello sería condenar al justiciable a enfrentar un juicio ya sentenciado, esto se conoce en la doctrina penalística como la “pena del banquillo”; y debe el Estado garantizar el efectivo resguardo de los principios constitucionales como la presunción de inocencia y materializar la justicia a la luz del derecho y la jurisprudencia vigente.

    Así las cosas se evidencia, que no existen elementos de convicción distintos al dicho de los funcionarios, que puedan ser valorados por el Juez de Juicio y que señalen al encartado como partícipe o autor del hecho punible atribuido, por lo que se concluye en que con los elementos ofrecidos no es factible la condena en juicio,…Sic…

    Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° (segundo supuesto) y 321 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el caso en examen, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado de autos, por cuanto no se puede atribuir al encausado la responsabilidad penal cuando la propia víctima señala ante el Tribunal que nunca ha visto al acusado y que no participó en el robo en el cual fue despojada de su moto, al no existir tal y como se señaló ut supra suficientes elementos que desde el punto de vista jurídico así lo determinen. Así se decide.- …Sic…

    Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando no hay suficientes elementos como declaración de testigos u otros, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano. …Sic…

    Es así, que considera este Juzgado que el Ministerio Público no hizo una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputa al ciudadano A.A.G.T., toda vez que no tomó en declaración a otras personas que pudieron haber estado para el momento en el lugar de los hechos. Omissis…

    Es decir que tal y como lo asevero el recurrente, el Juez A quo no atendiendo a las contradicciones entre lo manifestado en la audiencia preliminar y lo dicho durante la fase preparatoria, careciendo el fallo de motivación válida aceptada para determinar un sobreseimiento, dejando en estado de indefensión a la representación fiscal, al no poder demostrar lo plasmado en el escrito acusatorio; vicio en el cual incurrió la sentencia impugnada, al considerar el A quo sólo el dicho de la victima, y del cual determino que de las diligencias de investigación y los medios probatorios, ofrecidos como fundamento por la representación fiscal, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y publico la responsabilidad del ciudadano acusado; es decir con el solo dicho de la victima consideró que no se encontraba configurado el delito de marras y así proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, valorando el dicho de la victima y restando valor probatorio a los otros medios de prueba presentados por la vindicta publica, por lo que debió el juzgador era actuar con apego al texto de la ley, y que fuese el Tribunal competente en caso de un eventual juicio, quien determinara tales circunstancias en su oportunidad legal, tal y como así lo manifestó el recurrente, que aun cuando en la referida etapa procesal, pudo atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, la cual en la fase de juicio pudo haber sido admitida o desestimada, tomando en cuenta que en el delito en cuestión, el sólo testimonio de la víctima configura una prueba, y no decretar el sobreseimiento como en efecto lo hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal derogado ahora Artículo 300 numeral 1º ejusdem el cual contiene dos supuestos, a saber: que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón le asiste al recurrente, en cuanto la inmotivación alegada, por cuanto entró a valorar cuestiones propias del contradictorio, sin tomar en cuenta otros elementos de convicción destacados en el acto conclusivo.

    . Esta Alzada pasa a realizar algunas consideraciones en cuanto a la motivación de los fallos; como se ha establecido en innumerables decisiones del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de inmotivación conlleva a la nulidad del fallo, haciendo irrito el auto dictado, manifestando los integrantes de esta Sala que la motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos, ya que esta es una garantía del justiciable que le permite comprobar que la resolución que se le de a un caso en particular no es fruto de la arbitrariedad, en tal sentido, la Sala Constitucional (Decisión N° 4594 de fecha 13-12-05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). Estableció en cuanto a la motivación.

    …Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…

    .

    Nuestro texto constitucional en su artículo 26, establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

    en tanto que la motivación es parte esencial de ese derecho a la tutela judicial efectiva, reconociéndose como un derecho susceptible de ser defendido por los justiciables.

    Ahora bien, analizados los alegatos del recurrente y el fundamento establecido por el juez A quo, conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación, arrojando como efecto la nulidad de la decisión impugnada que origina la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de este Circuito, en virtud de que el imputado se encuentra en estado de libertad se mantiene el mismo hasta tanto el Tribunal de Control que le corresponda por distribución, realice la correspondiente Audiencia Preliminar decida sobre su estado de libertad.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público; contra la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en Función de este Circuito Judicial Penal; en la cual sobreseyó la causa a favor del ciudadano A.A.G.T., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el Art. 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y INCLUSION DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el artículo 313 numerales 3 y 9 ejusdem. Segundo: Se anula la decisión publicada en fecha 21.11.2012, y se ordena remitir la presente causa a otro Juez o Jueza de Control, a los fines de que, con razonamiento propio, realice una nueva Audiencia prescindiendo de los vicios que llevaron a la presente nulidad. Tercero: en virtud de que el imputado se encuentra en estado de libertad se mantiene su situación jurídica hasta tanto el Tribunal de Control que le corresponda por distribución realice la correspondiente Audiencia Preliminar decida sobre su estado de libertad.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Abril de año dos mil trece (2013).

    LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

    DRA. A.M.L.

    PONENTE.

    LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL,

    DRA. MARICELLI ROJAS ALVARAY DR. M.T.R.D.

    LA SECRETARIA,

    ABG J.G..

    Asunto Principal: EP01-R-2013-000001

    AML/MRA/MTRD/JG/Thaidy

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