Decisión nº 20 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

ASUNTO: J2MSE-12859-2014

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha veintiséis (26) de enero de 2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos A.R.A.T. Y LAIRESSETH DEL R.S.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.004.975 y V- 14.207.863 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.492, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de junio de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 135. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintitrés (23) de junio del año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos que lleva por nombres M.C. Y M.P.A.S..

En fecha 06 de febrero de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día viernes, 12 de marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos A.R.A.T. Y LAIRESSETH DEL R.S.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.004.975 y V- 14.207.863 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha A.R.A.T. Y LAIRESSETH DEL R.S.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.004.975 y V- 14.207.863. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día veintitrés (23) de junio del año 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, donde acordaron lo siguiente: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños, será ejercida por su progenitora la ciudadana LEIRESSETH DEL R.S.N., antes identificada. TERCERO: El padre A.R.A.T. se obliga a suministrarle a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, destinados para la manutención de sus menores hijas, adicionalmente a esta mensualidad se obliga a aportar durante el mes de Diciembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y durante la época escolar DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta Corriente de la entidad financiera Banco occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, cantidades destinadas a satisfacer las necesidades materiales a favor de las niñas M.C.A.S. y M.P.C.A.S.. Se deja expresa constancia que durante el periodo de separación el ciudadano A.R.A.T., viene cumpliendo con la obligación alimentaria para con sus menores hijas. CUARTO: el padre podrá establecerse un régimen de convivencia a favor de sus hijas a los fines deafianzar las relaciones paterno filiales entre las niñas y su progenitor, sin que estas perjudiquen sus actividades escolares y de descanso; dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor podrá disfrutar de las Vacaciones escolares, de navidad y fin de año con sus menores hijas, donde el mismo tenga establecido su domicilio, en forma alterativa con su progenitora; en resguardo el derecho que le asiste a las niñas de tener contacto con ambos progenitores.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: A) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 135, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia B) Acta de nacimiento No. 17, 62 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la ultima emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos A.R.A.T. Y LAIRESSETH DEL R.S.N., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.004.975 y V- 14.207.863, respectivamente.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha seis (06) de junio de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contrajeron los ciudadanos A.R.A.T. Y LAIRESSETH DEL R.S.N.,

• CON RESPECTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia de los niños, será ejercida por su progenitora la ciudadana LEIRESSETH DEL R.S.N., antes identificada. TERCERO: El padre A.R.A.T. se obliga a suministrarle a sus hijas por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, destinados para la manutención de sus menores hijas, adicionalmente a esta mensualidad se obliga a aportar durante el mes de Diciembre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y durante la época escolar DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta Corriente de la entidad financiera Banco occidental de Descuento (BOD), a nombre de la progenitora, cantidades destinadas a satisfacer las necesidades materiales a favor de las niñas M.C.A.S. y M.P.C.A.S.. Se deja expresa constancia que durante el periodo de separación el ciudadano A.R.A.T., viene cumpliendo con la obligación alimentaria para con sus menores hijas. CUARTO: el padre podrá establecerse un régimen de convivencia a favor de sus hijas a los fines deafianzar las relaciones paterno filiales entre las niñas y su progenitor, sin que estas perjudiquen sus actividades escolares y de descanso; dentro del ejercicio de este régimen de convivencia se conviene que el progenitor podrá disfrutar de las Vacaciones escolares, de navidad y fin de año con sus menores hijas, donde el mismo tenga establecido su domicilio, en forma alterativa con su progenitora; en resguardo el derecho que le asiste a las niñas de tener contacto con ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. H.R.P.Q.A.. H.M.C.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. ______, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR