Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO VP21-L-2014-000429

Parte Actora: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.602.404, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogado Asistente

De la parte actora.- R.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita bajo el n° 33.786.

Partes Demandadas: Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS YANKEE, domiciliada en el Sector Tierra Negra, Avenida Miraflores, detrás de las Parrillas el Gordo Petrolero, Parroquia C.H., en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora Ciudadano A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.602.404, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTAS YANKEE, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Quince (2015), siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 21 y 22), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar, primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: Que la parte actora Ciudadano A.R.G., presto servicio de trabajo para la parte demandada la Sociedad Mercantil CENTRO DE APUESTA YANKEE, C.A, ubicada en el Sector Tierra Negra, Avenida Miraflores, detrás de la Parrillas el Gordo Petrolero, Parroquia C.H.M.C.d.E.Z., desde el día 13-09-2013, desempeñándose como OBRERO, ejecutando específicamente las siguientes labores: limpiar y vigilar las instalaciones del local donde funciona la empresa, cumpliendo una jornada comprendida Lunes a Domingo, sin día de descanso, en el horario de 08:00 a.m a 06:00 p.m, devengando un ultimo salario diario de Bs. 66,66, es decir Bs. 2.000 mensuales. Que en fecha 13-05-14, se presento en su sitio de trabajo y fue despedido INJUSTIFICADAMENTE por el ciudadano J.C.P., en su condición de administrador, sin darle ningún tipo de explicación. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de ocho (08) meses.

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal c), este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de ocho (08) meses, que va desde el día 13-09-13 hasta el día 13-05-14, la cantidad de 30 días, a razón del ultimo salario normal que tuvo Bs.171,10. Por lo que le corresponde la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs. 5.133,00), por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 92, LOTTT : Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador 30 días a razón de salario normal de Bs.171,10 la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs. 5.133,00), por este concepto ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, según las politicas de la empresa que son 30 días por años,. Por lo que le corresponde al extrabajador del periodo correspondiente 13-09-013 al 13-05-14, a razón de 20 días multiplicado por un salario normal de Bs.171,10, da como resultado la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 3.422,00 ), por este concepto ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por la extrabajadora en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al extrabajador del 13-09-013 al 13-05-14, la cantidad de MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs. 1.711,00), por este concepto ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por la extrabajadora en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al extrabajador del 13-09-013 al 13-05-14, la cantidad de MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 1.711,00), por este concepto ASI SE DECLARA

INDEMNIZACION POR SEGURO DE PARO FORZOSO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar, en el folio 02 del presente asunto, y conforme a lo establecido en el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al extrabajador el 40% del salario básico devengado durante los últimos cinco meses de la relación laboral la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs. 8.500,00), por este concepto ASI SE DECLARA

INDEMNIZACIÓN POR DÍAS FERIADOS COMPRENDIDO EN EL PERIODO DE 02-09-13 al 17-06-14: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado y por el tiempo de servicio de Ocho (08) meses, que va desde el día 02-09-13 al 17-06-14, por lo que le corresponde la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.399,84), por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CESTA TICKET COMPRENDIDO EN EL PERIODO DE 02-09-13 al 17-06-14: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por el extrabajador accionante, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 7.683,50), por este concepto . ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE SALARIO COMPRENDIDO EN EL PERIODO DE 13-09-13 al 13-05-14: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo alegado por el extrabajador accionante, este Tribunal considera procedente este concepto reclamado, por lo que le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 18.150,00), por este concepto . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 54.843,34), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 5.133,00), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.49.710,34), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

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