Decisión nº PJ0082012000010 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000168.

PARTE DEMANDANTE: A.R.S.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 5.720.544, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: B.R.G., abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado: bajo el numero 122.427.-

PARTE DEMANDADA: A.T. C.A., con domicilio en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

TERCERO INTERVINIENTE: JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.T. C.A.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabodagos bajo el número 121.851

PARTE RECURRENTE: TERCERO INTERVINIETE JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.T. C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente incidencia mediante escrito presentado por la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.T. C.A., mediante el cual solicita el llamamiento como tercero interviniente a la sociedad mercantil A.T. C.A., en la persona de su Presidente ciudadano D.D.B.B. y en los ciudadanos M.O.R.R. y J.R.R.M. en su condición de Apoderados sociedad mercantil A.T. C.A., el cual fue declarado INADMISIBLE por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 21 de Septiembre de 2011.

Contra dicha decisión la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.T. C.A., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 20 de Octubre de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 11 de Enero de 2012, y dictando la parte dispositiva en fecha 18 de Enero de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil A.T. C.A., alegó que se realizó la apelación con base a la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con respecto a la inadmisibilidad de un llamado en tercería por la parte demandada, que él es representante de la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil A.T. C.A., que es una sociedad mercantil que se encuentra en estos momentos bajo una medida de ocupación de operatividad temporal, una medida de naturaleza administrativa que esta tipificada en la Ley de Protección para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta sociedad mercantil fue demandada del libelo de demanda se evidencia que se demanda a la ciudadana A.C.N. quien es una de las representante de la junta administradora y la junta administradora temporal comparece y solicita el llamado de terceros a los representantes de la sociedad mercantil A.T., cosa que el Tribunal niega al considerar que la parte demandada ya de encontraba debidamente notificada, tal como se desprende los actos administrativos emanados del INDEPABIS son dos (02) instituciones de naturaleza completamente distintas, la junta administradora temporal es una institución de naturaleza administrativa y depende del Poder Ejecutivo y la sociedad mercantil A.T. es una persona jurídica de naturaleza mercantil debidamente registrada con todas las formalidades que establece el Código de Comercio, el Tribunal de instancia niega la tercería en esos términos señalando que la sociedad mercantil A.T. estaba debidamente notificada cuando no es así porque los representantes estatutarios nunca han sido notificados y nunca comparecieron a juicio, de las actas del expediente se evidencia que cuando se decreta la medida INDEPABIS notifica esa medida a la sociedad mercantil A.T. porque INDEPABIS considera que la junta administradora en completamente distinta a la A.T., y también se consigna un documento poder donde el ciudadano representante que D.D.B. todavía ejerce funciones como representante de la sociedad mercantil A.T. y se mencionan las actas donde es designado, y hay dos (02) actas que fueron levantadas en la Inspectoría de Bobures donde realizan acuerdos en representación de la sociedad mercantil A.T. tanto los representantes estatutarios como los representantes legales, a lo cual la Jueza le pregunto ¿Cuál es la situación procesal de la causa principal? Respondiendo que ya se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil A.T., preguntando igualmente la Jueza ¿En que momento hizo uso de la tercería? Respondiendo que antes de la Audiencia Preliminar y como la apelación fue en un solo efecto la causa siguió su curso; adicionalmente solicitó que se evacuara una Prueba Informativa a fin de que el Tribunal oficiara al Registro Mercantil Quinto de Caracas para un mejor esclarecimiento de los hechos para que sean remitidas esas actas a las que se hacen mención para verificar quienes son los representantes estatutarios.

En tal sentido una vez precisa el objeto de apelación alegado por la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.T. C.A., esta Alzada procede a pronunciarse sobre el mismo de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la tercería, en su capitulo III, estableciendo en el artículo 53 la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Gran parte de la doctrina venezolana ha definido la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

En este sentido, establece el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos sobre ellos

. (Omisis).

En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como marco adjetivo aplicable al presente asunto judicial, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería: En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y la excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectuadas las anteriores consideraciones resulta oportuno señalar esta Alzada a objeto de dilucidar el presente recurso de apelación, verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la presente causa, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el Nro. VP21-L-2010-001223, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

  1. - El día 02 de Diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas Demanda Laboral por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Abogada en Ejercicio B.R.G., asunto al cual se asignó el número VP21-L-2010-001223.

  2. - El día 07 de Diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas visto el anterior libelo de demanda, se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando expresar con claridad lo siguiente: 1) Aclarar cual es su Salario Básico, Normal e Integral; así como también las operaciones numéricas para su obtención. 2) Realizar los cálculos correspondientes al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideraciones las variaciones salariales ocurridas durante todo la relación laboral a partir del año 1997, 5 días por cada mes de servicio a salario integral de ese mes. 3) Aclarar la fundamentación de hecho y de derecho para reclamar el concepto de salarios caídos. 4) Aclarar los cálculos efectuados en el concepto de diferencias de utilidades del año 2009.

  3. - Posteriormente el 31 de Enero de 2011, el Juzgador a quo una vez recibida la subsanación presentada por la parte demandante, lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, entre otras cosa, emplazar mediante cartel de notificación, a la Sociedad Mercantil A.T., C.A., ubicado en la Calle El Tráfico, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el Batey, jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Zulia, en la persona de la ciudadana A.C.N. en su carácter de Miembro de Administración de la Junta Temporal, y/0 en la persona de su Representante Legal, a fin de que comparezcan para la celebración de la audiencia preliminar por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenándose librar Despacho de Comisión de notificación a la Sociedad Mercantil A.T., C.A., dirigida a cualquier al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de realizar la notificación ordenada. (Subrayado y resaltado nuestro).

  4. - El día 15 de Junio de 2011, fue designada a la Abogada en ejercicio B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.427, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, Correo Especial, a fin de gestionar ante el Tribunal del Municipio Sucre, ubicado en la Avenida Principal de Bobures Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de que se sirva realizar los trámites correspondientes a la consignación del Despacho de Comisión, tanto para la ida como para la vuelta.

  5. - El día 27 de Junio de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio B.G., en su condición de parte demandante, mediante la cual consigna resultas de exhorto de notificación constante de SEIS (06) folios útiles, remitido a éste Circuito Judicial mediante oficio Nro. 3430-416 de fecha 21/06/2011, por el Juzgado del Municipio Sucre de la C/J del Estado Zulia.

  6. - Posteriormente el día 28 de Junio de 2011, el Juzgador a quo dio por recibida diligencia de fecha 27/06/2011 suscrita por la Abogada en ejercicio B.G., en la cual consigna resultas de exhorto de notificación, en consecuencia la Secretaria Abg. N.M., adscrita a éste Juzgado, certificó que la notificación practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la C/J del Estado Zulia, cumplió con los requisitos exigidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del recorrido realizado a las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, resulta evidente que la notificación de la empresa demandada A.T. C.A., fue librada en la siguiente dirección: Calle El Tráfico, frente al comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el Batey, jurisdicción del Municipio Sucre de Estado Zulia, en la persona de la ciudadana A.C.N. en su carácter de Miembro de Administración de la Junta Temporal, y/0 en la persona de su Representante Legal, la cual según la certificación realizada por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fue practicada de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica que efectivamente la notificación de la empresa demandada fue librada y practicada en la persona de la ciudadana A.C.N. en su carácter de Miembro de Administración de la Junta Temporal, y/0 en la persona de su Representante Legal.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, resulta evidente que la notificación de la empresa A.T. C.A., no fue practicada en la persona de su Presidente o de alguno de sus representantes legales, muy por el contrario dicha notificación fue practicada en la persona de la ciudadana A.C.N. en su carácter de Miembro de Administración de la Junta Temporal, y/0 en la persona de su Representante Legal.

Ahora bien, tal hecho, a criterio de esta Alzada, evidencia que en la presente causa la parte demandada A.T. C.A., no se encuentra debidamente notificada, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Es por ello que esta Alzada considera que, a pesar que en la presente causa el objeto de apelación de la JUNTA ADMINISTRADORA TEMPORAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL A.T. C.A., lo constituye el hecho de haberse negado el llamamiento como tercero interviniente a la sociedad mercantil A.T. C.A., en la persona de su Presidente ciudadano D.D.B.B. y en los ciudadanos M.O.R.R. y J.R.R.M. en su condición de Apoderados sociedad mercantil A.T. C.A., lo cual a criterio de esta Alzada resulta improcedente, toda vez que en la presente causa no puede llamarse como tercero en garantía o tercería forzosa a la sociedad mercantil A.T., C.A., por cuanto la misma es la parte demandada originaria, razón por la cual, no puede catalogarse como tercero, y por cuanto además el llamamiento de los ciudadanos D.D.B.B., M.O.R.R. y J.R.R.M. como personas naturales sería improcedente, por cuanto se estaría violentado las figuras procesales de la cualidad y el interés, la cual se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del demandante y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), cualidad que no poseen los ciudadanos mencionados en el escrito de tercería presentado, ciudadanos D.D.B.B., M.O.R.R. y J.R.R.M., los cuales tampoco pueden ser afectados ni directa ni indirectamente sus patrimonios e intereses personales con una eventual sentencia de mérito que se dicte en la presente causa por de cobro de diferencia de prestaciones sociales; no es menos cierto que en virtud de la garantía constitucional al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía, obligatoriamente, notificarse a la parte demandada sociedad mercantil A.T. C.A., de la demanda incoada por el ciudadano A.R.S.D. en su contra, es por ello que al evidenciar esta Alzada la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa, quien juzga POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO ORDENA la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil A.T. C.A., a fin de que haga valer sus derechos e intereses en la presente causa y así salvaguardar su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir sin embargo, que en virtud de haberse ordenado la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil A.T. C.A., de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano A.R.S.D. en su contra, debe declarar forzosamente quien juzga la NULIDAD de la Apertura de la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa el día 14 de Diciembre de 2011, razón por la cual una vez practicada la notificación aquí ordenada, deberá procederse a su certificación, a fin de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con los parámetros establecidos en el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2011, es decir “a fin de que comparezcan para la celebración de la audiencia preliminar por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil mas dos (02) días consecutivos que se le concede a la parte demandada como termino de distancia entendiéndose que primero comenzaran a transcurrir el termino de distancia y luego los (10°) día hábiles a la certificación que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el juicio interpuesto por el ciudadano A.R.S.D., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hechos”, razón por la cual se insta a la parte demandante ciudadano A.R.S.D. indicar la dirección en la cual deberá practicarse la notificación aquí ordenada. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de los actos procesales evidenciados en la tramitación de la presente causa, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil A.T. C.A., contra la decisión de fecha: 21 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO SE ORDENA la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil A.T. C.A., de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.R.S.D. en su contra, para lo cual se insta a la parte demandante indicar la dirección en la cual deberá practicarse la misma. CONFIRMANDO la decisión apelada, y ampliando así el dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2012. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil A.T. C.A., contra la decisión de fecha: 21 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO SE ORDENA la notificación de la empresa demandada Sociedad Mercantil A.T. C.A., de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano A.R.S.D. en su contra, para lo cual se insta a la parte demandante indicar la dirección en la cual deberá practicarse la misma.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del fallo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 11:00 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T) JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000168.-

Resolución Número: PJ0082012000010.-

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