Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, 21 de septiembre de dos mil once.

201º y 152º.

ASUNTO: VP21-L-2010-001223.

PARTE ACTORA: A.R.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 5.720.544, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.427.

PARTE DEMANDADA: A.T., CA, con domicilio en la Calle El Trafico del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (Inadmisibilidad de la Tercería Propuesta por la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil A.T., CA).

En fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana B.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano A.R.S.D., en contra de la sociedad mercantil A.T., CA, siendo admitida la reclamación en fecha 31 de enero de 2011.

Posteriormente en fecha 18 de julio de 2.011, la representación de la Junta Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil A.T., CA, de conformidad con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presenta escrito de tercería, solicitando el llamado en tercería de los ciudadanos M.O.R.R. y J.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.508.166 y V- 9.217.588, respectivamente, en representación de A.T., CA, así como también solicitaron el llamado en tercería del ciudadano D.D.B.B., en su condición de presidente de la sociedad mercantil mencionada.

En fecha 20 de julio de 2.011, este Tribunal dicta auto en el cual se abstiene de admitir el referido escrito de tercería, ordenado se subsanara indicando la dirección de cada uno de los llamados en tercería a los fines de poder practicar la notificación de conformidad con la ley, y al mismo tiempo se explicara los motivos, las razones de hecho y de derecho para solicitar la notificación como terceros de los ciudadanos M.O.R.R. y J.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.508.166 y V- 9.217.588, respectivamente, en representación de A.T., CA, así como también solicitaron el llamado en tercería del ciudadano D.D.B.B., V-28.097, como presidente de la misma.

En fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito solicitando la desestimación del escrito de tercería presentado por la Junta Administradora Temporal de la parte demandada.

Luego en fecha 11 de agosto de 2011 comparece la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad No. V- 12.369.444 en su carácter de miembro de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil A.T., CA, consignando escrito de subsanación de la tercería propuesta, solicitando finalmente el llamado en tercería interviniente a la sociedad mercantil A.T., CA en la persona de su presidente D.D.B.B., y a los ciudadanos M.O.R.R. y J.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad No.V- 2.508.166 y V- 9.217.588, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Disposición Transitoria Cuarta numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la necesidad de aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se materializó en fecha 13 de agosto de 2002 mediante Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504. Esta Ley Adjetiva Laboral surge en el país como uno de los instrumentos legales más novedosos en materia procesal, investida con predominantes rasgos de autonomía, imparcialidad y especialidad, tal como lo expresa en su exposición de motivos y en el Título I Disposiciones Generales, Capitulo 1 de los Principios Generales, específicamente en su artículo 1, desligándose de los arcaicos, obsoletos y deshumanizados procedimientos judiciales existentes en el país, todo bajo la sombra del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia imperante en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2. Ahora bien, tal como lo contempla esta Ley la misma esta dirigida para la protección de los trabajadores y para regular el funcionamiento de una jurisdicción que resuelva los conflictos entre los trabajadores y los empleadores. Dentro del articulado de esta Ley especializada en materia procesal laboral y autónoma de otras ramas del derecho, específicamente en el Capítulo III artículos 52 al 56 regula lo referente a la Intervención de Terceros, existiendo una intervención voluntaria y una intervención forzosa conocida esta última como la notificación en garantía contemplada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de la intervención voluntaria pueden existir la intervención coadyuvante o adhesiva que es cuando sin ser demandante ni demandado pueda ser afectados indirectamente por la sentencia que se dicte por la relación jurídica sustancial existente entre el interviniente y la parte que este pretende ayudar en el procedimiento judicial, por otra parte existe también la intervención litisconsorcial que se presenta cuando los intervinientes son titulares de una relación jurídica sustancial donde pueden salir afectados sus derechos directamente por la sentencia que se dicte en el juicio donde estos se presentan como intervinientes, es decir, no se presentan para coadyuvar a defender los derechos e intereses de unas de las partes pudiendo ser afectados ellos indirectamente, sino que, en la intervención litisconsorcial los terceros se presentan porque pueden ser afectados sus derechos e intereses de forma directa por la sentencia que se dicte, ambos tipos de intervención voluntaria se encuentra reguladas en el artículo 52 ejusdem y la intervención excluyente también voluntaria es cuando se presenta un tercero pretendiendo tener derechos preferentes con respecto a las partes, demandante o demandada en el juicio que se ventila en el cual interviene, la cual esta contemplada en el artículo 53 ejusdem. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevalece en esta jurisdicción laboral dado su carácter de autónoma y especializada es sumamente clara al establecer expresamente los momentos procesales en los cuales pueden producirse las tercerías, siendo estos momentos tal como lo contempla el artículo 53, segundo aparte, antes de las audiencias respectivas, la excluyente sólo en la primera instancia, la coadyuvante y la litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. La institución de la tercería se encuentra regulada en nuestra ley adjetiva laboral, para el caso de marras en el artículo 54 ejusdem, el cual expresa tal como se menciona ut-supra a la intervención forzosa o llamada por la doctrina notificación en garantía, de la simple lectura de la norma en comento se puede evidenciar que la parte demandada tiene el derecho de solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, se desprende de esta norma dos aspectos fundamentales como lo son, que se trate de un tercero y que pueda ser afectado directa o indirectamente con la sentencia definitiva. Es necesario en este estado establecer que debe entenderse por terceros, los terceros pueden definirse como aquellas personas distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III:). Por su parte el autor Vicente J Puppio en su obra Teoría General del Proceso se refiere a los terceros de la siguiente manera: “se entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el caso, ….. Sin embargo existen terceros que pueden tener vinculación con el asunto”. La institución de la tercería tal como lo afirma el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, “es una figura procesal que posibilita el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, a los fines de que, teniendo interés legitimo, hagan valer sus derechos (intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes. Ellos son investidos de la cualidad de parte al ingresar al proceso”. Por lo tanto los terceros son personas naturales o jurídica que no son demandantes ni demandados al inicio del procedimiento, pero que una vez realizada la intervención bien sea voluntaria o forzosa adquieren la investidura de partes dentro de la contienda judicial. Ahora bien, se desprende del escrito de tercería y de la subsanación del mismo que la representación de la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil A.T., CA, solicita el llamado en tercería interviniente a la sociedad mercantil A.T., CA en la persona de su presidente D.D.B.B., y a los ciudadanos M.O.R.R. y J.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.508.166 y V- 9.217.588, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada, observando este Juzgado que, la parte solicitante de la tercería confunde las instituciones jurídicas procesales, por cuanto mal puede llamar como tercero en garantía o tercería forzosa a la sociedad mercantil A.T., CA, cuando dicha sociedad mercantil es la parte demandada originaria, razón por la cual, no puede catalogarse como tercero, existiendo de esta manera en opinión de este Juzgador, una confusión por parte de los solicitantes de la tercería, al considerar a la sociedad mercantil A.T., CA como un tercero a este procedimiento, cuando se trata de la parte demandada directamente, de allí su inviabilidad jurídica procesal de la tercería propuesta por ser contradictorio el hecho de que una persona bien sea natural o jurídica pueda ser al unísono parte demandada y tercero. Por otra parte si se considera el caso de que el llamado en tercería presentado en esta causa sea de los ciudadanos como personas naturales, sería inviable de igual forma, por cuanto se estaría violentado las figuras procesales de la cualidad y el interés, desarrollados por el maestro L.L. en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil Venezolano, como uno de los autores patrios mas reconocidos en esta materia, este autor, enfoca el tema de la legitimación y la cualidad desde dos puntos de vista, un primer punto de vista denominado sentido lato o amplísimo, donde la cualidad es sinónimo de legitimación, donde este termino no esta limitado al campo del derecho procesal, sino por el contrario, se encuentra esparcido por el campo del derecho en general, encontrándose la cualidad o legitimación activa cuando se refiere a la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o poder jurídico, y la legitimación o cualidad pasiva, cuando se trata de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico. Un segundo punto de vista, denominado sentido estricto, un poco mas limitado al campo del derecho procesal, que se resume en cualidad a obrar y cualidad a contradecir, es decir, “la cualidad, es este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” , lo que se conoce también como la legitimatio ad causam. Dicho de otra manera, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del demandante y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), cualidad que no poseen los ciudadanos mencionados en el escrito de tercería presentado, ciudadanos D.D.B.B., y a los ciudadanos, M.O.R.R. y J.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.508.166 y V- 9.217.588, respectivamente, los cuales tampoco pueden ser afectados ni directa ni indirectamente sus patrimonios e intereses personales con una eventual sentencia de mérito que se dicte en la presente causa por de cobro de diferencia de prestaciones sociales como consecuencia de una relación jurídica laboral entre un trabajador (ALBENIS R.S.D.) y un empleador (A.T., CA), tal como lo exige la ley adjetiva laboral en su artículo 54.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el escrito de tercería, la subsanación del mismo, así como también el escrito de la parte demandante donde pide sea desestimada la tercería presentada, le es forzoso concluir a éste Juzgadora que, el llamado en tercería de la sociedad mercantil A.T., CA en la persona de su presidente D.D.B.B., y a los ciudadanos M.O.R.R. y J.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.508.166 y V- 9.217.588, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil antes mencionada es improcedente y consecuencialmente INADMISIBLE. Queda de esta manera resuelto el pedimento de tercería, el escrito de subsanación del mismo y el escrito de la parte demandante solicitando la desestimación de la tercería presentada. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a las partes (demandante y demandada) de la presente decisión interlocutoria.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión interlocutoria de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación aquí ordenada al ciudadano Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el llamamiento de tercero de la sociedad mercantil A.T., CA, representada por su presidente D.D.B.B., y M.O.R.R. y J.R.R.M., titulares de las cédulas de identidad No. V- 2.508.166 y V- 9.217.588, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil A.T., CA, interpuesto por la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil A.T., CA.

SEGUNDO

Se ordena notificar a las partes (demandante y demandada) de la presente decisión interlocutoria.

TERCERO

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión interlocutoria de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de ésta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Cabimas, 21 del mes de septiembre de Dos Mil Once (2.011), siendo las 4:46 p.m. Se dictó y publicó el presente fallo. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.A.C.V..

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. I.C..

SECRETARIA

MACV/IC

Quien suscribe, Abogada I.C. , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2010-001223 seguido por el ciudadano (a) A.R.S.D. contra la empresa: A.T., C.A. por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 21 de Septiembre de 2011.

LA SECRETARIA

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