Decisión nº 88 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000621

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.A.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.972.993, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.O. y A.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 83.409 y 46.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 13 de enero de 1992, anotada bajo el No.16, Tomo A-2, reformada su acta mediante documento registrado el 11 de enero de 2002, bajo el No. 16, Tomo A-1. Es importante resaltar, que ésta no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-03-2004, comenzó a prestar servicios de manera directa y subordinada para la demandada, desempeñando el cargo de Gerente Regional de Ventas, representando a dicha empresa en la Región Andes-Occidente, con base de operaciones en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

- Que devengó de manera permanente desde el inicio hasta la conclusión de la relación laboral un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable por porcentaje de comisiones establecidas por escala de la propia empresa, que establecía al efecto producto total de las ventas que él generaba, cumpliendo una jornada de 40 horas semanales, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Que el 17-04-2009 procedió de manera voluntaria a renunciar a la empresa y cuando requirió su liquidación recibió como respuesta la no cancelación de sus acreencias laborales. Que es beneficiario de la CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA vigente para el período 2005-2007, cuya aplicación para la empresa data desde la promulgación del Decreto No. 5.079 del 22-12-2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.592 del 27-12-2006, que declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa laboral para la rama de la actividad la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010.

- Que no le han sido canceladas las prestaciones sociales, vacaciones de los años 2004-2005, incentivos 2008 y 2009, utilidades fraccionadas 2009, cesta ticket desde marzo 2004 a julio 2007, ni los días domingos por ser día de descanso al devengar salario mixto, ni la aplicación de la cláusula 60 de la referida Convención Colectiva por indemnización devenida por retraso en el pago de la respectiva liquidación, así como demás conceptos laborales devenidos de la aplicación de la Contratación Colectiva que le corresponden por derecho.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS, C.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 196.125,45, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Es importante resaltar, que dado que la principal accionista de la demandada PROULA MEDICAMENTOS, C.A., es la Universidad de los Andes, siendo esta una Universidad Nacional, tal y como lo dejó sentado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, no contestó la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el 26 de Mayo de 2011, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho los hechos alegados por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 29-11-2010. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a recibos de pago (folios del 76 al 86, ambos inclusive); contrato de trabajo suscrito por el actor y la demandada en fecha 01-03-2004, conjuntamente con anexo de contrato de trabajo gerentes regionales (folios del 87 al 89, ambos inclusive y folio 90); presupuesto en unidades año 2004 (folio 90); carta de renuncia de fecha 17-04-2009 (folios 92 y 93); carta de solicitud de descuento de las comisiones pendientes (folio 94); recibos de vacaciones de los períodos desde el 16-12-2007 al 22-01-20058 y del 16-12-2008 hasta el 20-01-2009 (folios 95 y 96), recibo de utilidades año 2008 (folios 97 y 98), relación de caja de ahorro (folios del 99 al 101, ambos inclusive); constancias de trabajo (folios 102 y 103); copia simple del Registro del Asegurado y de la cuenta individual (folio 104 y 105); relación de cobranzas recuperadas (folios 106 al 135, ambos inclusive) y copia simple de correos electrónicos recibidos y enviados por el actor (folios del 136 al 153, ambos inclusive); se observa que, dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO, en el sentido que informara sobre el particular solicitado en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado. Al respecto, se observa que la parte solicitante consignó lo requerido a través de la referida prueba de informes antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; y que la misma se trata del registro del libelo de demanda por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; sin embargo, este Tribunal la desecha del acervo probatorio, por no aportar ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados. Así se establece.

Se deja expresa constancia que la accionada PROULA MEDICAMENTOS, C.A., tal y como antes se indicó, no promovió pruebas. Quede así entendido.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Dado que del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, ni contestó la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica en la cual se dictó el Dispositivo del fallo; a la luz de la normativa señalada up supra (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), ésta Juzgadora en principió declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar estableciendo que le correspondía a éste la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.); es decir, probar que laboró desde el día 01-03-2004 hasta el 17-04-2009, para la empresa, para luego pasar a verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos detallados en el escrito libelar.

Ahora bien, con las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, las cuales fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente, el actor logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios para la accionada, en consecuencia se tiene que desempeñó el cargo de Gerente Regional de Ventas, que su relación laboral comenzó el 01-03-2004 y finalizó el 17-04-2009 por renuncia, y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

Sin embargo, se observa del escrito de demanda que el actor reclama sus acreencias laborales, basado en que la patronal lo beneficiaba con la aplicación la CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA vigente para el período 2005-2007, cuya aplicación para la empresa, según su decir, data desde la promulgación del Decreto No. 5.079 del 22-12-2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.592 del 27-12-2006, que declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa laboral para la rama de la actividad la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), que operan a escala nacional y sustituida por la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010; no obstante, a criterio de esta Juzgadora, el actor se encuentra excluido de la aplicación de la referida Convención, conforme lo que dispone la Cláusula 2, literal 3, la cual establece lo siguiente: “Esta Convención Colectiva obliga y beneficia:

POR PARTE DE LOS TRABAJADORES:

…3.- A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las empresas indicadas en el Numeral 1 de esta Cláusula, con las siguientes excepciones:

… c) A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que éste sea designado.

Las Empresas se reservan el derecho de mantener la calificación de empleado de dirección o de confianza respecto de la persona que ocupa alguno de los cargos que se menciona a continuación:

Presidente

Vicepresidente

Directores (miembros de Junta Directiva de la Empresa)

Gerente General

Gerente de Ventas…

Al respecto, los artículos los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.(Cursiva del Tribunal).

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” (Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, y que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Cursiva del Tribunal).

Como se puede entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Así las cosas, tomando en cuenta lo señalado por el actor en su escrito libelar que desempeñó el cargo de Gerente Regional de Ventas; así como también lo indicado en el contrato de trabajo celebrado por ambas partes, el cual riela a los folios 87, 88 y 89, cuando señala, que el actor se compromete y se obliga a guardar confidencialidad sobre cualquier conocimiento que adquiera durante el tiempo de trabajo con la empresa, referente a normas y procedimientos, textos, fórmulas y otros conocimientos específicos o técnicos. Igualmente deberá tratar de manera confidencial, los datos relacionados con proveedores, promoción, publicidad, productos, precios, clientes o cualquier otra información que, de no ser mantenido en reserva por el actor pudiera ocasionar perjuicios a la empresa. Esta confidencialidad de datos queda vigente aún después de su desvinculación con la empresa y su contravención será objeto de las acciones legales respectivas…; y lo referido en el anexo del contrato de trabajo para Gerentes Regionales, en el cual se indica como objetivos y responsabilidades fundamentales, coordinar y supervisar la gestión de ventas y cobranzas en las zonas que conforman la Región asignada; garantizar el cumplimiento de las metas asignadas a la Región; garantizar un crecimiento sostenido del área de su competencia mediante la fidelización de los clientes actuales, incorporación de nuevos clientes, incremento en los volúmenes de unidades vendidas; como tareas permanentes, informes semanales relativos a actividades desarrolladas en la Región, el mercado y la competencia, promoción de los productos mediante la participación en eventos o impulsación directa en las farmacias; apoyar y entrenar a la fuerza de ventas en la consolidación de las estrategias regionales para lograr una verdadera gestión de ventas; como funciones, supervisar la ejecución diaria de la ruta establecida para cada representante de ventas a su cargo; realizar visitas planificadas al menos dos diarias a clientes potenciales; suministrar tanto a los clientes como a los representantes de ventas el material de apoyo publicitario; detectar las necesidades de los productos a cubrir en el corto plazo para mantener e incrementar el posicionamiento en el mercado; redactar y entregar semanalmente el informe comercial al Gerente de Comercialización y garantizar la ejecución adecuada de la gestión de ventas y cobranzas realizada por los representantes de ventas a nivel de : A) Toma de pedido que contenga todos los requisitos establecidos en las políticas de ventas, b) Seguimiento de las fechas de pago de los clientes, C) Apoyar la gestión de cobranzas para aquellos clientes que presenten retraso en el pago…; considera quien suscribe esta decisión, que el ciudadano A.V. no es sujeto de aplicación de la CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA QUÍMICO FARMACEUTICA, por lo tanto, son improcedentes en derecho los conceptos reclamados en base a dicha contratación colectiva, sin embargo, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones correspondiente a los períodos 2004-2005 y 2005-2006, utilidades fraccionadas, sábados y domingos y caja de ahorro, le son procedentes pero calculadas en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se evidencia en actas el pago liberatorio dichas acreencias laborales derivadas de la prestación de sus servicios a la accionada durante el periodo comprendido del 01/03/2004 al 17/04/2009, las cuales se calcularán más adelante. Así se decide.

Ahora bien, cabe resaltar que el hecho que, el actor no sea sujeto de aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, no impide que la empresa le pudiera hacer extensivo algunos beneficios de la misma, como se verificó en el caso de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, pues le cancelaban 25 días de vacaciones, 7 de bono, más días inhábiles y otros. Así se establece.

En relación al concepto de comisiones retenidas, señala el actor que la Patronal le hizo una retención indebida de comisiones, para el mes de septiembre de 2008 y para el mes de diciembre de 2008, sin embargo, no consta en actas prueba alguna que el actor haya efectivamente generado dichas comisiones y mucho menos que la empresa demandada las haya retenido, por consiguiente tomando en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando se reclaman acreencias que constituyen excesos legales, es necesario explicar y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se sustenta tal pretensión; por consiguiente, es improcedente el concepto antes referido. Así se decide.

En lo referente al concepto de cesta ticket, reclamado desde el período marzo de 2004 hasta julio de 2007, establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 2, parágrafo segundo: “Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por Ejecutivo Nacional…”.

En tal sentido, se observa del escrito libelar que el actor devengaba más de tres salarios mínimos de los establecidos por el Ejecutivo Nacional para la época que reclama el supra mencionado concepto, por lo tanto, queda excluido de este beneficio, en consecuencia, es improcedente en derecho el mismo. Así se decide.

Así las cosas, el actor señala en su escrito libelar que devengó durante toda su relación laboral un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, constituida por porcentaje de comisiones establecidas por escala que la propia empresa patronal establecía al efecto producto total de las ventas que generaba su representación. Asimismo, indica que los sábados y domingos no le fueron cancelados, sobre lo devengado en la parte variable, es decir, las comisiones.

Al respecto es necesario resaltar, que es criterio reiterado de nuestro m.T. que cuando un trabajador devengue un salario mixto, esto es, una parte fija, más comisiones (remuneración variable), el patrono debe pagar este concepto calculado sobre el promedio de lo devengado en la respectiva semana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo caso, si el patrono no canceló oportunamente esta parte del salario, a la culminación del vínculo laboral pagarlos, deberá a juicio de quien suscribe esta decisión, al promedio del último salario, por consiguiente, dado que no se evidencia de autos el pago liberatorio del referido concepto, el mismo es procedente en derecho. Así se decide.

En consecuencia, dado que en el presente caso, si bien quedo demostrado con las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, el hecho que el demandante efectivamente devengaba comisiones y firme por efecto de la incomparecencia cada uno de los salarios básicos mensuales descritos como devengados en el escrito libelar, esto es, las cantidades de: Para el año 2004 Bs. 1.000,00; año 2005 Bs.1.150,00 ; año 2006 Bs. 1.600,00; 2007 1.922,00; año 2008 2.042,82 y año 2009 Bs. 2.162,86; no obstante, no constan en actas las comisiones canceladas por el período laborado del 01-03-2004 al 17-04-2009, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal ordenar practicar una experticia complementaria del fallo, como en efecto se ordena, a fin de determinar primeramente el último salario promedio semanal devengado, para en base a éste realizar el calculo de lo que debe cancelar la accionada por concepto de días sábados y domingos; para luego finalmente obtener el salario normal e integral a los fines de calcular los conceptos de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones correspondiente a los períodos 2004-2005 y 2005-2006 contemplado en el artículo 219 de la Ley Sustantiva Laboral y utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; a tales efectos se designará un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines obtener tal y como antes se indicó, el salario normal devengado efectivamente por el trabajador actor, el cual esta conformado por una parte fija (salarios básicos mensuales antes referidos) y una variable que serán las comisiones devengadas por el actor, más el monto que incide en el salario relativo a los días sábados y domingos arriba referidos, para el período arriba indicado; para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes descritos. Así se decide. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., se señaló lo siguiente:

“…Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas…

(Subrayado de este Tribunal).

De manera que, una vez obtenidos los montos que resulten de la experticia ordenada (salario normal), para el cálculo de la antigüedad deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y utilidades en base a 120 días (artículo 174 ejusdem); obteniendo así el salario integral en base al cual procederá a obtener los montos correspondientes por el referido concepto de Antigüedad. Así se establece.

Ahora bien, es preciso dejar sentado, que al trabajador actor le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo siguiente:

1) Por el concepto de Antigüedad: Por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días, por el cuarto año 66 días, por el quinto año 68 días, y por la fracción de un mes 5 días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara

2) Por concepto de Vacaciones: Conforme a lo evidenciado en los recibos de pago que rielan a los folios 95 y 96, acerca del número de días que la empresa cancelaba al actor por dichos conceptos, le corresponde por el período 2004-2005, 25 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, y 12 días de vacaciones en días inhábiles; y por el período 2005-2006 le corresponde 25 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 1 día adicional de bono vacacional y 11 días de vacaciones en días inhábiles, lo que hace un total de 88 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada up supra, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T.. Así se decide. En cuanto al período 2008-2009 reclamado, se observa de las pruebas consignadas por el propio accionante, que el mismo le fue cancelado (folio 96), por lo tanto, es improcedente en derecho. Así se decide.

4) Por concepto de utilidades fraccionadas: Si bien es cierto, no consta en actas su pago, razón por la cual es procedente el mismo, no obstante dado que la parte actora reclama dicho concepto en base a 150 días por año; lo cual constituye a todas luces un exceso legal, se tiene que, tal y como antes fue referido, cuando se reclaman acreencias en exceso de las legales, es necesario explicar y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se sustenta tal pretensión; por consiguiente, al no haber quedado evidenciado de actas que la demandada cancelara por dicho concepto en base a 150 días, es improcedente en derecho el número de días reclamado; sin embargo, como el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como límite máximo la cantidad de 120 días, a criterio de quien aquí decide, por efecto de la incomparecencia de la accionada y la demostración de la relación de trabajo por parte del actor, esta cantidad es la que será tomada en cuenta para el cálculo de este concepto de forma fraccionada, el cual corresponde a los meses de Enero, Febrero y Marzo, en consecuencia le corresponden 30 días, multiplicados por el último salario normal que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada up supra, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T.. Así se decide. Es importante acotar, que esta bonificación corresponde a meses completos de servicios prestados, por consiguiente es improcedente en derecho la reclamación correspondiente por el mes de Abril. Así se decide.

5) Por concepto de caja de ahorro: Dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo, este Tribunal ordena a la empresa demandada la cancelación del mismo, conforme a las cantidades que se encuentren en el fondo de ahorro a favor del ciudadano A.V.. Así se decide.

En consecuencia, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral obtenido de la experticia complementaria del fallo ordenada up supra y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) Parcialmente con Lugar Demanda intentada por el ciudadano A.A.V.A., en contra de la empresa PROULA MEDICAMENTOS C.A, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

2) Se condena a la parte demandada empresa PROULA MEDICAMENTOS C.A, a cancelarle al ciudadano actor A.A.V.A., los conceptos y cantidades que se especificarán en la parte motiva del presente fallo.

3) No hay condenatoria en costas de conformidad con la naturaleza parcial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

BAU/kmo.-

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