Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-001016

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.735.998.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.G. abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 111.302,

PARTE DEMANDADA: HELIMEDICAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nro. 10 Tomo 46-A-Sgdo-. Siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nros. 47, Tomo 187-A.-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.A.R., A.P. y M.E.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.929, 63.145 y 50.053, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadano A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.735.998, contra las sociedad mercantil HELIMEDICAL, siendo admitida por auto de fecha 02 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 07 de junio de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado, procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 22 de junio de 2010, y por auto de fecha 29 de junio de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 01 de julio del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de agosto de 2010, fecha en la cual este Tribunal apertura la celebración de la audiencia oral de juicio, por cuanto las partes insistieron en las pruebas de informes; por lo que se fijo una nueva oportunidad para el día 01 de febrero de 2011, la cual se llevo a cabo dicho acto, difiriendo el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo proferido de forma oral la decisión de este tribunal, en fecha 08 de febrero del presente año, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora manifiesta que el objeto de la presente demandada es la reclamación de los conceptos laborales en aplicación de la convención colectiva que no fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral. Señala la representación judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar su servicios personales subordinados interrumpidos y remunerados para la empresa HELIMEDICAL, devengado un salario básico mensual de Bs. 3.500,00, que durante le primer mes de servicio dicho salario se incremento a Bs. 5.000,00 que como medico ESPECIALISTA EN TRAUMATYOLOGIA Y ORTOPEDIA, desempeño su funciones en el Asentamiento que lleva por nombre LA LEONA, que se ubica en la carretera nacional EL TIGRE, San Tome Vía Oritupano del Estado Anzoátegui, la cual se encuentran las oficinas principales de la empresa beneficiaria del servicio PETRORITUPANO, el cual inicio su actividades el 01 de diciembre de 2007, y culmino en fecha 18 de marzo de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 1 año , 3 meses y 17 días, señala que durante la prestación de sus servicios para la empresa HELIMEDICAL C.A. se le otorgo los siguientes beneficios salario mensual de Bs. 5.000,00; Utilidades; 2 meses; Vacaciones 15 días; Bono vacacional 30 días, Antigüedad 2 meses por año trabajado.

Por otra parte alega que durante el tiempo que laboro la empresa HELIMEDICAL, no le cancelo las horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno días domingos y feridos laborados, tiempo de viaje; Seguro Social; ni Ley Política Habitacional;

Señala que el esquema de trabajo realizado por su representado era de 10 días continuos por 20 días de descanso cada mes, el cual se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día, es decir que laboraba 240 horas durante los 10 días que representa una guardia mensual, asimismo invoco el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte manifiesta que trabajo (240) horas mensuales (480) horas en dos (2) meses; Señala que su representado estaba a disposición, que pernoctaba en su sitio de trabajo, que no podía abandonar su sitio de trabajo; por lo que ese tiempo debe ser reconocido; que la empresa HELIMEDICAL, invoco como único argumento para vulnerar los derechos de su representado la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera que establece: “Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual Menor; no así aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,45,47,50,51, y 510, de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en al industria Petrolera como Nomina Mayor, …”

Asimismo señala que la empresa HELIMEDICAL, ha realizado siempre una interpretación acomodaticia de esta cláusula para tipificar que las actividades desempeñadas por el demandante no son inherente ni conexa, con las actividades de la empresa beneficiada y además lo tilda como un trabajador de confianza. Aduce que las actividades que realizaba su representado se encuentran perfectamente en las cláusulas supra-señaladas sus actividades son inherentes y conexas, con las actividades de la empresa beneficiaria del servicio PETRORITUPANO, por lo que si es inherente y conexa la empresa HELIMEDICAL, C.A., por lo que debió reconocerle los mismos beneficios que otorga la empresa beneficiaria a su trabajadores.

Asimismo señala que la empresa HELIMEDICAL, C.A., ha alegado que el trabajador tiene un contrato basado exclusivamente en la ley orgánica del trabajo y su actividades no son inherentes ni conexas con las de la empresa beneficiaria.

Concluye que la creación, presencia y funcionamiento del servicio medico en (BASE LEONA), están íntimamente vinculadas con las actividades de la empresa beneficiaria del servicio PETRORITUPANO, porque se produce como consecuencia de las actividades de esta y reviste carácter permanente debido a que el servicio medico existirá mientras exista la explotación de crudo en esa zona, y por lo tanto deben reconocérsele los mismos que la empresa beneficiaria otorga a su trabajadores.

Manifiesta que la empresa demandada ha calificado a su representado como un trabajador de confianza, haciendo caso omiso a los tipificado en los artículos 42, 45,46, 47, 50, 51 y 510, de la ley orgánica del Trabajo donde se evidencia claramente que no aplica al caso en particular por cuanto su representado es un trabajador subordinado a las directrices preestablecidas por la Gerencia y Superintendencia de Seguridad, Higiene, Ambiente y S.O., de la empresa beneficiaria del servicio. Ya que todo procedimiento medico de importancia tenia que ser notificada al supervisor de guardia de la empresa PETRORITUPANO, con el objeto de participarles lo que estaba sucediendo porque era la exigencia de la empresa beneficiaria del servicio.

Por otra parte señala que ha su representado nunca le fue cancelado el día domingo trabajado, porque para la empresa HELIMEDICAL C.-A. los días domingos no constituyen días feriados, que el actor A.M. tiene domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui que la empresa Helimedical C.A., tiene un transporte destinado para el traslado de su trabajadores y cada vez que le correspondía su guardia de 10 días al mes la empresa lo recogía en si domicilio y lo trasladaba a su sitio de trabajo lo mismo hacia cuando terminaba su guardia, que la distancia era aproximada de 3 horas de la ciudad de Barcelona, por tal motivo debe reconocérsele el tiempo de viaje.

Asimismo procede a demandar a la empresa HELIMEDICAL C.A. al pago de las diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los siguientes conceptos: Tiempo de viaje (45) horas Bs. 1.645,00; Horas extras (816) horas Bs. 75.910,04; Bono Nocturno (1920) horas Bs. 40.887,05; Diferencia en los descansos 320 horas Bs. 90.130,00; Domingos Trabajados (16) horas Bs. 10.759,75; Incidencia en las Utilidades Bs. 73.103,30; Incidencias en las Prestaciones sociales Bs. 50.776,23; Diferencia en Utilidades Canceladas Bs. 10.979,57; Diferencia en Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos Bs. 26.152,93; Diferencia en Fracc. De Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.227,40; Diferencia de prestaciones sociales Bs. 2.383; Total Bs. 386.54, 70;

Finalmente solicita el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria así como las costas y costos del proceso para un total demandado de Bs. 503.041,11.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de las demandadas, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

De los hechos que admite:

.-La existencia de la relación laboral entre las partes.

.-La fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 01 de diciembre de 2007, hasta el 18 de marzo de 2009, que la relación laboral culmino por renuncia o retiro del trabajador sin otorgar el preaviso de Ley.

.-El salario mensual de Bs. 3.500,00 con un salario diario de Bs. 116,66, que dicho salario mensual fue aumentado a Bs. 5.000,00; a partir del segundo mes trabajado.

.-Que es cierto que su representada cancela 2 meses de salario por cada año trabajado por concepto de utilidades, 15 días hábiles de disfrute remunerados por concepto de vacaciones, 30 días de salario por concepto de Bono vacacional; y la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOPT.

.-Que el servicio fuera prestado en el asentamiento que lleva por nombre la Leona, que se haya ubicada en la Carretera Nacional EL TRIGRE, SAN TOME , VIA ORITUPANO, que el lugar lleva por nombre Base La Leona, y que se encuentra aproximadamente a una horas de la ciudad el Tigre, Estado Anzoátegui.

.-que el demandante laboro 10 días continuos de trabajo por 20 días de descanso cada mes, que dicha labor era realizada por tres grupos de trabajo durante el mes y que cada grupo de trabajo estaba conformado por un medico, quien era el jefe o coordinador del grupo, un paramédico y un piloto.

.-Que se realizara un servicio de aéreo ambulancia, por cuanto es objeto social de la demandada.

.-Que es cierto que al finalizar la jornada de diez días que ejercía el demandante ingresaba un nuevo grupo de trabajadores conformado por un medico, quien era el coordinador de eses grupo de trabajo un paramédico y un piloto.-

.-Que es cierto que cuando lo ameritaba era trasladados hasta la ciudad del Tigre los pacientes o trabajadores de PETRORITUPANO, a los fines de que fueran atendidos en la clínica con la cual la contratante tenía los servicios médicos contratados o en su defecto al Hospital del Tigre.

.-Que en el tiempo laborado por el ciudadano A.J.M.V., en la empresa HELIMEDICAL C.A. no se le cancelo horas extras diurnas y nocturnas por cuanto en ningún momento las laboró.

.-Que reconoce y por ser cierto el contenido del artículo 90 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.-

.-Que la empresa HELIMEDICAL C.A. le menciono siempre

Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que no le fueron pagados al demandante los derechos laborales que le correspondían a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al momento de la terminación de la relación laboral.

.-Que le corresponda al demandante conceptos o derechos algunos en aplicación de la convención colectiva Petrolera.

Que durante los diez días de trabajo el demandante estuviera a disposición del patrono las 24 horas del día y que tuviera la obligación de pernoctar en su sitio de trabajo para atender cualquier emergencia medica, que lo cierto es que su representa suscribió un contrato de servicios de aéreo ambulancia en caso de que ocurriera algún accidente en el que estuvieran involucrados sus trabajadores y por ello se hace necesario aclarar que le servicio se prestaba entre las 7:00a.m. y las 5:00 pm., tiempo durante el cual duraba la jornada laboral de los trabajadores de la empresa contratante, que se hace necesario aclarar que la actividad desempeñada por grupos de trabajo de HELIMEDICAL C.A, (medico, paramédico y piloto); era solamente caso de que ocurriera un accidente.

Que el servicio prestado por HELIMEDICAL, C.A. se hiciera extensiva a las personas de la comunidad vecina que así lo solicitara, negó rechazo y contradijo que el representante de la empresa beneficiaria el servicio PETRORITUPANO, autorizara la atención medica de personas de las comunidades vecinas.

Negó rechazo y contradijo que el demandante tuviera que prestar servicios médicos durante la noche.

Que el demandante diera asistencia medica los 365 días del año, durante 24 horas al día.

Negó rechazo y contradijo que las actividades desempeñadas por el actor fueran inherentes o conexas con

las actividades de la empresa beneficiaria del servicio, con las actividades de la empresa beneficiaria del servicio PETRORITUPANO, debido a que no le correspondía la creación , presencia y funcionamiento del servicio medico.

Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos como los concepto reclamados por la parte actora.

-III-

LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba. Observa quien decide, que el hecho controvertido en el presente asunto se centra principalmente en la aplicación o no de la convención colectiva de los trabajadores de la industria petrolera, si dichas empresas HELIMEDICAL C.A. y PETRORITUPANO son inherente y conexas, y finalmente determinar si corresponden en derecho las diferencias que reclaman el actor y que a su decir le adeuda la demandada, así como la procedencia en derecho de las horas extraordinarias de 816 hora, Bono Nocturno de (1920 horas) tiempo de viaje (45) horas, días feriados y descanso, que el actor hoy reclama. Establecido el límite de la controversia, esta sentenciadora observa que la carga probatoria en el presente juicio corresponde a la parte actora, en lo que respecta a la demostración de la inherencia y conexidad de las empresas HELIMEDICAL C.A. y PETRORITUPANO; caso de las horas extras; Bono Nocturno , Diferencia en los descanso; domingos que aduce haber laborado, por ser éstos hechos exorbitantes que conforme a la jurisprudencia patria deben ser probados por quien los alega; De igual modo, soporta la parte demandada la carga de probar el pago extintivo de las obligaciones patronales al actor, Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Cursante a los folios 57 al 83, del expediente, Copia Certificada de la demanda, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2010, anotada bajo el Nro. 35 folio 259 Tomo 8 del protocolo de transcripción del presente año, esta sentenciadora observa que la misma tiene por objeto la interrupción de la prescripción de la acción Así se establece.-

Marcadas A, A1, B, B1, C, C1, C2, D, D1, E, E1, E2, E3, F, F1, F2, Cursante a los folios 84 al 99, Control de paciente atendidos en Base Leona, elaborada y suscrita por el ciudadano A.J.M., como medico Traumatólogo, del cual se desprende la lista de paciente atendidos, Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron desconocidos e impugnados por la parte contra quien se le opone, por cuanto los mismo no se encuentra ni suscrito ni sellados por su representada, asimismo debe señalar quien decide que tales documentales contienen enmendaduras y tachaduras, carece de firma y sello de la parte contra quien se le opone, y visto que las mismas no traen credibilidad de su contenido, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha.-Así Se establece.-

Marcado “G”, G1, G2, G3, G4, G5, G6, cursantes a los folios 100 al 105, constante Recibos de pagos del cual se lee en la parte derecha Profit Plus Nomina/ HELIMEDICAL BASE LEON, a nombre del ciudadano A.M.V., igualmente se desprende el salario devengado por el accionante al 16 de febrero de 2009, de Bs. 5.000,00, así como el pago de las correspondiente guaridas, como los días adicionales laborados y los días feridos laborados. Esta sentenciadora observa que la parte demandada reconoció tales documentales, los cuales señal que los mismos fueron consignados igualmente por su representada, motivo por le cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora así como los demás conceptos cancelados por la parte demanda.- Así se establece.-

Marcada H, a la H25, cursante a los folios 107 al 132, Relación de Caja Chica, Reportes de gastos insumos. Quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone , por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así SE ESTABLECE.-

Marcada I, cursante al folio 133, Constancia de trabajo, a nombre del ciudadano A.M. mediante la cual se desprenden Sello húmedo y logo de la empresa demandada HELIMEDICAL, así como firma autógrafa de la ciudadana A.M.R., en su carácter de Gerente General, el salario devengado por el actor al momento de la terminación de la relación por la cantidad de Bs. 5.000,00 así como el logo evidencia la fecha de ingreso como la de egreso, expedida en fecha 21 de abril de 2009, esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone , razón por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

Marcada J, cursante al folio 134, del expediente, esta sentenciadora observa que tal documental fue impugnado por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que tal documental se le restas valor probatorio por cuanto carece del principio de originalidad y requería de medio auxiliar para surtir eficacia probatorio, motivo por le cual esta sentenciadora la desecha.-Así se Establece.-

Marcada K, K1, Planilla de Liquidación de prestaciones Sociales, cursante al folio 135, del expediente, de la cual se evidencia que la parte demandada HELIMEDICAL, C.A. pagó al ciudadano A.M., los siguientes concepto: Antigüedad Abonada, art. 108, Bs. 12.500,00, Intereses sobre prestaciones Bs. 296,33; Vacaciones año 2008 Bs. 2.500,00; Vacaciones Frac. 2009, 666.68, Bono vacacional 2008, Bs.5.000,00; Bono Vacacional Fracc. 2009, Bs. 1.250,03; Utilidades Fraccionadas 2009; Bs. 2.500,05; Preaviso no Trabajado Bs. 5.000,00 Total asignación Bs. 29.713,08, Deducción Bs. 5.000,00 Total pagado Bs. 24.713,08., asimismo se evidencia fecha de ingreso como fecha de egreso tiempo de servicio, salario devengado de Bs. 5.000,00 como firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano A.M., de recibí conforme. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al actor al momento de la terminación de la relación laboral.- Así se establece.-

Marcada L y LL, cursante a los folios 137 al 138 ambas inclusive, Copia Cedula de Identidad del ciudadano W.B.C., y copia del comprobante de pago Al respecto quien decide observa, que tales documentales no aportan nada al proceso, aunado al hecho que el comprobante de pago del Banco de Venezuela debió ser ratificada a través de la prueba de informe, motivos por el cual quien decide la s desecha.-Así Se establece.-

De la Prueba Testimonial de los ciudadanos: WILFREN BILLIN CORTEZ HERNANDEZ, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicho testigo compareció a rendir sus deposiciones de los cuales se puede extraer lo siguiente; manifestó que presto su servicios para la empresa HELIMELCA, C.A., que fue despedido que laboraba 10 días y tenia 10 días de descanso, que laboraba en la base petrolera, de la leona a 45 minutos de San Tome, que fue despedido, indico que tiene interés en las resultas del presente juicio. Esta sentenciadora observa que dichas deposiciones no aportan nada al punto controvertido aunado al hecho que dicho testigo demostró interés en las resultas del presente juicio, motivo por le cual esta Juzgadora las desecha.- Así Se Establece.-

De la prueba de Exhibición de Documentos, para que la empresas accionada, exhiba los RECIBOS DE PAGOS, desde 01 de diciembre de 2007 hasta 18 de marzo de 2009, la parte contraria a quien se les opone reconoció los recibos consignados por la parte actora los cuales marcado “G”, G1, G2, G3, G4, G5, G6, cursantes a los folios 100 al 105, alegando que además de esto los mismos recibos fueron consignados en original por la parte demandada a quien correspondía su exhibición, razón por la cual esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

De la prueba de Informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA, esta sentenciadora observa a los folios 233 al 234, respuesta remitida por dicha Institución bancaria, mediante el cual informa a este tribunal que el capitulo de Promoción de Pruebas correspondiente a la Institución no se encontró anexa, la cual fue ratificada por este Tribunal en virtud de lo expuesto por la entidad Bancaria, no obstante esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 01 de febrero del presente año, DESISTIO de dicha prueba, motivo por el cual quine decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invoco el Mérito favorable de los autos: Al respecto esta Juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo, el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de cumplir. Así se Establece.-

Documental:

Marcadas A”, Convención Colectiva PDVSA PETROLEOS Y PDVSA GAS, S.A. 2007-2009 Al respecto observa quien decide, que la misma se constituye en cuerpo normativo el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. Así Se Establece.-

Marcada “B”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de la empresa HELIMEDICAL, de fecha 03 de septiembre de 2008, de tal documental se evidencia el objeto social de la empresa en su Artículo 3” La compañía tiene como objeto principal: El Salvamento Aéreo y Terrestre de Rescate, traslados aeromédicos, y en ambulancia atención medica de emergencia o general en ambulatorio o centros asistenciales, establecidos en empresas u organismos privados o públicos, servicios de entrenamiento en el área de seguridad laboral y s.o., venta, suministro, reparación, mantenimiento y servicios de partes y piezas estructurales. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el objeto social de la empresa HELIMEDICAL, C.A. Así Se Establece.-

Marcada C, Liquidación de Prestaciones Sociales del expediente, cursante al folio 163 y 164, de la cual se evidencia que la parte demandada HELIMEDICAL, C.A. pagó al ciudadano A.M., los siguientes concepto: Antigüedad Abonada, art. 108, Bs. 12.500,00, Intereses sobre prestaciones Bs. 296,33; Vacaciones año 2008 Bs. 2.500,00; Vacaciones Frac. 2009, 666.68, Bono vacacional 2008, Bs.5.000,00; Bono Vacacional Fracc. 2009, Bs. 1.250,03; Utilidades Fraccionadas 2009; Bs. 2.500,05; Preaviso no Trabajado Bs. 5.000,00 Total asignación Bs. 29.713,08, Deducción Bs. 5.000,00 Total pagado Bs. 24.713,08., asimismo se evidencia la fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario devengado de Bs. 5.000,00 como firma autógrafa y huella dactilar del ciudadano A.M., de haber recibido conforme. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

Marcada D1 a la D12, cursante a los folios 165 al 194, Relación de Caja Chica, Reportes de gastos insumos. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así se Establece.-

Marcada E”. cursante los folios 195 al 198, Informe de Inspección SIAHO Y SEGURIDAD LABORAL, de la cual se desprende la conformación de los equipos de trabajo integrado por la Gerencia SIAHO y RRHH (Medicina Ocupacional) de la empresa PETRORITUPANO y el personal de guardia de la empresa HELIMEDICAL. Quien decide observa que tal documental no contiene firme aunado al hecho que tal documental se le restas valor probatorio por cuanto carece del principio de originalidad y requería de medio auxiliar para surtir eficacia probatorio, motivo por le cual esta sentenciadora la desecha.-Así se Establece.-

De la Prueba Testimonial: De los ciudadanos F.J.F., D.B., V.R. LIMA y M.C., este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones, motivo por le cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigida a PDVSA PETRORITUPANO, esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios a los 261 al 264, mediante la cual informa en el primer particular que el ciudadano A.J.M., prestó servicios para la empresa HELIMEDICAL, C.A. en la sede del edificio técnico Administrativo de la empresa mixta, en el segundo particular informa que el ciudadano A.J.M.V., cumplía las funciones del medico de guardia, quien funge como coordinador del grupo (medico, paramédico y piloto) durante su jornada laboral por lo tanto es quien representa a la empresa contratista HELIMEDICAL, C.A., durante su jornada de guardia, sin embargo toda actividad o decisión debe ser consultada y autorizada por los niveles de autoridad administrativa de la empresa contratista ubicada en la ciudad de caracas. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

V

DE LA DECLARACION DE PARTE

Esta Juzgadora en ejercicio de la faculta conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadana, se pudo extraer lo siguiente: reconoció haber suscrito el contrato de trabajo con la empresa Helimedical manifestó que la empresa Helimedical le cancelaba su salario, que recibió sus prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral y quien le cancelo fue la empresa HELIMEDICAL, que es especialista Traumatólogo, que fue contrato su servicios como medico por la empresa HELIMEDICAL, para prestar el servicio en la Base L.d.P., empresa petrolera, que siempre requerían de su presencia por si se presentaban algunas emergencia, que también atendía a personas de la comunidad en caso que lo necesitaran. Manifestó que laboraba 10 días continuos de trabajo por 20 días de descanso, pero que nunca descansaba porque siempre lo necesitaban.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Considera quien decide que en principio debe determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre la sociedad mercantil HELIMEDICAL C.A. y PETRORITUPANO, y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva petrolera y si es procedente aplicarle a los trabajadores de la empresa HELIMEDICAL C.A..

En lo referente al primer punto considera esta sentenciadora que el fundamente legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario para que se considera conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

El reglamentista desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

Artículo 22: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”

Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones: a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados. b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

En el caso de autos se evidencia en la cláusula tercera de la copia fotostática de los Estatutos Sociales que el objeto social de la empresa demandada HELIMEDICAL C.A. tiene como objeto principal: El Salvamento Aéreo y Terrestre de Rescate, traslados aeromédicos, y en ambulancia atención medica de emergencia o general en ambulatorio o centros asistenciales, establecidos en empresas u organismos privados o públicos, servicios de entrenamiento en el área de seguridad laboral y s.o., venta, suministro, reparación, mantenimiento y servicios de partes y piezas estructurales… , la cual se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente cursan a los folios a los 261 al 264, resultas de prueba informativa emanada de PETRORITUPANO, en la cual se señala claramente, que los servicios prestados por el ciudadano A.J.M.V., cumplía las funciones del medico de guardia, quien funge como coordinador del grupo (medico, paramédico y piloto) durante su jornada laboral por lo tanto es quien representa a la empresa contratista HELIMEDICAL, C.A., durante su jornada de guardia, sin embargo toda actividad o decisión debe ser consultada y autorizada por los niveles de autoridad administrativa de la empresa contratista ubicada en la ciudad de caracas. Documentales que tienen pleno valor probatorio.

Las anteriores pruebas son claras en señalar que la actividad económica de la empresa HELIMEDICAL C.A., es completamente distinta y en modo alguno se dedica a la Destilación, purificación, transformación y refinación de Hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad de PDVSA, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas ambas empresas y por ende no resulta aplicable la convención colectiva petrolera en el presente caso. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, estos que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Establecido lo anterior observa esta sentenciadora que la parte demandada aduce en su escrito de contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio, que la parte actora es un trabajador de dirección y de confianza por cuanto era el que representaba a la empresa HELIMEDICAL C.A. frente a los demás trabajadores (paramédicos y pilotos) así como frente a la empresa PETRORITUPANO durante el lapso de tiempo que duraba la guardia. En tal sentido quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe dirigida a PDVSA PETRORITUPANO, cursan a los folios a los 261 al 264, mediante la cual se desprende en el segundo particular que el ciudadano A.J.M.V., cumplía las funciones del medico de guardia, quien funge como coordinador del grupo (medico, paramédico y piloto) durante su jornada laboral quien representa a la empresa contratista HELIMEDICAL, C.A., durante su jornada de guardia, igualmente se desprende de las documentales cursante a los folios 107 al 132, y del 165 al 195, relación de caja chica y relación de los insumos o medicamentos, de donde se desprende que el ciudadano A.J., quien suscribía como medico Coordinador de Base la leona de los insumos de medicamentos recibos así como responsable de las cantidades entregas por caja chica, ahora bien observa esta sentenciadora que de los 3 grupos que laboraban estaba integrado por un Medico; un paramedido y un piloto, que a su vez el medico en este caso ciudadano A.J. era el COORDINADOR de Grupo y quien representaba a la empresa HELIMEDICAL, C.A. durante sus guardias correspondiente el cual era responsable y controlaba aquellos medicamentos que ingresaban al mismo con también tenia el manejo y responsabilidad de una caja chica y del personal de apoyo, por lo que concluye quien decide que dada las características que reviste en el cargo que ejercía la parte actora, debe concluir esta sentenciadora que el mismo era un trabajador de dirección todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo .-Así se decide.-

En otros orden de ideas, observa quien decide que la parte actora en su escrito libelar señala que su representado laboraba 10 días continuos por 20 días de descanso cada mes, el cual se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día, es decir que laboraba 240 horas durante los 10 días que representa una guardia mensual, por otra parte manifiesta que trabajo (240) horas mensuales (480) horas en dos (2) meses; Señala que su representado estaba a disposición, que pernoctaba en su sitio de trabajo, que no podía abandonar su sitio de trabajo; por lo que reclama OCHOCIENTOS DIECISIES HORA EXTRA (816) y MIL NOVENCIENTA VENTA HORAS (1920) Bono Nocturno; días feriados y de descanso TRESCIENTOS VEINTE (320) y 16 domingos. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, negó rechazo que la parte demandante durante los diez días de trabajo estuviera a disposición del patrono las 24 horas del día y que tuviera la obligación de pernoctar en su sitio de trabajo para atender cualquier emergencia medica, que lo cierto es que su representa suscribió un contrato de servicios de aéreo ambulancia en caso de que ocurriera algún accidente en el que estuvieran involucrados sus trabajadores y por ello se hace necesario aclarar que el servicio se prestaba entre las 7:00a.m. y las 5:00 pm., tiempo durante el cual duraba la jornada laboral de los trabajadores de la empresa contratante, que se hace necesario aclarar que la actividad desempeñada por grupos de trabajo de HELIMEDICAL C.A, (medico, paramédico y piloto); era solamente caso de que ocurriera un accidente.

Esta sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1183 de fecha 03 de Julio de 2001, mediante la cual determino que el articulo 90 constitucional, no afecta a aquellos trabajos que requieren jornadas prolongadas previstas en la ley, teniendo por caso el articulo 198 LOT, que contempla jornadas de 11 horas dada que la actividad a desarrollar requiere la sola presencia del trabajador.

En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “[l]os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores. Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades….”

En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado al hecho que las horas que aduce el actor laboró de manera extraordinaria durante la existencia del vínculo laboral, así como las horas del bono nocturno y la cantidad de horas de tiempo de viaje indicadas en el libelo de la demanda, responden a conceptos exorbitantes cuya carga procesal probatoria se encuentra sobre la parte actora que las demanda, criterio que ha sostenidos nuestro m.T.d.J. en reiteradas sentencias, y como quiera de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la accionante no cumpliendo ésta con su carga procesal, pues no se evidencia a los autos que la demandante los hubiere trabajado lo cual no queda más para quien decide, que declarar la improcedencia de dichos conceptos. Así se Decide

Por otra parte, observa esta sentenciadora que una de las principales pretensiones del actor es el pago de las diferencias de Diferencia de los siguientes conceptos laborales: incidencia Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y sus correspondientes fracciones, así como las prestaciones sociales con base a la aplicación de la convención colectiva de Trabajo de la industria petrolera observa esta sentenciadora que con anterioridad quien decide estableció que la parte actora no le corresponde la aplicación la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera dado que no se evidenciaron los elementos suficientes que demostrara la inherencia y conexidad alegada por el actor, aunado al hecho que de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del expediente, cursante al folio 163 y 164, donde se evidencia que la parte demandada HELIMEDICAL, C.A., cancelo de manera correcta dichos conceptos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declara improcedente tal reclamación. Así se Decide.

VII

DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.735.998, contra la sociedad mercantil HELIMEDICAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2000, bajo el Nro. 10 Tomo 46-A-Sgdo-. Siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Nros. 47, Tomo 187-A.-Sgdo. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2011) Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 15 de febrero de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abog. I.O.Q.

EL SECRETARIO

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