Sentencia nº 77 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA10-L-2006-000287

I

En fecha 9 de octubre de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº TIJ-06-682 de fecha 29 de septiembre de 2006, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.879, actuando en representación del ciudadano A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V - 7.870.934, contra la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de julio de 1994, bajo el número 38, Tomo 5-A, representada en la persona de su Presidente, ciudadano EDIXO BARRIOS ANCIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 4.703.617. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por dicho Tribunal.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2006, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 17 de febrero de 2006, el apoderado judicial de A.S.T., interpuso “Recurso de A.C.” por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S. A., representada en la persona de su Presidente, ciudadano EDIXO BARRIOS ANCIANI, solicitando el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual la referida Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud del accionante, y ordenó a la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S. A., el reenganche inmediato del accionante a sus labores habituales de trabajo, el correspondiente pago de los salarios caídos originados durante el procedimiento, así como también el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional. Finalmente, solicita sea restituida la situación jurídica infringida y se le restablezca en el goce de sus derechos subjetivos lesionados.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada al escrito contentivo de “Recurso de Amparo”, anotar su ingreso en el libro de causas, formar expediente y remitir dichas actuaciones en virtud de que “… no es competente para conocer, decidir y sustanciar [la] causa interpuesta el solicitante (sic). En consecuencia, lo envía al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio por recibido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por A.T., contra la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S. A. y por decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, declaró su incompetencia material para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente “Recurso de A.C.”, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia.

III LA ACCIÓN DE A.C.

Comienza la representación judicial de la parte accionante señalando que el día 26 de noviembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales como delegado de higiene y seguridad para la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S. A., devengando para ese momento un salario básico diario de doce mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 12.980.00), más los beneficios que otorga el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción a sus trabajadores.

Aduce que su representado goza de inamovilidad laboral, así como también -dice- su representado es Delegado Sindical en dicha empresa y es asimismo Miembro Principal Activo de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Asfalto, Mantenimiento Vial y Similares del Municipio M. delE.Z..

Indica, además, que su representado fue despedido el día 13 de mayo de 2005 sin ningún tipo de justificación y sin que mediara autorización alguna por parte de la Inspectoría del Trabajo, violando en consecuencia el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y el pago de los salarios caídos y obtuvo como resultado la P.A. dictada en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar dicha solicitud, ordenando en consecuencia a la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S. A., el reenganche inmediato de su representado y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Narra la representación judicial del accionante que en otras oportunidades su representado ha sido objeto de arbitrariedad por parte de la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S. A., ya que injustificadamente dicha empresa ha querido prescindir unilateralmente de los servicios de su representado recurriendo el interesado a la Inspectoría del Trabajo así como también a los Tribunales competentes a fin de que se le reconocieran sus derechos laborales.

En otro orden de ideas, manifiesta que la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S. A., viola los derechos y garantías legales y constitucionales de su representado consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los contenidos en los artículos 11, 24,112, 454 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo

(…) en virtud de lo cual acud[e] ante su competente autoridad, en Sala Constitucional (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y lo establecido en los artículos 1,2,7,13,22 y 24 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales para interponer el presente RECURSO DE A.C. vista la negativa de la agraviante, BAHICONSA, de reintegrar a [su] representado a sus labores habituales de trabajo y con el consecuente pago de los salarios caídos aún no cancelados(…).

Solicita que “… [ese] Tribunal le ordene a la agraviante BAHICONSA el pleno cumplimiento, cabal y preciso de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas el día 29 de julio de 2005…”.

En igual sentido la representación judicial del demandante solicita que la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A., reintegre a su representado a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos a que haya lugar y con el aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional y los aumentos acordados por la industria de la construcción.

Finalmente, solicita que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea restituida la situación jurídica infringida, se le restablezca el goce de sus derechos subjetivos lesionados, así como también que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con la correspondiente indexación salarial o ajuste monetario sobre los salarios caídos y la respectiva condenatoria en costas.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto de fecha 21 de febrero de 2006, declaró que “… no es competente para conocer, decidir y sustanciar [la] causa interpuesta el solicitante (sic). En consecuencia, lo envía al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

Por decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró su incompetencia material para la sustanciación, conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia.

En ese sentido, el mencionado Tribunal observó que en el presente caso el actor pretende a través de esa vía procesal, especial y expedita obtener el cumplimiento de la P.A. de fecha 29 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la cual ordena el reenganche del demandante, así como también el pago de los salarios caídos, todo ello en virtud de la negativa y rechazo evidenciado por parte de la Sociedad Mercantil BARRIOS HIDALGO CONSTRUCCIONES, S.A., en cumplir con lo dispuesto en dicha Providencia.

En igual orden de ideas, señala el Tribunal que en caso similar al planteado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, dictó sentencia en la solicitud de revisión de sentencia de amparo constitucional incoada por el ciudadano N.J.A.R., en la cual estableció que si a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y que en virtud de dicho razonamiento los Juzgados con competencia en materia laboral, deben declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento y decisión de los “recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías”.

Indica el Tribunal, además, que conforme al lineamiento jurisprudencial mencionado anteriormente, puede afirmarse que la competencia sobre la presente acción de amparo constitucional está atribuida a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, y concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo.

Por todas estas razones, el mencionado Tribunal con competencia en materia laboral declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente acción, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia en el presente caso, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual hizo expresa referencia a

(…) el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, entre ellos la Sentencia N° 1290 de fecha 09-08-2006, […] en el (sic) cual se estableció que la Sala Plena de este (sic) máximo tribunal en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cual (sic) era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre jueces de distinta jurisdicción que no tengan un superior común (…).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala, ante todo, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de razonamiento, a los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, además, una única situación que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia; tal situación se configura cuando a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada, pues lo que se impone previamente es clarificar cuál es la naturaleza de esa materia objeto del proceso.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

[…] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que la citada sentencia fue igualmente invocada por el Tribunal que solicitó la presente regulación de competencia; sin embargo, a juicio de este órgano judicial, ello supone una errada aplicación al caso de autos de la doctrina sentada en dicha sentencia. En efecto, en el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 28 de septiembre de 2006, se afirma que esta Sala Plena determinó -en la sentencia previamente citada- “cual (sic) era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre jueces de distinta jurisdicción que no tengan un superior común”. Sin embargo, no advierte el mencionado Tribunal que la sentencia en la cual pretende fundar su decisión, en realidad determinó cuál es la Sala competente para dirimir un conflicto de competencia entre Tribunales que no tengan un superior común en el supuesto de que “el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso”; es este el requisito esencial que determina la competencia de esta Sala Plena para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales, pues si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal. Así, por ejemplo, lo afirmó la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la sentencia N° 1522 de fecha 08-08-2006, en la cual se señaló lo siguiente:

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado J.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra “ (…) los ciudadanos M.V. MARTINS MARTINEZ, A.O.E. y JOSE NOVOA…”, en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente mencionada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales".

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, resulta concluyente que, al tratarse en el presente caso de la determinación del Tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

2.- Que ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en el presente caso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000287

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