Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01

Carúpano, 6 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002748

ASUNTO: RP11-P-2016-002748

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de Junio de 2016; se constituyó en la Sala de audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R., acompañado del Secretario Judicial Abg. M.A.D.S. y el alguacil de guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: ALBENYIS DE J.P.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista manifestando el imputado tener abogado de confianza y es Abg. C.J.T., quien estando en las instalaciones de este circuito judicial se hace comparecer a la sala y se identifico como: ABG. C.J.T., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.796, con domicilio procesal en el Calle Independencia, Cruce con Calle Bolívar, Piso Nº 01, Oficina Nº 01-03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8220720, Quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a la ciudadana: ALBENYIS DE J.P.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rafael (demás datos reservados); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2016, según consta en acta de denuncia, de fecha 01/06/2016, suscrita por el ciudadano Rafael (demás datos reservados), por ante el CICPC de esta ciudad de Carúpano, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Albenyis Paredes, quien es Sargento Segundo del Batallón de infantería de M.G.J.F.B., ya que el día Lunes 04/04/2016, dicho ciudadano logro extraer de mi oficina de Trabajo una computadora tipo Laptop, Color Plata, Marca Siragon, no recuerdo las demás características valorada en la cantidad de 300 mil Bolívares aproximadamente… así como del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-06-2016, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia: de las circunstancias como fue aprehendió el Imputado de autos, así como se deja constancia que el mismo no presenta registros ni solicitudes algunas en el SIIPOL y se le notifico a la fiscal de flagrancia. Es todo.(…). En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico por ser la competente en la materia, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado: del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como: ALBENYIS DE J.P.M., venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio Oficial de la Marina, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.839.826, hijo: C.P. y M.M., residenciado en Vía nacional Carúpano, Cumana Sector las Azucenas, a Cuatro Casas de la Pasarela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Bueno lo que sucede es que con ese Teniente Castro nosotros hace tiempo tuvimos un problema, donde el nos agarro y nos tapo la cara, nos esposo, y empezó hacernos maldad, nos golpeaba y nos lanzaba agua en la cara, y después de eso a el se le perdió la Laptop y por eso el me esta responsabilizando a mi, y eso que yo estaba de Comisión, es todo”. “Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. C.J.T. y expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa Técnica solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representada es un autora primaria en virtud de no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal y es de bajo recursos económicos, en caso de ser desestimada dicha solicitud esta defensa se adhiere a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rafael (demás datos reservados); toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 01-06-2016, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es el presunto autor responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-06-2016, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 02 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia: de las circunstancias como fue aprehendió el Imputado de autos, así como se deja constancia que el mismo no presenta registros ni solicitudes algunas en el SIIPOL y se le notifico a la fiscal de flagrancia. Es todo.(…). ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0782, de fecha 01-06-2016, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este un sitio “CERRADO”, Cursante al folio 04 y su Vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0787, de fecha 01-06-2016, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia de las características del sitio del suceso siendo este un sitio “CERRADO”, Cursante al folio 04 y su Vuelto. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-201; ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2016, suscrita por el ciudadano Rafael (demás datos reservados), por ante el CICPC de esta ciudad de Carúpano, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Comparezco por este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Albenyis Paredes, quien es Sargento Segundo del Batallón de infantería de M.G.J.F.B., ya que el día Lunes 04/04/2016, dicho ciudadano logro extraer de mi oficina de Trabajo una computadora tipo Laptop, Color Plata, Marca Siragon, no recuerdo las demás características valorada en la cantidad de 300 mil Bolívares aproximadamente… ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/06/2016, suscrita por el ciudadano ANGELO (demás datos reservados), por ante el CICPC de esta ciudad de Carúpano, la cual corre inserto a los folios 07 y su vuelto, en la cual deja constancia de los conocimientos que tiene sobre de cómo sucedieron los hechos… AVALÚO REAL N° 0081, de fecha 01-06-2016, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia: del valor de los objetos recuperado siendo este Un (01) computadora Portátil, tipo Laptop, Color Plata, Marca Siragon, Modelo NB 3100, Serial NKW24ABUC002D12662, con un valor Trescientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (300.000,°° Bs.), Cursante al Folio 09. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0890, de fecha 01-06-2016, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia que el referido imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUDES ALGUNAS. Cursante al Folio 10. Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rafael (demás datos reservados). En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º y 3º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBENYIS DE J.P.M., venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, soltera, de Profesión u Oficio Oficial de la Marina, titular de la Cédula de Identidad Número V-24.839.826, hijo: C.P. y M.M., residenciado en Vía nacional Carúpano, Cumana Sector las Azucenas, a Cuatro Casas de la Pasarela, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rafael (demás datos reservados); de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de no acercarse a la victima. CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas; Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. D.M.

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