Decisión nº 576 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado ALBENYS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.928.217, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.233, actuando en defensa de sus propios intereses, en el juicio incoado contra el ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.146.275.-

En los pedimentos que anteceden, la parte actora abogado ALBENYS GARCIA, solicita se declare en estado de ejecución la sentencia dictada en actas, fijándose lapso para el cumplimiento voluntario, además impugna por ser extemporáneo el escrito de fecha 27 de julio del año en curso, presentado por el profesional del derecho C.O., en su condición de defensor ad litem del demandado, en el cual solicita la retasa de los honorarios, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, en fecha tres (03) de julio del año en curso, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, declarando firme el derecho al cobro de honorarios judiciales, estableciendo como parámetro máximo en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00), ordenando la notificación de las partes.

Según diligencia de fecha cuatro (04) de julio del año en curso, el abogado Albenys García en su condición de parte actora, se dio por notificado de la sentencia, solicitando la notificación de la parte demandada, siendo proveído según auto de fecha seis (6) del julio del presente año. La parte actora solicitó la ampliación de la sentencia.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal, expuso haber notificado al ciudadano C.O., en su condición de defensor ad litem del demandado. Según resolución de fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, este Tribunal dictó ampliación de la resolución de fecha 03 de julio de 2012.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, la parte demandante abogado Albenys García, solicitó se declarara en ejecución la sentencia, fijándose el lapso para su cumplimiento voluntario, por cuanto no se había ejercido el derecho de retasa.

Según escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, el abogado C.O., en su condición de defensor ad litem del demandado, ejerció el derecho de retasa sobre los honorarios declarados, siendo impugnado dicho escrito por la parte actora, conforme a la diligencia de fecha primero (01) de agosto de 2012, por considerar extemporáneo el mismo, asimismo ratifica el pedimento de declarar en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal.

Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver sobre la extemporaneidad del ejercicio del derecho a la retasa presentado por el defensor ad litem del demandado, y a los efectos hace las siguientes consideraciones:

En relación al proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo, en sentencia No. 1599 del 28 de septiembre de 2004, la cual es del tenor siguiente:

…esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo , segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estima que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Asimismo, la Ley de Abogados en relación a la oportunidad para ejercer el derecho a la retasa señala:

Artículo 25:

La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, de una interpretación armónica del criterio jurisprudencial reiterado y la norma legal, se aprecia que se han establecido dos fases para el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, como es una primera fase denominada declarativa, en la cual se establece si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios, y el fallo puede ser objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso de apelación incluso hasta casación. Luego, viene la segunda etapa llamada ejecutiva o de retasa o estimativa, que se inicia una vez que queda firme la decisión que declaró el derecho a percibir honorarios, bien por el agotamiento de los recursos o por su no ejercicio, que tiene por finalidad, que el tribunal de retasa fije el monto o quantum definitivo que deberá cancelarse al profesional del derecho intimante. En esta segunda etapa tiene por objeto en definitiva la determinación del monto que cobrará el abogado por concepto de honorarios profesionales, permitiendo además que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales, que deberá ser en el lapso otorgado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir diez (10) días después que quede firme la sentencia que otorgue el derecho a cobrar honorarios profesionales. Así se Aprecia.

En consecuencia, de la revisión de las actas procesales, dictada la sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, firme el derecho al cobro de honorarios judiciales y estableciendo como parámetro máximo en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.000,00) en fecha tres (03) de julio del año en curso, se ordeno la notificación de las partes. En fecha cuatro (04) de julio del año en curso, se perfecciono la notificación de la parte actora y en el diecisiete (17) de julio de 2012, la notificación de la parte demandada, transcurriendo el lapso para ejercer el recurso de apelación, por lo que, conforme a lo solicitado por el actor, provee de conformidad en consecuencia DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada en fecha tres (3) de julio de 2012, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación al derecho de retasa ejercido por el defensor ad litem del demandado, conforme al criterio expuesto, se aprecia que la oportunidad para ejercer el mismo también se puede interponer en la segunda fase del proceso, como es la ejecutiva, en la cual una vez que quede definitivamente firme los honorarios profesionales reclamados, si el intimado considere exagerados los montos reclamados, se puede acoger al derecho a retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que queden definitivamente firme la sentencia declarativa, en consecuencia siendo que el defensor ad litem abogado C.O., de manera anticipada solicitó el derecho a la retasa, dado que al momento de peticionarla, no había sido declarado definitivamente firme la sentencia de mérito, y aceptada como ha sido por vía jurisprudencial las defensas anticipadas, este Tribunal declara tempestiva el derecho de retasa propuesto por la parte demandada. Así se Establece.-

Se fija el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente resolución, a las diez (10:00am) para realizar el acto de nombramiento de los miembros que formaran el Tribunal Retasador.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

(Fdo)

Abog. A.V.S.L.S.T.,

(Fdo)

Abog. Z.V.G.

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