Decisión nº 294 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de mayo del año (2006)

Años 196º y 147°

ASUNTO: WP11-R-2006-000011

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALBENYS R.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro. 6.486.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.

PARTE DEMANDADA: H.L BOULTON & Co S.A.C.A, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.E., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), por el profesional del derecho W.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2.006). En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil seis (2.006) se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día once (11) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados.

En este sentido, señala la representación de la parte demandante durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante esta Superioridad, en términos generales, lo siguiente:

La apelación tiene por motivo denunciar la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la prueba de exhibición de documentos, el Tribunal A-Quo, negó una petición particular que se hace en esa demanda como es el beneficio del 100% de la cláusula de trabajo con carga peligrosa, establecida en la convención colectiva entre H.L. Boulton y sus trabajadores…

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…Alegó el Tribunal A quo, para dicha negación, que los planos aportados como pruebas no eran suscritos por la parte demandada y, en consecuencia, negó y estableció que no se había probado el trabajo con carga peligrosa. De acuerdo al artículo 82, cuando un documento lo debe tener la parte a quien se le pide su exhibición, que se sospechare tener por la naturaleza de su trabajo o por Ley, es ésta quien está obligada a presentarlo y quien lo pide tan sólo debe presentar una copia fotostática o más allá, simplemente, mencionar u contenido y que la parte contra quien se exhibe lo debe tener…

…Por otro lado, mediante las audiencias preliminares, la parte demandada ha alegado la supuesta falta de información en virtud del deslave del 99, por lo que quiero dejar constancia que H.L. Boulton, es un grupo corporativo, que no sólo tiene como sede de la empresa H.L. Boulton, La Guaira, sino que tiene un importante grupo de empresas que la componen, en consecuencia, toda la información que maneja, es centralizada, cuya sede central es Caracas. Alegar que esa información no existe porque se la llevó el deslave, es pretender hacer entender a la audiencia, que ignoraba como es el negocio marítimo. Consideramos que los planos de carga y descarga de los buques los debe elaborar un agente naviero. En consecuencia, si no tengo la información, está en Caracas o la Matriz en el exterior de donde pertenezca la bandera del buque

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Asimismo, señaló que “…el artículo 156 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el Juez es el rector del proceso, tiene como norte la búsqueda de la verdad, puede ordenar experticias o diligencias para esclarecer más allá o tener una clara visión de los hechos que se debaten en un juicio determinado. Pido de instancia o de oficio, que con un traslado al Puerto se puede verificar quien carga y así determinar quien, por la naturaleza del trabajo o por Ley debe tener esos planos que el Tribunal A-Quo desestimó por no estar suscritos por la empresa demandada. Esos planos, que no están aquí, tiene una leyenda H.L. Boulton, en otro caso, indican Tiasa, no se porque el Juez dijo que esos planos no eran suscritos por las partes demandadas y para ello alegó una inversión de la carga de la prueba y esa no debe invertirse…”

Por su parte la representación de la empresa demandada, objetó la presente apelación en lo siguiente: “El libelo de la demanda debe bastarse por sí sólo, y en el libelo no se especifica ni fecha, ni día, monto, ni las operaciones realizadas para llegar a concluir el concepto que reclama. En segundo lugar, los planos a que alude el apoderado del demandante no están suscritos por persona alguna que obligue a la demandada, tal y como fue referido por el juez de Juicio de este Circuito. Por otro lado, si se esta demandando H.L Boulton, en el libelo de la demanda debía haberse indicado, lo que indicó el actor que son las mismas empresas. Igualmente, es improcedente solicitar a esta superioridad que se traslade al Puerto, para verificar las operaciones correspondientes…”

En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, si en el libelo de demanda no se determina, mal puede la demandada fundamentar su defensa, invirtiéndose la carga de la prueba porque excede de lo legal. Asimismo, en cuanto a la diferencia de los salarios mínimos, hacen mención en el libelo de demanda a las Gacetas oficiales, y se manifestó en la contestación de la demanda que el salario señalado por el demandante superaba a lo establecido en el decreto del ejecutivo…Es todo.

Ahora bien, visto los alegatos presentados por las partes recurrentes, se procederá a la revisión del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre el punto apelado en la presente decisión, es decir, lo correspondiente en virtud, a su decir, haber sido violado el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, deberá proceder al análisis de lo señalado con respecto a los planos de carga y descarga.

En este sentido, se verifica del escrito de contestación de la demanda que la empresa demandada, señaló conforme lo solicitado en virtud de haber laborado el accionante con carga peligrosa, que quien redacta el libelo de demanda omitió el requisito indispensable de señalar los días, meses y años en los cuales pudiese haber laborado para hacerse acreedor de lo reclamado, así como el salario base considerado para tal cálculo y pedimento, lo cual la coloca en total estado de indefensión, al no poder dar cumplimiento con los requisitos contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al no poder determinar lo indeterminado, solicita se declare sin lugar dicho pedimento, quedando constituido el presente argumento en un hecho controvertido en la presente causa, el cual fue objeto de apelación, estando esta Juzgadora obligada a emitir el correspondiente pronunciamiento.

Con respecto a la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la exhibición de documentos, por haber señalado el Tribunal A quo, que los planos aportados como pruebas no eran suscritos por la parte; deberá esta sentenciadora proceder a su valoración y las razones en las cuales se fundamentó para no acordar la exhibición, conforme como lo señala el apelante, y verificar si el criterio sostenido se encontraba apegado a derecho y así dejar establecido las razones por las cuales según el apelante, se violó el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de resultar cierto tal argumento.

-IV-

CONTROVERSIA

Se circunscribe la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, en determinar la procedencia del beneficio del 100% de la cláusula de trabajo con carga peligrosa, establecida en la Convención Colectiva entre H.L. Boulton y sus trabajadores, lo cual debe resultar probado por el accionante, lo cual en caso de ser cierto, lo haría beneficiario de tal pedimento. Asimismo, corresponde a quien sentencia, proceder a valorar las razones que estimó pertinentes el Tribunal A-Quo, a los fines de negar, según el apelante, la exhibición de los planos de carga y descarga aportados por la parte accionante, en virtud de que sólo éstos hechos constituyeron los puntos controvertidos en la presente apelación.

En este sentido, corresponde la carga probatoria a la parte accionante a los fines de demostrar la procedencia del recargo del 100%, beneficio consagrado en la Convención Colectiva entre H.L. Boulton y sus trabajadores, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

(Negritas de esta Alzada)

En este sentido, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, únicamente, teniendo en consideración las relacionadas con el punto objeto de la presente apelación, es decir, con respecto al recargo del 100% reclamado por el apelante, en virtud de haber laborado el accionante con una supuesta carga peligrosa, todo ello conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió marcado “C” en once (11) folios útiles, fotocopia de Acta de Convenimiento celebrada entre la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores Navieros, Estibadores y afines del Puerto de La Guaira con fecha seis (06) de abril del año (1999) y firmado el treinta (30) de marzo del mismo año. Señaló el Tribunal A-Quo, que dicha documental la apreciaba en su pleno valor probatorio por tratarse de la copia fotostática de un documento público administrativo, que no fue impugnado o desconocido por las partes, no obstante, es criterio de quien decide, que si bien el mismo merece pleno valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los beneficios allí señalados, particularmente conforme lo solicitado por la parte demandante, es decir, el recargo del 100% por laborar con carga peligrosa, dicho supuesto de hecho no se encuentra probado, razón por la cual se debe continuar con el análisis de los demás medios de prueba a los fines de verificar si, ciertamente, los trabajadores laboraron con carga peligrosa, lo cual los haría beneficiario del contenido de la cláusula señalada en la respectiva Acta Convenio. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Solicitó la exhibición de los contratos originales a la demandada quien por razones obvias, a decir de la parte demandante, los mantiene en su custodia, con lo cual se pretendía demostrar la procedencia de los conceptos reclamados, esta Juzgadora observa que al momento de procederse a la admisión de las pruebas, el Tribunal A Quo, nada señaló sobre este medio probatorio y durante la evacuación de las mismas, las partes nada señalaron al respecto, en consecuencia, a juicio de quien decide, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

  3. - Promovió carpeta marcada con el número (09) la prueba documental que consta de noventa y un (91) planos con sus anexos de carga y descarga de los buques atendidos por la empresa demandada y en la que, según la parte promovente, laboraron los accionantes. En ella, señala la parte promovente, se describe el nombre del buque, la fecha, la empresa que emite el plano y una leyenda que describe los siguientes aspectos: a) Cantidad, destino, altura, posición y contenido de los distintos contenedores, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar el incumplimiento de la empresa demandada de las cláusulas: Número 20 (Carga y descarga) de la Convención Colectiva de 1.996; literal “e” recargo del 100% del salario; cláusula 21, literal “b” en la Convención Colectiva de 1.999 y cláusula 20 literal “b” en el contrato del dos mil tres (2.003), que se refiere a la carga y descarga de contenedores en buques contentivos de carga peligrosa.

Se observa que tales documentos fueron desechados por el Tribunal A-Quo, toda vez que no aparecen suscritos por persona alguna, aunado al hecho de que fueron impugnados; en este sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, en virtud de que si bien es cierto se observa en la parte superior de estos documentos, un membrete de la empresa H.L Boulton & Co, SACA – Tiasa, C.A, esta última es una empresa que no forma parte en el presente juicio, aunado al hecho de que dichas documentales han sido impugnadas en su oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría otorgársele valor probatorio alguno.

Ahora bien si bien es cierto, el Tribunal A-Quo, no emitió pronunciamiento sobre la exhibición solicitada durante la celebración de la audiencia de juicio; en virtud de los principios consagrados en el proceso laboral, entre ellos las celeridad procesal, sería innecesario declarar una reposición que resultaría inútil en virtud de que dichos planos per se, nada demuestran sobre el hecho controvertido, referente a que el accionante haya laborado con carga peligrosa. En consecuencia, no se aprecian por esta Alzada. ASI SE DECIDE.-

Es criterio de esta Alzada, que la parte demandante a través de los medios de pruebas aportados, antes valorados, no demostró que el accionante haya laborado con la carga peligrosa a la cual alude durante la celebración de la correspondiente audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, y que pretendió demostrar a través los 91 planos de carga y descarga, en este sentido, mal podría esta sentenciadora condenar a la empresa demandada al pago de los beneficios consagrados en la Acta Convenio a la cual se hace referencia. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, la parte apelante solicitó durante la celebración de la audiencia oral y pública por ante esta Superioridad, que conforme el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, puede ordenar experticias o diligencias para esclarecer más allá o tener una clara visión de los hechos que se debaten en un juicio determinado, por lo cual pidió “…de instancia o de oficio, que con un traslado al Puerto se puede verificar quien carga y así determinar quien, por la naturaleza del trabajo o por Ley debe tener esos planos que el Tribunal A-Quo desestimó por no estar suscritos por la empresa demandada…”. En este sentido es menester señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente una única oportunidad para proceder a la promoción de pruebas, y esto debe producirse durante la fase preliminar, no pudiendo ser promovidas prueba alguna en una oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley, en consecuencia, se niega tal pedimento. ASI SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

…1. En cuanto al monto demandado por concepto de implementos de trabajo, observó quien decide, que si bien es cierto que la cláusula 14 de la convención Colectiva establece la obligación de la empresa de suministrar uniformes e implementos de trabajo para los trabajadores; no es menos cierto, que dicha cláusula no establece en forma alguna que en caso de no suministrarlos -la empresa- esta deberá pagar algún equivalente en dinero culminada la relación laboral; por lo que necesariamente debe concluir este juzgador en que dicho pedimento es evidentemente temerario y por ende improcedente. Así se decide.

2. En cuanto a los montos y conceptos demandados, se acuerda:

A) En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este juzgador que la misma es procedente toda vez que en primer lugar no esta controvertida la relación de trabajo ni el tiempo de servicio, salvo por la fecha de ingreso, lo que en términos generales no genera una diferencia cuantitativa muy relevante en cuanto al mismo, de tal forma que el tiempo a considerarse será el indicado por la empresa demandada No obstante, dados los evidentes errores de cálculo en los que incurrió el accionante al peticionar en su libelo dicho concepto y como quiera que no señaló los distintos salarios que devengó durante todo su tiempo de servicio, le resulta imposible a este juzgador realizar de manera correcta y ajustada a derecho los cálculos jurídicos matemáticos para determinar el quantum correcto que le corresponde, ya que es improcedente, por ilegal, calcular la prestación de antigüedad establecida en la supra señalada norma sustantiva, durante todos los años de servicio con base en el último salario devengado.

De tal forma, dado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula este beneficio y a su vez establece las reglas bajo las cuales se causa dicho beneficio; resulta forzoso para quien aquí decide, a los fines de la determinación del quantum que por dicho beneficio le corresponde al, ordenar la practica de una Experticia Complementaria del Fallo, mediante la cual de establezca el monto correcto y definitivo que le corresponde al trabajador; y a tal efecto, el experto designado por el tribunal de la causa, conforme a los dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios deberá pagar la accionada y deducirlos del monto total que en definitiva le corresponda al trabajador; deberá tomar en consideración los salarios devengados por el trabajador, mes a mes, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la accionada; y luego deducir del monto total resultante de dichos cálculos, los montos que por concepto de adelanto de prestaciones efectuó la empresa accionada y que se encuentran señalados en las pruebas documentales aportadas por esta al presente juicio.

De igual manera, deberá excluir de sus cálculos los pagos efectuados por la accionada conforme a los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que igualmente se encuentran aportados a los autos. Finalmente, el experto designado, deberá tomar en consideración a los fines de su pericia, en primer lugar los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de la prestación de antigüedad y adicionalmente los beneficios establecidos en las Convenciones colectivas que tengan incidencia en los salarios a considerar para realizar dichos cálculos.

De otra parte, se ordena que la empresa demandada, suministre al experto que resulte designado, la relación y todos aquellos documentos demostrativos de los salarios devengados por el trabajador accionante durante el tiempo de servicio, así como de los pagos de bono vacacional y utilidades, requeridos para el cálculo del salario integral; y de resultar errores de cálculos en los documentos presentados deberá realizar los cálculos correctos.

B) Por otra parte, en la misma experticia, deberá el experto determinar el quantum de los conceptos de Vacaciones, Utilidades y bono Vacacional; correspondiente al último año de prestación de servicio, tomando en consideración los salarios indicados por la empresa accionada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en los recibos aportados en el escrito de promoción de pruebas, así como los beneficios y/o porcentajes establecidos en las Convenciones Colectivas para su cálculo; obteniendo el salario promedio mensual, diario e integral; de igual forma deberá calcular las alícuota de utilidades y de bono vacacional a los fines de la determinación del salario integral.

C) En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, el experto calculará su pago una vez determinado el quantum real del último salario promedio diario devengado por cada trabajador y con base en los días indicados por cada trabajador en el libelo de demanda para este concepto.

D) Deberá realizar los cálculos correspondientes a los fines de obtener la diferencia real por concepto de salario mínimo, durante el período indicado por el actor en su libelo de demanda, considerando los parámetros o beneficios establecidos en el Acta Convenio de fecha 30 de marzo de 1999, y las Convenciones Colectivas de 1996 y 1999, suscritas por la empresa. Así se decide.

3.- En relación con el concepto de Diferencia de porcentaje de 35% de prestaciones sociales correspondiente al (100%) según cláusula 20 literal “E” del Contrato Colectivo de 1996 y cláusula 21 literal “B” de la Convención Colectiva del 05-10-1999. Toda vez que los accionantes no demostraron el haber trabajado cargando o descargando carga peligrosa, ni el cuándo ni como; aunado al hecho de que no indican en forma alguna como obtuvieron o realizaron el cálculo de la suma demandada; por todo ello, se niega la procedencia del monto demandado por dichos trabajadores. Así se decide.

Finalmente, sobre el monto que resulten en definitiva de la experticia Complementaria del fallo, de la prestaciones de antigüedad, se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal, previa deducción de los montos que haya pagado la empresa accionada por dicho concepto. Así como también los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, sin capitalización de intereses desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma y no el mero auto dictado por el tribunal.

Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las suma total que en definitiva resulte de condenada, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, el día 17 de enero de 2005 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante.

Los cálculos aquí ordenados se harán mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con los lineamientos pautados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

En consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), por el profesional del derecho W.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no ser procedente el pago de la Cláusula 20 literal “e”, y Cláusula 21 literal “b”, correspondiente al recargo del 100%.

-IV-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006), por el profesional del derecho W.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de no ser procedente el pago de la Cláusula 20 literal “e”, y Cláusula 21 literal “b”, correspondiente al recargo del 100%, en consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, ALBENYS R.G., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número: V-6.486.044. Contra la sociedad mercantil, H.L. BOULTON & Co, S.A.C.A; originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N°. 1.643, en fecha primero (01) de julio de 1994; y modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N°. 23, Tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al trabajador los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios mínimos; cuyos montos se determinarán mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda y ordena el pago, de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora y la indexación monetaria, conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA

EXP. Nº WP11-R-2006-000011

Cobro de Prestaciones Sociales

VVB/rr

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