Decisión nº 15-03-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de marzo de 2015.

Años 204º y 156º

Sent. N° 15-03-07.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.149, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Varyná, sector 2, manzana R, Nº 17, de esta ciudad de Barinas, representado por la abogada en ejercicio Decci M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.724, contra la ciudadana E.d.L.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.403.690, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio A.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.286, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, Edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, oficina 11, Barinas estado Barinas.

Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana E.d.L.C.P.G., por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 01 de agosto de 1992, según acta Nº 303; que contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal inicialmente en el Barrio Maturín, calle 05, Nº 7-50 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y luego se trasladaron a la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, fijando el domicilio común en la Urbanización Negro Primero, calle principal, frente al poste 68; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna.

Que los primeros meses de matrimonio transcurrieron en forma armónica, que reinaba el respeto y la comprensión mutua, dedicándose cada uno al cumplimiento de sus deberes, socorriéndose mutuamente, prodigándose afecto y cariño; que a los seis (6) meses de casados, después de trasladarse de la ciudad de Guanare a esta ciudad de Barinas, su cónyuge comenzó a estar inconforme con su estadía en la ciudad de Barinas, manifestándole en todo momento que quería regresar a la ciudad de Guanare, mostrando su inconformidad, cambiando su conducta para con él, siendo indiferente con él y a todo lo que estuviera relacionado con el hogar, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, hasta que un día tomó todas sus pertenencias, abandonando totalmente su hogar desde el mes de marzo de 1993, sin haber regresado.

Que esa situación se ha prolongado hasta esa fecha (01/07/2013), que por mucho tiempo estuvo preguntando a sus conocidos sobre el paradero de su cónyuge sin haber obtenido respuesta, que hasta esa fecha ha llevado una vida de completa independencia, que fue hasta hace poco que tuvo conocimiento que estaba en esta ciudad y que tenía su familia. Que por cuanto él también tiene establecido su hogar y dado que ella en varias ocasiones le ha manifestado que no está interesada en divorciarse, es por lo que se ve obligado a demandar por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana E.d.L.C.P.G., a fin de que por sentencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos A.H.T. y E.d.L.C.P.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 303, de fecha 01 de agosto de 1992.

En fecha 01 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante este Tribunal al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió auto dictado el 03 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada ciudadana E.d.L.C.P.G., y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 09 de julio de 2013, la abogada asistente, suscribió diligencia a través de la cual consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil y elaboración de la compulsa.

Por auto de fecha 10/07/2013, este Tribunal se abstuvo de tener como apoderada judicial del ciudadano A.H.T., a la abogada Decci M.C.A., conforme al poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 04/07/2013, bajo el Nº 21, Tomo 158 de los libros respectivos, por haber sido otorgado de manera especial, para que actuara en su nombre y representación en la solicitud de divorcio 185 del Código Civil por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no correspondiéndose tal ente jurisdiccional con este Juzgado.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 15 de julio de 2013.

En fecha 22/07/2013, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando los recaudos de citación librados a la ciudadana E.d.L.C.P.G., exponiendo que la persona que lo atendió en la dirección que señaló, le informó que dicha ciudadana ya no vivía en ese domicilio.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 23 de aquél mes y año, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 15 y 16, en su orden.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08/10/2013, el actor asistido de la mencionada profesional del derecho solicitó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándosele por auto del 11/10/2013, señalar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la accionada, lo que fue cumplido a través de diligencia suscrita el 29 de aquél mes y año.

Por auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó desglosar la compulsa librada a la demandada, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practicara la citación ordenada en la dirección indicada.

En fechas 21 de noviembre, 06 de diciembre de 2013 y 15 de enero de 2014, el mencionado Alguacil, suscribió diligencias dejando constancia de los motivos por los que no había logrado materializar la citación personal de la parte demandada, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos librados al efecto.

Previa solicitud del accionante, por auto dictado el 17 de febrero de 2014, se acordó la citación por carteles de la demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones efectuadas en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignadas por la apoderada judicial del demandante, el 06/03/2014, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 26 de marzo de 2014, tal y como se desprende de la nota estampada en fecha 27/03/2014, cursante al folio 44.

En fecha 14 de marzo de 2014, suscribió diligencia la apoderada judicial del actor, solicitando se nombrara defensor judicial a la demandada, designándose por auto dictado el 22 de abril de 2014, como defensora judicial de la ciudadana E.d.L.C.P.G., a la abogada en ejercicio A.M.C., quien personalmente notificada manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 47 al 49, y 50, en su orden.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se ordenó citar a la mencionada defensora judicial de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, librándose la compulsa respectiva el 15/05/2014, siendo personalmente citada el 16 de mayo de 2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 56 y 57, respectivamente.

En las oportunidades legal, se realizaron los actos conciliatorios, compareciendo el actor ciudadano A.H.T., asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Decci M.C.A., haciéndose acompañar de la ciudadana O.d.P.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.504, no compareciendo la demandada, la defensora judicial ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el accionante, en el segundo acto conciliatorio y a través de la profesional del derecho asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 02 de octubre de 2014 se celebró el acto de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano A.H.T., asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Decci M.C.A., así como la defensora judicial A.M.C., quien consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso negar, rechazar y contradecir en todo y en cada una de sus partes los hechos libelados por la actora por ser falaces e infundados los mismos, carentes de todo fundamento de hecho y derecho, así como que su defendida haya abandonado voluntariamente al demandante. Fundamentó el escrito en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso de ley, sólo el demandante hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

  1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado por los ciudadanos A.H.T. y E.d.L.C.P.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 303, en fecha 01 de agosto de 1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Testimoniales de los ciudadanos A.L.R.C., A.R.G.d.B. y O.d.P.H.P., domiciliados en Barinas, Estado Barinas, quienes debidamente juramentadas en fecha 26/11/2014, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, manifestando:

 A.L.R.C.: venezolana, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.852, divorciada, técnico en educación integral, domiciliada en la Urbanización Coromoto, calle principal, entre callejón 9 y 10, poste Nº 19, casa Nº 10-83A del Estado Barinas, expuso: conocer al señor A.H.T., desde hace varios años; que no conoce a la señora E.d.L.C.G., que tiene entendido que es la esposa del señor A.T.; que el señor A.T. vive en su casa, en el Barrio Negro Primero; respecto a si sabe por que el señor Tapia no vive con su esposa, dijo: que tiene entendido que la señora se fue para Guanare hace muchos años; que el señor Tapia trabaja como obrero, albañil; que la esposa del señor Tapia no vive con él porque supuestamente no le gustaba Barinas, y se fue, dicho por el señor A.T. y familiares; fundamentó sus declaraciones porque tiene muchos años conociendo al señor A.T. y siempre lo ha visto sólo, nunca lo ha visto con otra mujer.

 A.R.G.d.B.: venezolana, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.389.280, casada, ama de casa, domiciliada en la Urbanización Coromoto, primera calle, calle Nº 10-110, del Estado Barinas, expuso: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano A.H.T.; que no conoce a la señora E.d.L.C.G., pero que tiene entendido que es la esposa del señor A.T.; que el señor Alber vive en el Barrio Negro Primero; respecto a si sabe el señor Alber no vive con su esposa, contestó: no él vive sólo, siempre lo he visto sólo; que el señor Tapia trabaja como albañil por cuenta propia, por su cuenta, trabaja solo; sobre por que la esposa no vive con el señor Tapia, contestó: porque dicen que se fue y no volvió más, no volvió, no supieron más de ella; fundamentó sus dichos, porque conoce al señor A.T. desde hace mucho tiempo.

 O.d.P.H.P.: venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.930.504, soltera, docente jubilada, domiciliada en la Urbanización Coromoto, calle 1, Nº 10-105 del Estado Barinas, expuso: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano A.H.T. desde hace varios años; no conocer a la señora E.d.L.C.G., pero tiene entendido que ella actualmente sigue siendo su esposa; que el señor A.T. vive aquí en el Barrio Negro Primero, de aquí de Barinas; que sabe que el señor Tapia no vive con su esposa porque ella se fue y no volvió más; acerca de donde trabaja el señor Tapia, contestó: él es obrero, Albañil, trabaja por su cuenta; respecto a si sabe por que la esposa del señor Tapia no vive con él, dijo: porque ella no le gustó Barinas, y que se fue para donde sus familiares; fundamentó su declaración, porque el señor Alber tiene años de conocerlo, un hombre serio, honesto y trabajador en la albañilería, vive solo no le conoció mujer, es un señor muy respetuoso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones que preceden, por cuanto los testigos manifestaron conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes fueron contestes en sus deposiciones.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, pues el inserto al folio setenta y tres (73) fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora, motivo por el cual por auto dictado el 26 de febrero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando esta causa en fase de sentencia para ser dictada dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ordinario ejercida en esta causa por el ciudadano A.H.T. en contra de su cónyuge ciudadana E.d.L.C.P.G., fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Sin embargo, en tal oportunidad compareció la defensora ad-litem designada a la ciudadana E.d.L.C.P.G., quien presentó escrito de contestación a la misma, en los términos que expuso, ya señalados.

En consecuencia, en el caso de autos, la carga de la prueba le correspondía al accionante ciudadano A.H.T., quien fundamentó la pretensión de divorcio ordinaria intentada en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana E.d.l.C.G., en virtud de los hechos aducidos en el libelo, narrados en el texto de este fallo.

Ahora bien, con el acta de registro civil de matrimonio cursante en autos, se encuentra plenamente comprobado el vínculo conyugal que une a las partes en litigio, y dado que los hechos aquí controvertidos fueron plenamente demostrados con las deposiciones rendidas por las testigos, -pruebas documental y testifical supra analizadas y valoradas-, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.H.T., contra la ciudadana E.d.L.C.P.G., antes identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de agosto de 1992, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el N° 303, inserta al folio tres (3).

TERCERO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9796-CF.

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