Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLisbeth Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000500

ASUNTO : TP01-S-2012-000500

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. J.L.M.G., mediante el cual presenta al ciudadano A.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21061764 (NO PORTA), Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 27/07/1991 de ocupación Obrero hijo de M.C.M. y A.S. la C.P., estado civil soltero, domiciliado en sector barrio nuevo parte alta casa S/n cerca de la Escuela Dr. R.L. por la pasarela que da al baño a mano derecha al final de la calle MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO teléfono 0426-2629024, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana, y celebrada como fue 15 de marzo de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano A.M.P.M., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, en agravio de la ciudadana: G.M.M.P., los siguientes hechos: “En fecha 13-03-2012, siendo las una horas de la tarde, se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse G.M.M.P., la mismo manifestó ser objeto de agresión física por parte del ciudadano A.M.P.M., quien la golpeo con una piedra en la cabeza y que este ciudadano se encontraba en su residencia , …. Y que él mismo respondía al nombre de A.M.P.M., y que el mismo se encontraba en el lugar del hecho, de inmediato ante lo informado se traslado comisión y la victima nos señalo con su mano a un ciudadano diciendo que él era quien la había agredido, siendo aprehendido él ciudadano e identificado como A.M.P.M. …., , es todo”.

En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/03/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02.3, Motatan, estado Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana, solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 15 de marzo de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como A.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21061764 (NO PORTA), Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 27/07/1991 de ocupación Obrero hijo de M.C.M. y A.S. la C.P., estado civil soltero, domiciliado en sector barrio nuevo parte alta casa S/n cerca de la Escuela Dr. R.L. por la pasarela que da al baño a mano derecha al final de la calle MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO teléfono 0426-2629024 y expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”

De la defensa

El Defensor Privado, D.S., expuso: “solicito una medida cautelar y me adhiero a las demás solicitudes fiscales y solicito una de las medidas cautelares de libertad, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo.”.

Este Tribunal, para decidir, observa:

De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano A.M.P.M., es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgador, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA Y PRESENTARSE A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano A.M.P.M., y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano A.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21061764 (NO PORTA), Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 27/07/1991 de ocupación Obrero hijo de M.C.M. y A.S. la C.P., estado civil soltero, domiciliado en sector barrio nuevo parte alta casa S/n cerca de la Escuela Dr. R.L. por la pasarela que da al baño a mano derecha al final de la calle MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO teléfono 0426-2629024, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

U.J.B.N.

Juez Temporal de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01

A.C.M.

La Secretaria

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