Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011443

ASUNTO : EP01-R-2008-000003

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputado: A.J.C.V..

Victima: M.M.B. (Occiso) y N.R.B.D..

Delito: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo (Coautor).

Defensa Privada: Abg. R.C..

Representación Fiscal: Abg. X.O..

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.

Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada FANISABEL GONZÁLEZ; mediante la cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de la imputación formal al considerar que no se encontraban juramentados para esa oportunidad.

En fecha 14 de Enero de 2008, el Abogado L.R.C., en su condición de Defensor Privado del referido imputado, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 22-01-2008, la Fiscal Primera del Ministerio Público, se dio por notificada según el sistema Juris 2000, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien no ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 22 de Febrero del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2008-000003; y se designó ponente al DR. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 27 de Febrero del presente año, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

El recurrente, Abogado L.R.C., fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los argumentos siguientes:

Manifiesta su oposición, a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del auto de fundamentación de la solicitud Fiscal de ratificación de la medida de privación dictada por el Tribunal Primero de Control mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2007, la cual fue declarada nula, por decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 17 de Diciembre de 2.007, reponiendo la causa al estado de que la Fiscalía, en sede Administrativa, hiciese la imputación formal; que la actuación del Tribunal Tercero de Control no se corresponde con lo que en derecho es procedente. Que al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, cuyas actuaciones mal pueden convalidar nuestra presencia en la misma como así lo expuse, al igual que mal pudiera convalidar todos esos desaciertos y atropellos a la normativa jurídica y al estado de derecho; que en la audiencia manifesté: “con el debido respeto debo decir que se aprecia que no se ha entendida el alcance de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 17-12-2007. Efectivamente esa decisión anuló todas las actuaciones realizadas por el tribunal de control N° 01, y repuso la causa al estado de imputación formal por parte de la fiscalía del ministerio público, por lo que así las cosas no se puede pedir al tribunal que ratifique actos declarados nulos” (Sic); que en razón de ello solicité al tribunal que declarara improcedente la solicitud Fiscal, que mal podía ésta solicitar la ratificación de esas medidas declaradas nulas, y el Tribunal acordarlas, por lo que no ajustada a derecho tal solicitud debió declarar improcedente la misma y no ratificarla como así lo hace el Tribunal, cuando la Fiscalía ni siquiera invoca los elementos para ello, y que el Tribunal pretende subsanar, indicando unos supuestos elementos de convicción que no les manifiesta por que los considera como tales, en una indebida y no motivada fundamentación en su decisión, los cuales no son invocados por la Fiscalía en su errada solicitud, donde se limita a solicitar que se ratifiquen los declarados actos nulos por esta Corte; que alegaron en esa oportunidad de la audiencia de oír que, para la realización de la imputación debió la Fiscalía del Ministerio Público, una vez notificada de la decisión de la Corte de Apelaciones, es hacer trasladar a los detenidos para que designaran defensor en sede Fiscal y pedirles al Tribunal de Control que los juramentara y en el caso de J.O.S. notificarlo a los efectos de que designará defensor e igualmente pedirle al Tribunal de Control que los juramentara para la imputación, por cuanto las juramentaciones realizadas en el Tribunal de Control N° 1 no tienen efecto alguno, en razón de la nulidad decretada y si ellos se negaban a designar defensor privado debía la Fiscalía solicitar al Tribunal de Control que les designara un defensor público, por lo que así las cosas debe declararse la nulidad de las imputaciones en sede Fiscal en razón de los vicios invocados. Que la Jueza de Control le preguntó en ese acto a los imputados “si habían renunciado anteriormente a la defensa que los asisten en este acto y si ratificaba la existencia de éstos como sus abogados defensores, quienes manifestaron que no habían renunciado a la misma y que la ratificaban en este acto, igualmente el Tribunal preguntó a la defensa si fueron notificados de la decisión de la Corte, a los fines de ejercer sus recursos y/o medios de imputación correspondiente y los mismos manifestaron que fueron debidamente notificados”. Agrega el apelante que, el que la Corte de Apelaciones haya notificado a la defensa de su decisión, no significa que en relación a la imputación por parte de la Fiscalía no se tuviere que designar nuevamente defensor por parte de las personas a imputar, debiendo juramentarse el mismo por parte del Tribunal de Control, toda vez que la juramentación anterior fue declarada nula por esa decisión de la Corte de Apelaciones, y el hecho de que participen en esa audiencia de oír y allí lo ratifiquen los imputados, no significa que se convalide una falta de designación y juramentación del defensor para la imputación, a tal extremo es así que en esa audiencia, posterior a la imputación fueron juramentados para actuar en la misma, sinónimo de la invalidez de la que fue declarada nula por la Corte de Apelaciones, por lo que, entonces, la imputación en sede Fiscal debe declararse nula, por cuanto no fueron designados defensores ni juramentados debidamente quienes allí actuaron como tales. Que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, ni sobre él pesaba ya orden de aprehensión alguna, por cuanto la decretada en su contra por ese mismo Tribunal de Control N° 1, también fue declarada nula por la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 17-12-07, por lo que la Fiscalía presentó en esa audiencia a J.O. y a A.C.V. en razón de actos ya anulados pidiendo en esos actos ratificar las medidas dictadas en su oportunidad por el Tribunal de Control N° 1 y que tal petición debió declararse inadmisible por improcedente.

El recurrente en su segunda denuncia, manifiesta la falta de motivación conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Tercero de Control sólo se limitó a transcribir las actuaciones contenidas en la causa, sin manifestarles el porqué, según su leal saber y entender, considera que son elementos de convicción que comprometen la comisión del presunto hecho punible por parte de su defendido, que simplemente se limita a señalar todas las actuaciones que en modo alguno pueden apreciarse como tales elementos de convicción en el sentido de participación o actuar del imputado en el presunto hecho punible. El recurrente hace cita textual de los artículos 250, 254, 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se aprecia del auto de motivación de la decisión de acordar mantener la privación de libertad de su defendido, de fecha 07-01-08, el Tribunal señala, por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hecho o informaciones adecuadas para convencer a la Juzgadora, de que los imputados cuya aprehensión se decretó, han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que son posible coautores o participes en ese hecho; que sugiere además la norma in comento, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hechos punible, requisito éste que a criterio de quien decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos por la investigación que permitan concluir, de manera provisional que los imputados han sido el posible autor del hecho; el recurrente hace cita de todos los elementos de convicción que consideró la juzgadora para considerar acreditada la participación del su defendido A.C. en el hecho que se le imputa, que es una mera transcripción de las de las actuaciones contenidas en la causa, que con esas transcripciones hechas por el A quo, no se puede considerar que la decisión en la que se priva de liberad a su patrocinante esta debidamente fundada, tal como lo prevé los artículos 254 y 173 Eiusdem, que el Tribunal no les señala porque considera que tales actuaciones constituyen elementos de convicción para decretar la privación de su defendido, tomando en consideración que actuaciones como meras actas de investigación, que no son más que actas policiales, actas de entrevista que no reflejan la participación de su defendido y experticias que nada arrojan respecto de su participación, no constituyen elementos de convicción para que, apreciados como tales, pueda decretarse una privación de libertad, así como las demás actuaciones solamente anunciadas. Que debe el Tribunal hacer un razonamiento lógico, fundamentando su decisión, haciendo las consideraciones debidas del por qué considera que de esas actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial, no haciéndolo así, limitándose a transcribir las actuaciones de la causa, que no cumple con la motivación que exigen las señaladas normas procesales, lo que conlleva a la consecuencia lógica que se declare la nulidad de esa actuación, mas cuando el Tribunal engloba tales actuaciones indistintamente respecto a uno y otro imputado, sin discriminar en relación a ellos, cuales actuaciones considera elemento de convicción respecto a uno y a otro, por cuanto todas esas actuaciones, obviamente no son realizadas presuntamente, conjuntamente por los imputados. El recurrente hace referencia a la sentencia de fecha 13-02-2007 en la causa N° EP01-R-2006-000147, de esta Corte de Apelaciones.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, admita el recurso de apelación y la declare con lugar en la definitiva, revocando o anulando la detención decretada en forma infundada e inmotivada, contra su defendido, ordenando su libertad. Que ofrece como pruebas pertinentes y necesarias porque de ellas se demuestran todas las circunstancias aquí invocadas, la solicitud de ratificación de las medidas interpuestas por la Fiscalía, los escritos presentados por su defendido ante la Fiscalía Superior y ante la Fiscalía Primera, el escrito presentado ante el Tribunal, el acta de audiencia para oír y el auto mediante el cual se acuerda mantener la detención.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. ….Las que causan un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión mediante el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, de fecha 07 de Enero de 2008.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de la imputación formal al considerar que no encontraban juramentados para esa oportunidad del acusado A.J.C.V., indicó:

…Siendo así las cosas y cumplidos los lapsos legales señalados este Tribunal considera que para mantener o no la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; es decir exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 EJUSDEM, hecho este cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B., tipología penal esta que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, solo para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano; por ser el delito de mas gravedad; de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Vigente; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 03; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora de que los imputados cuya aprehensión se decretó, han presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que son el posiblemente coautores o partícipes en ese hecho. Sugiere además la norma in comento, la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido el posiblemente autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes:

PRIMERO: Acta de Inspección N° 1884 de fecha 07-10-2006, suscrita por los funcionarios M.E., BETANCOURT WILMER y S.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de la inspección realizada en la FINCA CANTA RANA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P.D.E.B., lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Acta de investigación Penal, de fecha 15 de Abril de 2007, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Su Delegación De Barinas, suscrita por el Funcionario Actuante M.E.J.. Expediente H-415.712 (f11269-06). Quien deja constancia de la diligencia policial efectuada, y se describe en la misma entre otras cosas lo siguiente:

…se evidencia la participación en el presente hecho, del Ciudadano: CARDOZO VILLARREAL A.J., por cuanto desde la línea Móvil 0414-3733858, perteneciente al hoy occiso M.M.B., existen tres llamadas efectuadas al móvil numero 0414-5362484, en fechas 07-10-06 y 08-10-06, el cual pertenece a dicho sujeto investigado en la presente causa, asimismo aparecen registradas llamadas telefónicas al móvil 0414-5711524, perteneciente a la ciudadana: VELASQUEZ P.M.V., quien es la suegra de dicho Ciudadano, y la misma manifestó, que la persona que le hizo llamadas “…” fue su yerno CARDOZA VILLARREAL A.J.…” Cursa al folio: 48 de la presente causa.

TERCERO: Cursa a los folios: desde el 52 al 56, los reportes originales de las llamadas telefónicas descritas en el numeral segundo, realizadas a la línea Móvil 0414-3733858, perteneciente al hoy occiso M.M.B., efectuadas desde el móvil numero 0414-5362484, en fechas 07-10-06 y 08-10-06, el cual pertenece a dicho sujeto investigado en la presente causa el móvil. emanado dicho reporte de la Telefonía Movistar.

CUARTO: Protocolo de Autopsia N° A.F.#353/2006 de fecha 07-10-2006 suscrita por el Medico Patólogo Dr. J.G., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, practicado al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de M.M.B., donde determino que la causa de la muerte fue por: HEMORRAGIA INTERNA SEVERA Y EXTENSA POR PERFORACION DE HILIO HEPATICO DEBIDO A UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y ABDOMEN.

QUINTO: Acta de Entrevista de fecha 07-10-2006 del ciudadano J.C.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.385.699, soltero, vigilante, residenciado en el barrio Corocito, calle 20, casa N° 30-26, en esta ciudad de Barinas, quien manifestó: “Yo laboro como vigilante privado de la Empresa PREVENSION 357...me encontraba de guardia cuidando las maquinas al frente de la finca del señor BURGOS...veo desde el patio de la finca salieron tres tipos armados y se dirigieron hacia mi apuntándome con las armas y me dijeron que levantara las manos y enseguida me quitaron la escopeta...uno de ellos me agarro por el cuello de la camisa y me llevaron hacia la casa de la finca con la cara agachada...me dieron un cachazo en la cabeza y me rajaron...al señor BURGOS lo tenían otros tipos sometidos en el piso...me metieron hacia un cuarto, donde estaba la esposa del señor BURGOS de nombre VIOLETA y el hijo de ella y en otra habitación tenían a un empleado de la finca y a la cocinera y me decían que no me moviera porque me mataban...los tipos comenzaron a revisar todas las habitaciones y preguntaban que donde estaba la plata y dentro del cuarto uno de ellos hecho un tiro...escuche que uno de los tipos dijo “YA ESTA LA PLATA VAMONOS” y se salieron de las habitaciones, en ese momento se quedo todo en silencio y escuche dos disparos en la parte de afuera...al rato como no escuchamos mas bulla salimos...nos damos cuenta que el señor BURGOS, estaba tirado en el patio de la parte de atrás y estaba herido...la señora comenzó a llamar por teléfono a los hijos y al 171...nos dimos cuenta que los tipos se habían llevado un carro...GALLOPER, marca HIUNDAY, de color gris, propiedad del señor BURGOS...”.

SEXTO : Acta de Entrevista de fecha 07-10-2006 de la ciudadana M.E.L.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.170.812, residenciada en el Barrio El Mercadito, calle C.P., casa N° 12, detrás de la escuela Básica L.L.P., en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...yo trabajo...en la finca...Canta Rana...se presentaron a la referida finca varios sujetos desconocidos con sus rostros tapados quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, dijeron que era un atraco por lo que salí corriendo para el cuarto de la señora V.B....y le dijo que habían llegado unos tipos armados por lo que nos quedamos encerrados en el cuarto...escuche como tres disparos...los tipos empezaron a tocar la puerta del cuarto...y decían que si no habrían iban a tumbar la puerta...la señora Violeta salio y les dijo que no nos hicieran daño...entraron a la habitación y decían que lo único que querían era plata y la señora le hizo entrega de un dinero, salieron, trancaron la puerta y nos dejaron encerrados...cuando logramos salir...encontramos al señor M.B....tirado en el patio de la casa...”.

SEPTIMO: Acta de Entrevista de fecha 07-10-2007 del ciudadano R.J.M.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 25.033.435, soltero, obrero, residenciado en el sector potreros comunales de las guayabitas, Finca Canta Rana, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...me encontraba durmiendo...escucho una detonación y me despierto , luego escucho otra detonación...me paro de la cama...me asomo por la ventana...escucho que una persona le dice a otra que fuera a buscar al que estaba en el cuarto...yo abro la puerta...un sujeto encapuchado me apunta con una escopeta y me dice que me voltee y que saliera del cuarto de espalda...salgo y cuando llego a donde esta la persona que me estaba encañonando, este me coloca una sabana en la cara...me conducen hasta el interior de la casa...escucho que otros tipos...le gritaban desde la parte externa del cuarto principal de la casa a la ciudadana VIOLETA...la señora violeta no quería abrir la puerta y es cuando escucho que disparan y la señora VIOLETA abre la puerta del cuarto...me meten al cuarto y me tiran al piso...los tipos le preguntaron a la señora VIOLETA que donde estaba la plata y les dijeron a los que estaban en la parte de afuera de la casa que ya tenían la plata y al rato que ya se habían ido los tipos...decidimos salir del cuarto...vimos al ciudadano M.B. que estaba tirado en el patio de la casa...”.

OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 07-10-2006 de la ciudadana MARYS V.D.D.B., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 4.262.086, casada, del hogar, residenciada en el sector las guayabitas, sector Los Comunales, finca la parada, vía Barrancas, Estado Barinas, quien expuso: “...a eso de las nueve de la noche llego mi esposo M.M.B. junto con mi menor hijo...D.D.B. de 13 años de edad...mi esposo...paso para el cuarto y luego se puso a comer y mi hijo se fue para mi cuarto y se acostó conmigo...escucho unos disparos en la parte de afuera...no le preste mucha atención y al poco momento escucho gritos y mas disparos...voy saliendo del cuarto viene...la señora del servicio...EVA y me dice que hay un poco de hombres afuera y están disparando...nosotras junto a mi hijo nos encerramos en el cuarto...varios sujetos y empezaron a darle golpes a la puerta...rompieron los vidrios de la ventana y efectuaron varios disparos para dentro de la habitación y decían que les abrieran la puerta...nos sometieron y decían que donde estaba la plata...los lleve y les señale la gaveta donde estaba la plata...agarraron mi cartera y empezaron a meter la plata en mi cartera la cual tenia mis documentos personales...salieron de la casa y se escucharon varios disparos...prendieron un jeep que es de nosotros y se fueron...salí buscando a mi esposo y lo encontré en la parte de afuera de la casa y estaba tirado en el piso...”.

NOVENO: Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-2934 de fecha 09-10-2006, suscrita por el Medico Forense Dra. D.R.M., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, practicado al ciudadano J.C.C., donde determino que el mismo presento HERIDA CONTUSA EN CUERO CABELLUDO EN N° DE 03, de carácter LEVE.

DECIMO: Informe Pericial N° 9700-068-305 de fecha 09-10-2006 suscrita por el funcionario REMIK J. G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la Experticia Lofoscopica de activación especial al vehiculo automotor MARCA HYUNDAY, MODELO GALLOPER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, PLACAS EAK-09G, COLOR GRIS, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA KMXKNE1HP2U439815, SERIAL DE MOTOR G6BAT1398175, donde hallo un rastro dactilar sobre la superficies del mismo el cual fue colectada y transplantado para posterior estudio.

DECIMO PRIMERO: Acta de Entrevista de fecha 09-10-2006 del ciudadano J.E.C.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.382.549, pescador, residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, al lado del Hotel El Remanso, casa N° 136, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...me encontraba en mi casa, cuando vi que entro por el callejón que va hacia el río, una camioneta a toda velocidad y se estaciono mas delante de donde se bajaron dos tipos, de contextura delgada y se veía que se estaban poniendo como las franelas...pasaron corriendo...y cruzaron la avenida intercomunal y se metieron como hacia el barrio Guanapa I...no los vi mas...hasta en la mañana que me di cuenta que habían dejado abandonado una camioneta GALLOPER, de color gris, después llego la policía y una comisión...y se llevaron la camioneta...”.

DECIMO SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica N° 1892 de fecha 09-10-2006 suscrita por los funcionarios O.C. y REMIK GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia de la inspección realizada en la FINCA CANTA RANA, UBICADA EN EL PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P.E.B., lugar donde ocurrieron los hechos.

DECIMO TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 11-10-2006 del ciudadano D.D.B.D., venezolano, de 13 años de edad, residenciado en la Finca Canta Rana, sector Los Comunales, barrancas Municipio C.P., Estado Barinas, en compañía de su represéntate legal Merys V.D. deB., quien expuso: “...me encontraba en la casa en compañía de mi mamá MERYS V.D., de mi papá M.B., la cocinera EVA y otro muchacho que trabaja allá que le dicen el TORTUGO, eran como las ocho y cuarenta horas de la noche, yo estaba en el cuarto...mi papa había quedado en el corredor comiendo...con un vigilante que trabaja cuidando unas maquinarias que estaba al frente de la finca...escuchamos unos tiros en la puesta de afuera de la casa y escuche que dijeron es un atraco...en lo que fuimos a salir del cuarto entro la señora EVA y nos dijo que nos encerráramos porque habían llegado unos tipos armados...llegaron a la ventana del cuarto, empezó a decir que le abriéramos el cuarto...porque sino nos mataban...por la ventana hicieron un disparo...pego en el televisor...mi mama se vio obligada a abrir la puerta y estaban cinco tipos ahí...nos apuntaban con las armas, nos tiro al piso y preguntaban que donde estaba la plata y registraban todas las gavetas...a mi mama la agarraron y uno de los tipos le dijo que le buscara el dinero y a mi me sacaron del cuarto...veo que mi papa estaba tirado en el piso...en la parte de afuera de la casa y parecía que estaba herido...me volvieron a llevar para adentro nos encerraron en el cuarto...escuchamos que prendieron la camioneta GALLOPER...y arrancaron...se regresaron y escuche otro disparo...todo se quedo tranquilo...pudimos salir nos dimos cuenta que mi papa estaba herido...mi mama comenzó a llamar a mis hermanos y a la policía...llego mi hermano MIGUEL y se trajo a mi papa y al vigilante quien también estaba herido...le habían dado un cachazo...”.

DECIMO CUARTO: Acta de Entrevista de fecha 12-10-2006 de la ciudadana N.R.B.D., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.992.209, soltera, secretaria, residenciada en la Urbanización Cinqueña 2, calle 18, casa N° 22, en esta ciudad de Barinas, quien expuso:

...soy hija del hoy occiso M.M.B....el día viernes 06-10-06, él retiro un dinero en el Banco banesco, que esta cerca de CADA, y se fue para el saque de arena de la Ribereña, estando allá llegaron dos tipos armados y lo despojaron de...tres millones y medio, pero el aparte tenia diez millones, pero no se lo quitaron...los tipos se fueron del lugar llevándose un carro de mi papa, marca suzuki de color rojo, el cual posteriormente lo recupero la policía en el barrio el infiernito...se fue del saque, y se llevo cinco millones, ya que iba hacer diligencias...como a las nueve y media de la noche me aviso mi hermano que a mi papa le habían dado unos tiros...en la finca...lo trajeron para la clínica Varyna, y falleció”.

DECIMO QUINTO

Acta de Entrevista de fecha 13-10-2006 del ciudadano L.E.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 2.757.813, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Ribereña, Barrio Unión, casa N° 20, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “...andaba en compañía de mi hermano BURGOS MANUEL y de su hijo DAVID...él retiro...trece millones de bolívares...el se quedo con diez millones y me dio...tres millones...salimos del banco...nos fuimos para la oficina de la empresa de mi hermano en el saque de arena de la Ribereña...llegaron dos tipos y cargaban armar cortas...nos apuntaron y uno de ellos dijo entreguen el dinero que sacaron del banco...mi hermano me dijo que le entregara el dinero que yo cargaba...y ellos decían que ese no era todo el dinero...los tipos pidieron la llave del carro...se fueron en el carro suzuki de color rojo, propiedad de mi hermano...salimos a perseguir a los tipos, y le avisamos a los policías...consiguieron el carro abandonado, después de eso regresamos a la oficina...mi hermano salio porque iba a entrevistarse con el señor F.M., quien le vendió unas maquinarias a mi hermano...el señor F.M., nos mando a mi hermano y a mi en un carro toyota, machito gris...me dejaron en mi casa y a mi hermano el chofer lo fue a llevar a la finca como de diez y media a once de la noche, me llamaron y me dijeron que a mi hermano MANUEL lo habían matado”.

DECIMO SEXTO

Experticia de Vehículo N° 9700-068-715 de fecha 16-10-2006 suscrita por los funcionarios Expertos R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia del resultado de la Experticia de seriales de carrocería y motor del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GALLOPE, CLASE RUSTICO, COLOR GRIS, TIPO TECHO DURO, PLACAS EAK-09-G, AÑO 2002, SERIAL DE CARROCERIA KMXKNEIHP2U439815, SERIAL DE MOTOR G6BATI398175, donde concluyeron que los mismos se encuentran en su estado original. Propiedad del hoy occiso M.M.B..

DECIMO SEPTIMO

Informe Balistico N° 9700-068-360 de fecha 17-10-2006 suscrita por el funcionario CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico practicado a tres (03) balas, calibre 7.65 mm (.32 AUTO), y a un proyectil.

DECIMO OCTAVO

Trayectoria Balística N° DEB-9700-068DC-420, de fecha 01-11-2006 suscrita por el funcionario Experto en Balística E.G.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia que la misma se efectuó en la FINCA CANTA RANA, PARCELAMIENTO COMUNALES, BARRANCAS MUNICIPIO C.P., ESTADO BARINAS, donde concluyo que la VICTIMA se encontraba en la parte externa del inmueble, específicamente sobre el patio de tierra, en un mismo plano y una posición inferior (arrodillado) de espalda al tirador, con las áreas comprometidas por las heridas expuestas a éste; el TIRADOR se encontraba empuñando el arma de fuego, apuntando hacia la humanidad de la victima, de pie en un mismo plano, ubicado en la parte posterior, ligeramente a la derecha de la victima.

DECIMO NOVENO

Acta de Investigación Penal de fecha 05-03-2007 suscrita por los funcionarios M.E.D.J. y L.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejaron constancia que en la continuación con la investigación se entrevistaron con un ciudadano que no quiso a portar sus datos por miedo a represalias, quien informo que tiene conocimiento de tres sujetos que participaron en el homicidio del ciudadanos BURGOS M.M., y que la persona que le había efectuado los disparos al hoy occiso es un sujeto conocido como ANYELO y los otros dos son conocidos como OLIVO y ELVIS, quienes residen en el Barrio Guanapa II, los dos primeros en la calle 5, casa de bloques, sin frisas, donde existe un portón de color azul con un letrero que dice “SE VENDE” y el ultimo en mención reside en la calle 6, casa s/n° elaborada con laminas de zinc, pintada de color rosado.

VIGESIMO

Acta de Investigación Penal de fecha 10-03-2007 suscrita por el ciudadano M.E.D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia que se traslado con los funcionarios L.R., VICTORRODRIGUEZ y J.P., hasta el barrio Guanapa II, calle 5casa s/n° elaborada con bloques sin frisar, la cual tiene como medio de acceso un portón de color azul, en esta ciudad de Barinas, lugar donde residen dos sujetos mencionados como “ANYELO” y “OLIVO”, quienes aparecen como investigados en la presente causa, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° EP01-P-2007-004198, emanada del tribunal de Control N° 05 del circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presentes en la referida dirección, ubicaron a dos ciudadanos para que fungieran como testigos siendo identificados como: J.R.P., titular de la cedula de identidad n° V- 12.202.501, y J.V.C.B., titular de la cedula de identidad N° E- 81.775.944, posteriormente procedieron a tocar la puesta de la residencia siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como LUZ NILEXI DIAZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.612.107, y quien manifestó ser la concubina del propietario de la vivienda, y al ingresar a la vivienda se encontraba un ciudadano quien se identifico como J.R.O.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 13.683.497, de 27 años de edad, soltero, residenciado en la misma dirección, por cuanto dicho ciudadano resulto ser uno de los sujetos investigados, se le indico que tenia derecho hacer asistido por un abogado en el procedimiento del allanamiento, por lo que manifestó no contar con los servicios de un abogado, por lo que designo como persona de confianza al ciudadano A.V.M.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.549.384, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Guanapa, sector Las Vegas, callejón La Picadora, casa N° 1, en esta ciudad de Barinas, los funcionarios procedieron a la revisión de la vivienda, la cual consta de una sola habitación que funge como sala, comedor, cocina y dormitorio, donde se localizo dentro de un ropero, elaborado en material sintético, color azul, UNA CHEQUERA DEL BANCO BANESCO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA HOJA DE SOLICITUD DE CHEQUERA, Y UN CHEQUE EN BLANCO, NUMERO 45415194, PERTENENCIENTE A LA CUENTA CORRIENTE 0134-0219-11-2193020642, A NOMBRE DE CONSTRUCCTORA Y TRANSPORTE ARENERA BURGOS, C.A., recolectándolo como evidencia criminalistica, los funcionarios al hacerle la interrogante a la ciudadana LUZ NILEXI DIAZ GONZALEZ, del precitado instrumento bancario la misma manifestó que dicha chequera se la había regalado su progenitor O.D. a sus niños para que jugaran.

VIGESIMO PRIMERO

Acta de Entrevista de fecha 10-03-2007 del ciudadano J.V.C.B., colombiana, titular de la cedula de identidad N° E-81.775.944, casado, mecánico, residenciado en el Barrio Guanapa II, calle 4, casa N° 46, en esta ciudad de Barinas, quien expuso: “... unos funcionarios...me dijeron que les hiciera el favor de servir como testigo en un allanamiento que iban hacer en el Barrio Guanapa, por la calle 5, llegamos a la casa y los funcionarios le dijeron que era un allanamiento entramos todos...los funcionarios empezaron a revisar la casa en presencia de nosotros y dentro de un escaparate, encontraron una chequera del banco Banesco y tenia un cheque en blanco y los funcionarios me lo mostraron y el otro testigo leyó lo que decía en el cheque...relacionado con la Arenera Burgos...”.

VIGESIMO SEGUNDO

Acta de Entrevista de fecha 10-03-2007 de la ciudadana M.V. VELAZQUEZ PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.557.337, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Guanapa II, calle 6, s/n°, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...me encontraba en la casa de mi hija A.A.V., la cual esta al lado de la mía...se presento una comisión de esa oficina con una orden de allanamiento y dos testigos nos indicaron que andaban buscando a un muchacho de nombre ELVIS y armas de fuego...les indicamos que ahí...vivió...un muchacho conocido...como ALBER, quien era el marido de mi hija, pero que desde hace varios meses están separados...la comisión...revisaron la casa...no consiguieron nada...nos citaron para esta oficina, y cuando llegue...me preguntaron el numero de mi teléfono y lo compararon con una lista de teléfonos que esta en un expediente y en esa lista esta el numero de mi teléfono como recibiendo llamadas y las llamadas me las hicieron del numero 0414-3733858...el funcionario me explico que ese teléfono se lo robaron a un señor llamado BURGOS a quien mataron y la camioneta de él la dejaron en el barrio Guanapa, el seis de octubre del año pasado...yo le dije a los funcionarios que la única persona que es delincuente y que me llama es ALBER, el ex marido de mi hija...”.

VIGESIMO TERCERO

Acta de Entrevista de fecha 19-03-2007 del ciudadano O.J.D., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.207.838, casado, chofer, residenciado en la calle Principal, casa s/n° al lado del Abasto LA MEZA, el Corozo, Barinas Estado Barinas, quien expuso: “...lo que dijo mi hija DIAZ G.L.N....de que la chequera del banco Banesco, que consiguieron en su casa, yo se la había regalado a sus niños para que jugaran, eso es falso, ya que en ningún momento les he dado nada de eso, y además tengo más de un año que no visito la casa de mi hija, porque ella vive con un tipo de nombre J.O. , que es malandro...”.

VIGESIMO CUARTO

Acta de Entrevista de fecha 10-04-2007 de la ciudadana S.H.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.289.889, de 19 años de edad, residenciada en Barinas, quien expuso: “...fui temprano para la casa de una señora que la conozco como SONIA ya que ella me cuidaba mi niña, estando allá esta señora salio...y me dejo ahí en la casa de encargada, al rato llego un hijo de ella y que conozco como A.F. y se veía todo asustado y me decía que le abriera , pero le vi una pistola en la mano y no le quise abrir, entonces me dijo que le agarrara eso porque lo venia persiguiendo el gobierno y que si no le agarraba eso me iba a matar ya que el venia de llevarse uno y no le importaba llevarse otro...me asuste, pero no le agarre ninguna arma...la ropa la llevaba llena de sangre y quede ahí sin saber que hacer ...llego la mama de él y entraron los dos a la casa...este muchacho guardo la pistola arriba de un escaparate que esta en el cuarto de la hermana...se quito la ropa y él mismo se puso a lavarla...la señora le pregunto que era lo que había pasado y él le dijo que no había hecho nada...se baño...y se fue para el Barrio Guanapa ya que escuche cuando se lo dijo a su mama...me fui a trabajar para la panadería BARINAS 2000, que esta ubicada en la Bomba de PDV en la redoma vía Barinitas, donde trabajaba como vendedora, estando en la panadería llego A.F. con tres tipos más...estaban hablando y ANGELO decía que no sabia que hacer ni donde esconderse porque el sabia que a lo mejor lo andaban buscando y decía “MI INTENCION NO ERA MATARLO YO QUERIA ERA ASUSTARLO”...escuche que mencionaron a alguien como el VIEJO BURGOS después...se fueron...”.

VIGESIMO QUINTO

Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2007 suscrita por el funcionario E.D.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia de que vistas y leídas las comunicaciones recibidas de la empresa Telefónica Movistar se evidencia la participación en el presente hecho, del ciudadano A.J.C.V., por cuanto desde la línea móvil 0414.3783858 perteneciente al hoy occiso M.M.B., existen tres llamadas efectuadas al móvil numero 0414-5362484 en fecha 07-10-06 y 08-10-06 el cual pertenece a dicho sujeto, asimismo aparecen registradas llamadas telefónicas al móvil 0414-5711524, perteneciente a la ciudadana M.V. VELASQUEZ PEREZ, quien es suegra del mencionado ciudadano, y la misma manifestó que la persona que le efectuó llamadas desde el móvil 0414-3733858, fue su yerno CARDOZA VILLAREAL A.J..

VIGESIMO SEXTO

Informe Pericial N° 9700-068-192 de fecha 02-05-2007 suscrita por el funcionario Experto BETANCOURT WILMER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, donde dejo constancia del resultado de la Experticia de reconocimiento Leal a UNA CHEQUERA, DEL BANCO BANESCO, CONTENTIVA DE SOLO UN CHEQUE SIGNADO CON EL N° 45415194 DE LA CUENTA CORRIENTE N° 0134-0219-11-2193020642, A NOMBRE DE LA CONSTRUCTORA Y TRANSPORTE LA ARENERA BURGOS, C.A.

Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, en lo referente en primer lugar al peligro de fuga por cuanto el delito que se le imputa al imputado A.J.C.V. en su limite máximo establece una pena de veinte (20) años. Limite igual al establecido en el articulo 251 del COPP, evidenciándose por Ley el peligro de fuga; por cuanto la norma trascribe que para que se presuma dicho peligro de fuga debe ser el limite máximo de la pena superior o Igual a los Diez años; circunstancia esta plenamente demostrada en el presente asunto; No obstante a lo alegado es preciso señalar además que en el presente asunto podría existir obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado en libertad podrían influir en la continua participación de las victimas y testigos en el siguiente proceso; o en el desarrollo de la investigación por la naturaleza de los delitos imputados; siendo esto así se hace procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad; puesto que el norte de las medidas cautelares en el proceso penal tienen es por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados es solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; no olvidando tampoco lo ya aducido puesto que se trata de la comisión de no solo un delito; sino de dos y que dichos delitos atentan tanto contra la integridad, bienestar y el patrimonio de las personas; así como de la sociedad como un todo; generando un impacto social elevado; y sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad para el imputado A.J.C.V.. Así se decide.”…

En este sentido, se evidencia del recurso interpuesto que el recurrente plantea su inconformidad por tres puntos a saber: En cuanto al primer planteamiento aduce que no se ha entendido el alcance de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de fecha 17-12-2007, estimando que se anuló todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Control, reponiendo la causa al estado de imputación formal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no pudiendo pedir al Tribunal la ratificación de actos nulos, conforme a solicitud Fiscal de ratificación de la medida de privación dictada por ese Tribunal Primero de Control.

Sobre este aspecto, es preciso señalar que esta Alzada en la fecha referida por el apelante, es decir, 17-12-2007, dictó decisión en la que mantiene la medida privativa de libertad en contra del imputado A.J.C.V., para que de esa manera quedara legitimada dicha medida de coerción personal, siendo así, al estar legalmente privado por existir un auto de privación de libertad dictado por el Tribunal Primero de Control de fecha 30 de octubre de 2007, la Fiscalía mal podía solicitar privación de libertad, al no estar nulo el auto en que se privó al imputado y así es reconocido expresamente cuando esta Instancia en su quinto decreto declaró: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano A.J.C.V., por lo que de una simple lectura material la cual no necesita interpretación alguna, la medida no fue anulada y por ende mantiene todo su valor probatorio y a los efectos de continuar con el debido proceso, era suficiente que la Fiscalía del Ministerio Público ratificara como efectivamente lo hizo la medida de privación dictada por el Tribunal Primero de Control en su debida oportunidad. Y así se decide.

En relación al segundo aspecto de esta primera denuncia, el recurrente aduce que la Fiscalía del Ministerio Público una vez notificada de la decisión de la Corte de Apelaciones, debía hacer trasladar a los detenidos para que designaran defensor en sede Fiscal y pedirle al Tribunal de Control que los juramentara y en caso de su defendido notificarlo a los efectos de que designara defensor, estimando que las juramentaciones realizadas en el Tribunal Primero de Control no tienen efecto alguno en razón de la nulidad decretada.

En cuanto a esta denuncia es menester indicar:

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye: “Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. …”

Es por ello, que la decisión dictada por esta Alzada en fecha 17-12-2007, mantuvo todo el efecto jurídico de la medida privativa de libertad, en consecuencia no puede existir esta en contra de un imputado, sin que el mismo no tenga su defensor y menos aún no se puede anular el nombramiento de defensor por parte del Órgano Jurisdiccional; solo el imputado puede revocar a su defensor, por así establecerlo el artículo 142 Procesal, que instituye: “Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.” Siendo así el defensor privado L.R.C. quien asistió al imputado A.J.C.V. en el acto de imputación formal, es valido y mal podía juramentarse de nuevo, en virtud de haberlo hecho en fecha 24-10-2007, ratificándose en este acto que la validez de la medida privativa de libertad, lleva consigo la validez jurídica de juramentación. En virtud de lo anterior esta primera denuncia debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia, el apelante alega que la decisión mediante el cual se priva la libertad a su defendido, no esta debidamente fundada, no señalando el Tribunal recurrido a criterio del defensor cuales son los elementos de convicción para decretar la detención judicial, que sólo existen actos de entrevista, investigación, que no reflejan la participación de su defendido, que no existe un razonamiento lógico para considerar que de esas actuaciones se desprendan los fundados elementos de convicción, no cumpliendo con la motivación que exigen los señaladas normas procesales.

Sobre esta situación jurídica, es sabido que solo procede la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público basándose en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se acredite las siguientes condiciones:

1) El fomus boni iuris que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, y que, en principio aparentemente es punible; y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o como participe.

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, y de igual manera, consta en el expediente elementos de convicción, entre ellas actas policiales, actas de entrevistas, que guardan estrecha relación con los numerales 1° y 2° del artículo 250 procesal y que obran en contra del imputado de auto, siendo el Juez de Control para el momento de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, quien hará la decantación de los medios probatorios que en su debida oportunidad presente la representación Fiscal, a los efectos de que las mismas sean debatidas en la etapa procesal más garantista como lo es la de juicio oral y público. Por lo que esta denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.C. en su condición de defensor del imputado A.J.C.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Enero de 2008.

Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.M..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

A.P.P.. M.V.T..

La Secretaria.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

EP01-R-2008-000003.

TRMI/APP/MVT/JV/yc.

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