Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N° 6358/2008

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.-

Valencia, 15 de diciembre de 2008

198° y 149°

DEMANDANTES: M.A.D.P., G.P.A., M.R.P.A. y L.C.P.A., viuda y de nacionalidad italiana la primera, soltera y de nacionalidad venezolana las demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-372.984, V-4.451.966, V-5.383.690 y V-7.109.719, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. M.A.R.T., Inpreabogado Nº 50.666.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL M.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 144-A, siendo su última modificación en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 56-A, representada por el ciudadano: R.A.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-7.531.570, presidente.-

APODERADAS JUDICIALES: ABGS. Z.L. e I.R.E., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nsº 78.450 y 78.876, respectivamente.

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, mediante escrito de Demanda, recibido en este Juzgado, por distribución, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.008, por la abogada en ejercicio M.A.R.T., Inpreabogado Nº 50.666, apoderada judicial de las ciudadanas M.A.D.P., G.P.A., M.R.P.A. y L.C.P.A., viuda y de nacionalidad italiana la primera, soltera y de nacionalidad venezolana las demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-372.984, V-4.451.966, V-5.383.690 y V-7.109.719, respectivamente, con domicilio procesal en la Quinta Nº 88-11, Calle Los Pardillos, sector B, de la Segunda Sección, Urbanización Trigal Sur, Parroquia San J.M.V., estado Carabobo; incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL M.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 144-A, siendo su última modificación en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 56-A, representada por el ciudadano: R.A.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-7.531.570, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía quien es ARRENDATARIA, de un inmueble tipo local comercial que forma parte del edificio Nº 91-98, situado en la calle Girardot con Branger, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo construido sobre un terreno que mide once y medio metros de frente (11,50 mts) por treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) de fondo; cuyos linderos son: ESTE: Casa y solar que es o fue de J.M.R.; OESTE: Casa y solar que es o fue de M.P.; SUR: Que es su frente, Calle Girardot, distinguida con el Número 91.98; y NORTE: Solar de casa de C.P.. Fundamentándola en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo: 1.600 del Código Civil, estimando dicha demanda en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.100,°°). Anexó al libelo, Poder en original otorgado por las demandantes a su apoderada judicial, debidamente notariado marcado “A”, contrato de arrendamiento entre EL ENCANTO BIENES RAICES, facultado para ello por la parte actora, representado por la ciudadana: M.E.R. y la parte demandada marcado “B”; contrato de arrendamiento marcado “C” en iguales términos que el anterior, copia certificada de otro contrato de arrendamiento entre M.A.D.P. Y M.M. que data del 15 de abril de 2004, marcado “D”; copia fotostática simple del documento que le acredita la propiedad del local objeto del litigio al ciudadano: GIUSSEPPE PAPEO, cónyuge y padre de las actoras, según sus dichos, marcado “E”; y marcado “F”, planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.

De seguidas, el tribunal, admite la demanda por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.008, cursante al folio Cuarenta (40); y en esa misma fecha.-

En fecha dos (02) de octubre de 2008, según consta en el folio cuarenta y uno (41), la representación de la parte actora, consignó copias de la demanda y emolumentos al alguacil a los fines de hacer efectiva la citación de la demandada de autos.

En fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora solicitó el abocamiento de quien decide. (Folio 42).

En fecha 22 de octubre de 2008, se aboca a la causa quien sentencia (folio 43), de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas, el día 03 de noviembre de 2008, el tribunal acuerda librar la compulsa respectiva (folio 44).

El día 12 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó, mediante diligencia estampada, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: R.A.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil M.M., C.A. demandada de autos.-

En fecha Diecisiete (17) de noviembre de 2008, siendo las 3:25 de la tarde, mediante escrito inserto al folio cuarenta y ocho (48), la parte accionada oportunamente dio contestación a la demanda; en igual fecha, confirió poder Apud-acta a las abogadas que la representan suficientemente identificadas en autos. Se agregó a los autos.-

Cursa al folio 50, escrito de pruebas presentado el día 20 de noviembre de 2008, a las 9:55 de la mañana, por la representación de la parte actora, constante de tres (03) folios y un (01) anexo. El tribunal las admite en fecha 21 de noviembre de 2008, fijando oportunidad para el acto de exhibición de documentos y de testigos solicitados oportunamente.

Se evidencian de los folios 56 y 57, actas de declaración de las testigos M.E.R. y NORKA YANEZ VIÑA, promovidas por la representación de la accionante, quienes depusieron sus alegatos conforme a derecho y bajo juramento de Ley.

Al folio 58, corre diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, suscrita por el alguacil de este Juzgado, consignando boleta de intimación con ocasión del acto de exhibición de documentos, debidamente firmada por el Presidente de la parte accionada.-

En fecha 02 de diciembre de 2008, la demandada de autos, representada por una de sus apoderadas judiciales, presentó escrito de pruebas, siendo las 2:55 de la tarde, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, marcados “A”, “B” y “C”. En esta misma fecha, En igual fecha, el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; negando forzosamente la prueba de informes solicitada en razón del vencimiento del lapso de pruebas.

Corre a los folios 65 y 66, acta levantada por este tribunal con ocasión de acto de exhibición de documentos promovido en su oportunidad por la parte actora.

Finalmente, por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, folio 67, el Tribunal dijo “VISTOS”, y ordena pasar a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

II

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora advierte a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la precitada Ley especial, le corresponden a los Juzgados de Municipios conocer este tipo de causas ventiladas por la vía judicial; por lo que este tribunal se declara competente para decidir a fondo la presente causa, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, lo que jurisprudencialmente se conoce como el principio dispositivo de la Ley, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Razón por la cual el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.

CUARTO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SÉPTIMO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los honorarios de abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora, es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS de TRES (03) meses para la fecha de la presentación del Libelo de Demanda, del arrendamiento de un inmueble propiedad de la parte Actora, ciudadanas M.A.D.P., G.P.A., M.R.P.A. y L.C.P.A., antes identificadas, de un inmueble constituido por un local comercial que forma parte del edificio Nº 91-98, situado en la calle Girardot con Branger, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo construido sobre un terreno que mide once y medio metros de frente (11,50 mts) por treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) de fondo; cuyos linderos son: ESTE: Casa y solar que es o fue de J.M.R.; OESTE: Casa y solar que es o fue de M.P.; SUR: Que es su frente, Calle Girardot, distinguida con el Número 91.98; y NORTE: Solar de casa de C.P.. Fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.600 del Código Civil; incoada contra SOCIEDAD MERCANTIL M.M., en la persona de su Presidente R.A.G., ambos plenamente identificados en autos, en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble objeto de la pretensión.-

Así mismo, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron suprimidos a ser demostrados por la parte Demandada en: que el contrato sea o no a tiempo indeterminado; el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008; que el canon de arrendamiento mensual no sea por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,ºº) FUERTES; y que no deba cancelar la cantidad de DOS MIL CIEN (Bs. 2.100,00) por estimación de la demanda.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Por lo tanto, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, asistida de abogado, en su oportunidad, alegó como hechos no controvertidos, la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, la cual data del 10 de enero de 2000; que la ciudadana M.E.R. fue la que celebró dicho contrato por estar autorizada por las actoras y era a quien le cancelaban los pagos de arrendamiento; que la relación arrendaticia fue prolongada por sucesivos contratos celebrado el últimos de ellos por un período de nueve (09) meses el cual tenía su vencimiento el día 30/11/2004; que la relación arrendaticia continuó hasta los actuales momentos por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; y que el canon de arrendamiento es por la cantidad mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00).

Visto los hechos NO controvertidos de esta manera, esta Juzgadora advierte que tales circunstancias no serán objeto de valoración en virtud de que las partes están contestes con sus dichos, por lo que se pasará a analizar y valorar aquellos hechos demostrados que hayan sido objeto de controversia en el litigio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En el mismo escrito de contestación, la parte accionada alega como incierto que le adeude al actor los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, agosto, septiembre y octubre de 2008; por cuanto los mismos fueron consignados por ante los tribunales correspondientes, en virtud de que desde el día 30 de julio de 2008, la ciudadana M.E.R., se negó a recibir los pagos de alquiler amén de que durante los ocho (08) años de relación arrendaticia, alega no haber tenido contacto con las propietarias del local, solicitando una prórroga legal de dos (02) años de acuerdo al literal c) del artículo 38 de la Ley especial que rige la materia.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Siendo oportuno observar con fines didáctico, sobre todo a la parte actora, que la promoción de pruebas bajo el formulismo comúnmente utilizado por los abogados, en el caso que nos ocupa, “Invoco a favor de mi mandante los méritos arrojados en autos, en tanto y en cuanto le favorezcan y beneficien en el presente juicio.” “Reproduzco y hago valer el Mérito favorable que de los autos se desprenden a favor de mi defendida (o).” es incorrecto, por cuanto como se dijo en el particular SEXTO de la presente Decisión: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Y así se observa.-

Habiendo aclarado este punto, el tribunal continua la valoración de las pruebas aportadas de la siguiente manera:

PARTE ACTORA:

Junto con el escrito libelar, cursa a los folios 12 y 13, contrato de arrendamiento privado suscrito entre EL ENCANTO BIENES RAICES, representado por la ciudadana: M.E.R., quien fuera la ARRENDADORA y la empresa M.M., C.A., representada por B.M., quien fuera la ARRENDATARIA, fechado en Valencia, 31 de marzo de 2001, sobre el local objeto de la pretensión, con una duración de un (01) año contado a partir del día 10/11/00, por la cantidad de Bs. 320,00 dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; el cual se valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes están contestes, como ya se dijo arriba, en que EL ENCANTO BIENES RAICES actúa con autorización de las ciudadanas que hoy representan la parte actora del juicio, más allá de saber que es una práctica tradicional y muy usual de los propietarios de inmuebles, el trasladar la obligación contractual en personas naturales o jurídicas de su confianza o de aquellas que se especialicen en realizar un determinado oficio o labor como es este caso, la función que cumplen las empresas de bienes raíces; y así se valora.

Cursa a los folios 14 y 17, contrato de arrendamiento privado suscrito entre EL ENCANTO BIENES RAICES, representado por la ciudadana: M.E.R., quien fuera la ARRENDADORA y la empresa M.M., C.A., representada por B.M., quien fuera la ARRENDATARIA, fechado en Valencia, 15 de marzo de 2002, sobre el local objeto de la pretensión, con una duración de un (01) año contado a partir del día 10/11/01, por la cantidad de Bs. 320,00 dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; el cual se valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en iguales términos que el documento a.a.y. así se valora.

Sigue a los folios 18 al 21, copia certificada emanada de la Notaría Pública primera de Valencia, del contrato de arrendamiento suscrito entre M.A.D.P., quien fuera la ARRENDADORA y la empresa M.M., C.A., representada por el ciudadano: RARAFEL A.G., quien fuera la ARRENDATARIA, fechado en Valencia, 15 de abril de 2004, sobre el local objeto de la pretensión, con una duración de nueve (09) meses contados a partir del día 01/02/04, por la cantidad de Bs. 450.000 a lo que hoy equivale a Bs. F.450,00 dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; dicho instrumento se valora estima y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende que la ciudadana M.A.D.P., parte arrendadora, es una de las co-demandantes en esta oportunidad y por lo tanto goza de cualidad, siendo que el contrato se verifica válido en su totalidad y objeto de este juicio. Y así se valora.-

Cursa a los folios 22 al 32, documento de venta en copia fotostática, del inmueble objeto de esta controversia, donde se evidencia que el propietario de dicho bien, es o fue del ciudadano GIUSSEPPE PAPEO, el cual se valora y aprecia en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue contradicho por el contrincante; y así se establece.-

Sigue a los folios 33 al 38, planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en copia simple, donde quedó demostrado por la actora sus derechos sucesorales sobre el bien objeto del litigio; tal instrumento se aprecia y valora en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue contradicho por el contrincante; y así se establece.-

Con el escrito de pruebas, promovido en su oportunidad, la parte actora invocó el mérito favorable que se desprenda del contrato de arrendamiento del 30 de marzo de 2001, donde se establece que la relación arrendaticia se inició el día 10 de noviembre de 2000.

Invocó el mérito favorable que se desprenda del contrato de arrendamiento del 15 de abril de 2004, con una vigencia de nueve (09) meses contados a partir del 01/02/2004 al 30/11/2004, quedando demostrado, según su dicho, que el demandado sí ha tenido contacto con las demandantes, sí las conocía y sí tenía trato con ellas.

Que la parte demandada no le ha pagado directamente a sus mandantes sino que lo ha “consignado”, sin indicar cuál es el tribunal.

Promovió la prueba de exhibición de documentos relativo al recibo de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, pagados en fecha 16 de junio de 2008 a M.A.D.P., solicitando que el mismo sea exhibido en original por el demandado de autos.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: M.E.R. y NORKA YANEZ VIÑA, quienes respondieron contestes al interrogatorio formulado por la representación de la parte actora, más aún a lo que se refiere a la falta de pago o pago inoportuno del demandado de autos, al contestar:

M.E.R.: CUARTA PREGUNTA: “cómo era el pago por parte del señor R.A.G. a nombre de M.M.? CONTESTÓ: “Los primeros meses pagó bien pero después era casi imposible cobrarle”. SEXTA PREGUNTA: “usted se negó a recibir el canon de arrendamiento cuando administraba el inmueble? CONTESTÓ: “Nunca”. SÉPTIMA PREGUNTA: “en el mes de junio de 2008, quién estaba a cargo de cobrar el Canon de arrendamiento a M.M., C.A? CONTESTÓ: “La familia Papeo”.

Analizadas las declaraciones de la ciudadana M.E.R., se comprueba que el demandado de autos, era irregular en cancelar los cánones de arrendamiento, como también se demuestra que para la fecha de junio de 2008, ya no era la referida ciudadana quien recibiría los pagos de alquiler del local controvertido sino la familia Papeo. Y así se valora.-

En el mismo orden de ideas, se analiza la testimonial de la ciudadana NORKA YANEZ VIÑA, de la siguiente manera:

QUINTA PREGUNTA: “…en qué mes se efectuó el pago de los cánones de arrendamiento a la ciudadana LILIANA PAPEO? CONTESTÓ: “En el mes de junio con los dos cheques que mencioné anteriormente los cuales no tenían fondo”.

De igual forma que la anterior, aprecia este tribunal que el demandado no era consecuente en sus pagos al quedar demostrado por las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora sin que la parte demandada se haya opuesto a sus deposiciones, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 485 y 499 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-

Consignó en un folio útil, recibo de fecha 16 de junio de 2008, por Bs. 2.800,00, donde se evidencia que M.A.D.P., ha recibido de R.A.G., como representante de la Sociedad Mercantil M.M., C.A., la cantidad antes señalada, correspondiente a la cancelación de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, de un local que ocupa bajo el Nº 91-98, PB, edificio PAPEO. Dicho instrumento se aprecia y valora como prueba fehaciente, por cuanto, en el acto de exhibición de documento evacuado en fecha 03 de diciembre de 2008, la parte demandada alega haberlos consignado ya con el escrito de pruebas; y ciertamente se evidencia de los folios 61, una vez cotejado de forma minuciosa por quien decide, que se trata del mismo instrumento de pago, pero esta vez, debidamente firmado por el receptor, quedando así reconocido por la parte demandada, el cual se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de pruebas, promovido en su oportunidad, la parte demandada reprodujo dos (02) recibos marcados “A” y “B”, el cual, el primero de ellos, ya fue valorado y suficientemente apreciado por esta Juzgadora como plena prueba; y el segundo se trata de un recibo de fecha 16 de junio de 2008, por Bs. 1.400,00, pagado a M.A.D.P., por R.A.G., en representación de M.M., C.A., correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de MAYO Y JUNIO DE 2008, del local objeto de esta controversia; el cual se aprecia y valora sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Promueve marcado “C”, planilla de depósito en copia Nº 0085160060167988, a nombre de: DE PAPEO M.A., por Bs. 2.800,00, donde se lee recibido por BANFOANDES, sucursal centro, depositados en fecha 11 de noviembre de 2008, y recibido por el Juzgado Quinto de estos Municipios, en fecha 20 de noviembre de 2008; el cual se aprecia y valora sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

-V-

MOTIVA

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, esta Juzgadora concluye, como se señaló precedentemente, que la pretensión es de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, cuya fundamentación jurídica se encuentra establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuya acción resulta procedente en aquellos contratos de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En el caso que nos ocupa, resulta como hecho no controvertido que la relación arrendaticia, que en principio quedó establecida a tiempo determinado, de acuerdo a los contratos celebrados entre las partes, posteriormente y ante el hecho de continuar ocupando el inmueble sin haberse efectuado renovación al término del mismo, operó la tacita reconducción. Aprecia el Tribunal que lo invocado por la actora es la falta de pago de los meses de: JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, sobre cuyo pago la demandada alega estar solvente por haber efectuado los

mismos, mediante consignación realizada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, actuaciones que han sido valoradas y apreciadas precedentemente por este Tribunal.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si la parte demandada se encuentra liberada de la obligación exigida por haber realizado el pago o la obligación señalada por la actora, tomando en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, es el pago del canon de arrendamiento; en este sentido, observa quien aquí Juzga que la demandada se exenciona de la obligación y para ello opone copia de comprobante de depósito, marcado “C”, Nº 0085160060167988, a nombre de: DE PAPEO M.A., por Bs. 2.800,00, donde se lee recibido por BANFOANDES, sucursal centro, depositados en fecha 11 de noviembre de 2008, y recibido por el Juzgado Quinto de estos Municipios, en fecha 20 de noviembre de 2008, que de acuerdo a lo manifestado accionada en el acto de Exhibición de documento, tal depósito corresponde a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008. De lo anterior, se hace necesario establecer si la consignación efectuada cumple con los parámetros legales a que se refieren los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en este sentido, establece el artículo 51 de la citada Ley, lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”, de la simple lectura del señalado artículo, se desprende que para la validez de la consignación arrendaticia, se hace necesaria que la misma sea efectuada en un término perentorio, vale decir, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, no fuera de ese lapso, ni después de vencidas varias mensualidades, pero no sólo eso, a los fines de considerar la consignación legítimamente efectuada, se hace necesario que el consignatario haya cumplido con el trámite necesario para la notificación del beneficiario y oponerlo, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; es aquí, donde el Tribunal aprecia de manera evidente que por una parte, la arrendataria efectúa la consignación fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por la otra, no demuestra en autos, haber tramitado la notificación del beneficiario de manera oportuna, a tenor de lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley que rige la materia, produciéndose una consecuencia jurídica grave en contra de la parte demandada, esto es, que se debe considerar a la misma como incursa en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, que ha dejado de pagar el canon o los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008 en su debida oportunidad. Y así se declara.-

Con respecto a la prórroga legal invocada por la demandada, resulta evidente que la misma no es procedente, por cuanto prospera sólo para el Arrendatario solvente en los pagos respectivos. Y así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho antes expuestas así como el derecho invocado lo procedente es Declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, con fundamento a lo establecido en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los mencionados cánones de arrendamientos de conformidad con el alegato de la parte actora en su libelo, con sus respectivos intereses de mora; y así se declara.

Por lo que debidamente valoradas las pruebas aportadas por ambas partes en la presente Causa, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y de las ciudadanas, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 34 ordinal “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.592 ordinal 2° del Código Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por M.A.D.P., G.P.A., M.R.P.A. y L.C.P.A., viuda y de nacionalidad italiana la primera, soltera y de nacionalidad venezolana las demás, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-372.984, V-4.451.966, V-5.383.690 y V-7.109.719, respectivamente, representadas por su Apoderada Judicial ABG. M.A.R.T., Inpreabogado Nº 50.666, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL M.M., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 144-A, siendo su última modificación en fecha 09 de enero de 2004, bajo el Nº 23, Tomo 56-A, representada por el ciudadano: R.A.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-7.531.570, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la ENTREGA MATERIAL E INMEDIATA a la parte Actora, de un inmueble tipo local comercia

l que forma parte del edificio Nº 91-98, situado en la calle Girardot con Branger, Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo construido sobre un terreno que mide once y medio metros de frente (11,50 mts) por treinta y un metros con ochenta centímetros (31,80 mts) de fondo; cuyos linderos son: ESTE: Casa y solar que es o fue de J.M.R.; OESTE: Casa y solar que es o fue de M.P.; SUR: Que es su frente, Calle Girardot, distinguida con el Número 91.98; y NORTE: Solar de casa de C.P.; TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada a pagar los cánones de Arrendamientos insolutos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.700,00), cada uno y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble más los intereses moratorios causados; CUARTO: Se ordena la indexación de los montos adeudados mediante experto, cuyos resultados formarán parte de la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada en el presente proceso, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-

La Juez Provisoria,

Dra. ANNABELLA G.Q.

La…/

La Secretaria Accidental,

M.A.C.

En esta misma fecha, siendo las 1:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Accidental,

M.A.C.

Expediente Nro. 6358-2008

ACGQ/jcm.-

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